CE-11001-03-15-000-2015-01018-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01018-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
1 Acción de Tutela – Fallo de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2015-01018-01
Actores: José Alejandro Carrillo Hinojosa y otro
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [E]l proceso que originó la interposición de la acción de tutela fue resuelto de manera definitiva mediante: (i) sentencia de segunda instancia de 27 de noviembre de 2013, que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de negar las pretensiones de la demanda y; (ii) auto de 30 de abril de 2014 que negó las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia. De esta manera, considera la Sección que el recurso de amparo constitucional de la referencia carece del requisito de inmediatez, pues fue presentado hasta el 15 de abril de 2015 y los hechos que se alegan como vulneradores ocurrieron en el marco de un proceso que fue concluido en abril de 2014, esto es más de un año después. Por lo anterior, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento
alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos que alega como transgresores y la presentación de la petición de amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01018-01(AC)
Actor: JOSÉ ALEJANDRO CARRILLO HINOJOSA Y OTRO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Acción de Tutela - Fallo de segunda instancia
2 Acción de Tutela – Fallo de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2015-01018-01
Actores: José Alejandro Carrillo Hinojosa y otro Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el señor José Alejandro Carrillo Hinojosa en contra de la sentencia de 13 de agosto de 2015, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los señores José Alejandro Carrillo Hinojosa, actuado en nombre propio y en calidad de cesionario de los derechos litigiosos de la empresa Arión S.A. y, Enrique Monsalve, en calidad de representante del consorcio conformado por la sociedad Rio Grande Ingeniería S.A. y Cóndux S.A. de C.V., presentaron acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridades judiciales que conocieron del proceso de controversias contractuales radicado con el número 76001-23-25000-1998-00795-01 iniciado por las sociedades Consorcio Rio Grande Ingeniería S.A. y Cóndux S.A. de C.V. en contra de Ecopetrol; con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa técnica, a la seguridad jurídica, al trabajo y a la “confianza legítima del contratista”.
Los peticionarios consideran que los derechos fundamentales mencionados fueron vulnerados como consecuencia de la mora en la que incurrió la jurisdicción de lo contencioso administrativo en resolver la demanda de controversias contractuales, toda vez que desde la interposición de la acción hasta la fecha en la que fue proferida la sentencia de segunda instancia transcurrieron más de 17 años, contraviniendo con ello los plazos perentorio fijados por el CCA, según el cual los procesos de la mencionada naturaleza deben ser resueltos en un plazo máximo de 1 año y 6 meses.
1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Mediante Resolución No. 001 del 13 de enero de 1993, Ecopetrol adjudicó al consorcio conformado por las sociedades Rio Grande Ingeniería S.A., y Condux S.A. de C.V., la Licitación Pública No. DOL-11200-92-013, en virtud de lo cual, en marzo 2 del mismo año se celebró entre las partes el contrato DIJ-(A)-010, cuyo objeto constituyó la construcción del sector 2 del poliducto Bahía Málaga – Buga. Posteriormente, fueron suscritos entre las mismas partes los contratos adicionales Nos. DIJ-818 de 2 de julio de 1995, DIJ-1062 de 3 de julio, DIJ-1116 de 4 de octubre y DIJ-1184 de 19 de diciembre de 1996. El consorcio y Ecopetrol liquidaron de común acuerdo el contrato DIJ-818 de 2 de julio de 1995 y sus adicionales, mediante Acta de Liquidación Final1 de 30 de octubre de 1997, dejando como saldo a pagar a favor del contratista la suma de $15.510’700.284. El 19 de junio de 1998, el consorcio en ejercicio de la acción contractual, formuló demanda en contra de Ecopetrol con el fin de que se declarara, entre otras, que: (i) entre la demandada y el consorcio demandante se suscribieron 1 Folios 47 a 64 del expediente.
3 Acción de Tutela – Fallo de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2015-01018-01
Actores: José Alejandro Carrillo Hinojosa y otro varios contratos; (ii) la demandada incumplió tanto con los compromisos expresados en el pliego de condiciones como con las obligaciones contractuales, en tanto el contratista debió permanecer a la espera de que se otorgara la licencia ambiental por parte del Ministerio del Medio Ambiente; (iii) que por causas imputables a ECOPETROL se rompió el equilibrio económico de los contratos celebrados.
A título de indemnización de perjuicios, derivados del pago de sobrecostos en los cuales incurrió el contratista, se solicitó el reconocimiento y pago de la suma de $ 6.157’596.055. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el número 76001-23-25-000-1998-00795, autoridad judicial que mediante sentencia de julio 9 de 20012 negó las pretensiones de la demanda. Al efecto, el Tribunal indicó que la pretensión encaminada a que se declarara la existencia de los contratos celebrados –principal y adicionales- “no e[ra] comprensible dentro del panorama que ofrec[ieron] los antecedentes del grupo de contratos celebrados entre las partes como consecuencia de la Licitación Pública No. DOL-112000-92-013, pues durante la vigencia de los mismos ninguna de las partes cuestionó su existencia, así como tampoco en esta instancia se formuló alguna objeción en ese sentido”. Respecto de la solicitud del consorcio de que se declara que Ecopetrol incurrió en
el incumplimiento de compromisos contractuales, indicó que tal análisis era posible solo sí la administración no hubiese dado por terminado el contrato por caducidad o declaratoria de incumplimiento, lo que no se verificaba en el caso dado que: (i) mediante Resolución No. 07 de 28 de febrero de 1997 Ecopetrol declaró el incumplimiento del contrato DIJ-818 de 1995 y sus adicionales y, (ii) el contrato había sido liquidado de mutuo acuerdo. Frente al punto, agregó que si bien en vía gubernativa se interpusieron recursos en contra del acto administrativo que declaró el incumplimiento de los contratos “ninguna pretensión formuló [la demandante] en esta instancia tendiente a la declaración de su nulidad, así como para obtener la declaración de nulidad del acto que la confirmó”. De esta manera, ante la existencia de actos que declararon previamente el incumplimiento del consorcio y teniendo en cuenta que ellos contaban con una presunción de legalidad que no podía ser desconocida ni desvirtuada oficiosamente, el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno en relación con el incumplimiento de los compromisos contractuales en los que hubiese podido incurrir Ecopetrol. Finalmente, en cuanto al restablecimiento de la ecuación económica financiera del contrato, expuso que tal estudio estaba atado a la declaratoria de incumplimiento de los contratos por parte de Ecopetrol. Además, señaló que los contratos fueron liquidados de común acuerdo y que no se consignaron por la parte demandante observaciones en ese sentido en el acta de liquidación suscrita el 30 de octubre de 1997.
Así lo indicó el Tribunal: “en la demanda en parte alguna se impugnó expresamente el contenido del acta final producida, es más ni siquiera la aportó en su escrito, ni solicitó su allanamiento dentro de la oportunidad probatoria 2 Folios 88 a 125 del expediente.
4 Acción de Tutela – Fallo de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2015-01018-01
Actores: José Alejandro Carrillo Hinojosa y otro correspondiente. Empero, la Sala haciendo una interpretación amplia de la demanda y bajo el entendimiento de que la actora pretendía controvertir el contenido del acta de liquidación final, dispuso de manera oficiosa su aporte al expediente, a fin de determinar la procedencia de sus reclamaciones por el aspecto anotado”. Inconforme con la decisión de primera instancia, el consorcio interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo ante el Consejo de Estado mediante auto de marzo 18 de 2002. Estando en curso el proceso, la sociedad Rio Grande S.A. cedió una parte de sus derechos litigiosos en favor de las sociedades D.M.D. y COMPUTING LLLC y ARION S.A. La cesión de derechos a esta última fue aceptada por el ad quem mediante auto del 23 de marzo del 2007. A su vez, la sociedad ARION S.A., mediante contrato del 3 de diciembre del 2009, cedió una parte sus derechos litigiosos al señor José Alejandro Carrillo Hinojosa, quien funge como tutelante en el presente proceso. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” en sentencia de 27
de noviembre de 20133 confirmó la decisión de primera instancia por considerar que el contrato DIJ-818 de 1995 había sido liquidado de común acuerdo por las partes el 30 de octubre de 1997, sin que el acuerdo fuera objeto de impugnación. Agregó que la anotación dejada en el acta de liquidación no constituye una salvedad clara y concreta acerca de los asuntos contenidos en el acta de liquidación, respecto de los cuales no existía acuerdo. Con sustento en lo anterior, concluyó que debían negarse las pretensiones de la demanda “en razón de que no se demandó el acto de liquidación y, adicionalmente, porque si en gracia de discusión se pudiere examinar el incumplimiento pedido, resultaría contradictorio que se hiciese una declaración en ese sentido, teniendo en cuenta que la liquidación efectuada de común acuerdo se encuentra vigente”. La sentencia se notificó por edicto fijado entre el 5 y el 9 de diciembre de 2013. Mediante escrito presentado el día 11 de diciembre de 2013 en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, el litisconsorte de la Sociedad ARION S.A., solicitó aclaración y adición de la sentencia. Con auto de 30 de abril de 2014, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” negó las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia por considerar que la misma había abordado todos los aspectos pedidos por el actor, “en tanto que - tal como se indicó en la sentencia -, se denegaron las pretensiones de la demanda, había cuenta de que en el proceso se encontró acreditado que el
contrato se había liquidado de común acuerdo sin que en el acta de liquidación el Consorcio demandante hubiese dejado anotada su inconformidad respecto de los asuntos contenidos en ella, circunstancia que impedía al Juzgador examinar y acceder a las demás reclamaciones contenidas en la demanda que hacían referencia a las desavenencias que, según el litisconsorte, se presentaron durante el desarrollo del contrato”. 1.3. Fundamentos de la solicitud 3 Folios 126 a 160 del expediente. 5 Acción de Tutela – Fallo de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2015-01018-01
Actores: José Alejandro Carrillo Hinojosa y otro A juicio de los peticionarios, las autoridades accionadas al conocer del proceso de controversias contractuales radicado con el número 76001-23-25-000-1998-00795, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa técnica, a la seguridad jurídica, al trabajo y a la “confianza legítima del contratista”, debido a que luego de transcurridos más de 17 años desde que se interpuso la demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales se denegaron las pretensiones, desconociendo con ello que de conformidad con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 esta clase de procesos deben ser tramitados y resueltos en forma definitiva en un término máximo de un año y medio.
Lo anterior, con el agravante de “debido a la mora judicial” no podrán acceder al pago del título legalmente constituido contenido en el Acta de Liquidación del
contrato DIJ-818 de 2 de julio de 1995 y sus adicionales, teniendo en cuenta que la caducidad de la acción ejecutiva es de 5 años. Finalmente indicaron que en su caso se dio una “… inequívoca falta de defensa técnica…” debido a que el profesional del derecho que los asesoró incurrió en una indebida escogencia de la acción judicial, pues promovió una demanda de controversias contractuales, cuando lo procedente era iniciar una ejecutiva para el cobro de la suma de dinero adeudado al consorcio conforme lo señalaba el acta de liquidación del contrato. 1.4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “Muy comedidamente solicitamos al Honorable Consejo de Estado, ordenar la protección o amparo de los derechos fundamentales constitucionales de los accionantes y que han quedado enunciados en esta solicitud o acción de tutela. Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene conminar a la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL, que proceda de manera inmediata a la notificación de la sentencia de fondo que se adopta en la primera instancia de este proceso, a pagar la suma de $15.510.700.284 a los accionantes, debidamente indexada. (…) Que como consecuencia y a título de restablecimiento de tales derechos y cesación de la vulneración, se ordene a ECOPETROL, que realice el pago de las sumas de dinero que a favor de los contratistas y del subcontratista - cesionario JOSÉ ALEJANDRO CARRILLO HINOJOSA, arrojó el acta de liquidación final del contrato principal y adicionales celebrados por el consorcio Riogrande S.A. y
CONDUX S.A.”4. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 21 de abril de 20155 el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta, previo a la admisión de la acción, requirió a los peticionarios para que en el término de 3 días y, so pena de ser rechazada la demanda, informaran: (i) en qué calidad actuó el señor José Alejandro Carrillo Hinojosa en la acción 4 Folios 12 y 78 del expediente. 5 Folios 72 y 73 del expediente. 6 Acción de Tutela – Fallo de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2015-01018-01
Actores: José Alejandro Carrillo Hinojosa y otro contractual con radicado 76001-23-31-000-1998-00795-00, en la que figura como demandante el Consorcio Rio Grande de Ingeniería S.A – Cóndux S.A; (ii) la calidad en la que actúa el señor Enrique Monsalve Vásquez, en el presente trámite, y para que, de ser el caso, allegara la documentación que acreditara la calidad que invoca.
Asimismo se les requirió para que precisaran los hechos, acciones u omisiones que motivaron la interposición de la tutela; las pretensiones de la acción y, de ser el caso, identificaran las providencias judiciales cuestionadas y los defectos que se le atribuyen. Con escrito presentado el 5 de mayo de 20156, se dio respuesta a los requerimientos señalados por el Despacho Ponente de la Sección Cuarta. En consecuencia, con auto de 25 de mayo de 20157 se admitió la acción y dispuso
notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” en calidad de autoridades judiciales demandadas para que rindieran un informe sobre los hechos materia de la solicitud de amparo. Asimismo, se ordenó vincular a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol, como tercero con interés en el resultado del proceso. 1.6. Contestaciones Enviadas las respetivas comunicaciones y efectuadas las notificaciones, se recibieron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, El Magistrado que conoció en calidad de ponente del proceso de controversias contractuales, mediante escrito presentado el 4 de junio de 20158, respondió a la acción de tutela. Se opuso a las pretensiones de los accionantes por considerar que no ha vulnerando de manera alguna los derechos fundamentales invocados. Asimismo, indicó que si bien la censura del peticionario no se relaciona con la providencia proferida por la Corporación sino con el tiempo que se tomó la jurisdicción en decidir la acción de controversias contractuales, esto es, 17 años, debía resaltar que con el fallo de segunda instancia se negaron las pretensiones porque se “… encontró acreditado que el contrato se había liquidado de común acuerdo sin que en el acta de liquidación el consorcio demandante hubiese dejado anotada su inconformidad respecto de los asuntos contenidos en ella, circunstancia que impedía al juzgador examinar y acceder a las pretensiones de la demanda”. Finalmente, señaló que la acción de tutela no cumple con el principio de
inmediatez, debido a que la sentencia de segunda instancia fue dictada el 27 de noviembre del 2013, mientras que la solicitud de amparo se interpuso el 14 de abril del 2015. 1.6.2. Ecopetrol 6 Folios 76 a 103 del expediente. 7 Folios 187 del expediente. 8 Folios 197 a 205 del expediente. 7 Acción de Tutela – Fallo de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2015-01018-01
Actores: José Alejandro Carrillo Hinojosa y otro Con memorial allegado el 9 de junio de 20159, por medio de apoderada judicial especial, contestó a la acción oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de los accionantes. Argumentó que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la demanda de tutela fue presentada pasado más de un año de haberse dictado la sentencia objetada.
Agregó que en el caso se presenta, por una parte, una actuación temeraria y, por la otra, que se configura el fenómeno de la cosa juzgada, ya que las pretensiones de los accionantes ya fueron resueltas mediante providencias judiciales en las que se descartaron las vulneraciones que invoca la parte demandante. Pese a lo anterior, la mencionada sociedad de economía mixta no se refirió a alguna providencia de tutela en especial. Finalmente, adujo que lo que se pretende, a través del ejercicio de la presente acción de tutela, es reabrir un debate concluido para obtener una decisión favorable a los intereses de los demandantes, pretensión que se refuta contraria a la buena fe y a la “realidad de las actuaciones”.
1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de agosto de 2015, negó la acción de tutela. Para comenzar, estableció que no se pronunciaría sobre el contenido material de las providencias demandadas porque: (i) el peticionario señaló expresamente que no invocaba objeciones “sustanciales” frente a las providencias dictadas en el proceso ordinario objeto de este fallo; (ii) no se cumplía con el requisito de inmediatez, “ya que la sentencia de segunda instancia se notificó mediante edicto desfijado el 9 de diciembre del año 201310, y la demanda de la referencia se presentó el 14 de abril del 2015...” y; (iii) la misma Sección Cuarta se había pronunciado sobre el particular al conocer de la acción de tutela radicado con el número 2014-03589, con providencia de 9 de abril del 201511 en la que se descartó que esas decisiones judiciales comportaran la violación de los derechos fundamentales, es decir que con ello se configuró la cosa juzgada. Asimismo, descartó que se presentara una actuación temeraria por parte de los demandantes, quienes fueron enfáticos en aclarar que no cuestionaban de fondo las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas sino la mora judicial en la que dichas autoridades habrían incurrido y los perjuicios derivados de la misma. Superado lo anterior, indicó que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para perseguir el pago de los perjuicios que presuntamente se les ocasionaron con la demora en la que incurrieron los jueces demandados al proferir sentencia definitiva, pues para ello cuentan con el medio de control de reparación directa
previsto en el artículo 140 del CPACA. Finalmente, consideró pertinente señalar que “… [el] trámite del proceso contractual no impedía la ejecución de las obligaciones que, a juicio del actor, 9 Folios 206 a 259 del expediente. 10 Información consultada en el software de gestión. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Providencia del 9 de abril del 2015. Rad. No: 11001-03-15000-201403589-00 (AT). C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. La sentencia de primera instancia no fue impugnada e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional toda vez que de acuerdo con la información consultada en la página web de la Corte Constitucional, la acción de tutela no fue seleccionada para revisión por decisión adoptada en auto de 16 de julio de 2015, notificado en Estado de 30 de junio de 2015. 8 Acción de Tutela – Fallo de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2015-01018-01
Actores: José Alejandro Carrillo Hinojosa y otro contiene el acta de liquidación bilateral del contrato, es decir, que los accionantes no tenían ningún tipo de impedimento para demandar a ECOPETROL en acción ejecutiva; en otras palabras, la exigibilidad de las obligaciones del acta de liquidación del contrato no estaba supeditada al resultado de la acción de controversias contractuales, pues allí no era procedente discutir los valores aceptados por mutuo acuerdos entre las partes y, por ende, estas sumas de dinero debían exigirse de forma autónoma e independiente”. 1.8. Impugnación Con escrito presentado el 20 de agosto de 201512 el señor José Alejandro Carrillo
Hinojosa, impugnó la sentencia de primera instancia. Insistió en que si bien las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” están ajustadas a derecho, tiene que soportar una clara y grave afectación a sus derechos fundamentales debido a la tardanza del juez de la república, de “… casi 20 años en definir un proceso contencioso administrativo cuando la ley procesal (Decreto 01 de 1984) (…) estatuyen que ese proceso judicial, debe evacuarse aproximadamente en un término de un año y medio (1.5 años)”. Asimismo, señaló que no es cierto que a través de la tutela se pretenda una indemnización, sino la protección de derechos fundamentales, cuestión distinta es que si se amparan los mismos devenga como consecuencia necesaria que se pague la contraprestación que Ecopetrol le debe. Frente al punto, agregó que no puede ejercer las acciones de reparación directa y ejecutiva porque ellas dependían de lo que se resolviera en relación con el contrato estatal, es decir, se configuraba la excepción de pleito pendiente.
Concluyó: “no pretendemos cosa distinta a que la empresa insigne del Estado colombiano pague lo que debe (…) es incontrovertible que Ecopetrol no ha pagado el valor que finalmente resultó a favor del contratista, -colaborador de la administración pública. Luego el juez constitucional o el ordinario, según el caso, será tal y administrará justicia, sólo en la medida en que se ordene y conmine a Ecopetrol a pagar lo que debe”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 13 de agosto de 2015, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa técnica, a la seguridad jurídica, al trabajo y a la “confianza legítima del contratista” de los peticionarios como consecuencia de: (i) la mora en la que 12 Folios 277 a 280 del expediente. 9 Acción de Tutela – Fallo de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2015-01018-01
Actores: José Alejandro Carrillo Hinojosa y otro incurrieron en resolver el proceso de controversias contractuales iniciado por las sociedades Consorcio Rio Grande Ingeniería S.A. y Cóndux S.A. de C.V. en contra de Ecopetrol y, (ii) los perjuicios derivados de la misma tardanza.
Para resolver la cuestión planteada la Sala: (i) recordará las generalidades de la tutela; (ii) hará mención al principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela y; (iii) abordará el estudio del caso concreto.
2.3. Generalidades de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. La Corte Constitucional en sentencia T-001 de 199213 indicó que son dos las características esenciales del recurso de amparo constitucional. De un lado, la subsidiariedad, “… por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces… ”. Y de otra parte, la inmediatez “... puesto que ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza” 2.4. El principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 constitucional “(…)Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública. (…)”. Del texto de la norma referida se evidencia que la solicitud protección de los derechos fundamentales debe ser inmediata, es decir que, aun cuando no existe un término de caducidad para intentar la acción, esta debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable dentro del cual se presuma la afectación del derecho fundamental de manera palpable e inminente14. Frente al punto, la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 199215, concretamente se estableció lo siguiente: 13 Corte Constitucional. T-001 de 1992. Magistrado Ponente: Jaime Sanin Greiffenstein. 14 Corte Constitucional. T-818 de 2011. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Acción de tutela interpuesta por el señor Juan Fernando Ochoa Restrepo, la Sociedad A.J.C.S. S. en C. y la Sociedad GRUINCOFE & INDUEPOXICOS Ltda., contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACSeccional Magdalena, el Distrito de Santa Marta y la Secretaría de Hacienda de Santa Marta. 15 Corte Constitucional. C-543 de 1992. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 10 Acción de Tutela – Fallo de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2015-01018-01
Actores: José Alejandro Carrillo Hinojosa y otro “(…)La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que,
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