CE-11001-03-15-000-2015-01027-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01027-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada El Juzgado Doce Administrativo de Bogotá en providencia de 27 de marzo de 2014, rechazó la demanda incoada por el actor, al considerar que sobre los actos administrativos emitidos por el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, identificados con los Nos. (...) y (...), operó el fenómeno de la caducidad prevista en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls.44-45). Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección “C” el 15 de agosto de 2014, mediante el cual confirmó la negativa considerando que a través del Oficio (...), el director de talento humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, resolvió la petición presentada el 28 de noviembre de 2011, negándole la reliquidación de las cesantías devengadas durante el tiempo en que prestó sus servicios en la planta externa de la Entidad. Posteriormente, en el Oficio (...), el director de talento humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, nuevamente resolvió en forma negativa la solicitud de reliquidación de las cesantías incoada el
5 de octubre de 2012. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de tutela se presentó el 15 de abril de 2015 (fl.93), se concluye que el ejercicio de la presente acción constitucional se impetró ocho (8) meses después de haberse notificado por estado el 15 de agosto de 2014 la última providencia que a juicio del tutelante vulnera sus derechos fundamentales, lo anterior, según consta en la página web de consulta de procesos de la rama judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. El actor presentó como justificación de su inactividad, el arduo trabajo que debió realizar para la revisión de los expedientes para constituir un juicio de igualdad entre otros procesos en los que ha sido demandado el Ministerio de Relaciones exteriores, advirtiendo, el cese de actividades de la rama judicial acaecido entre el mes de octubre de 2014 y el 13 de enero de 2015, situación que dificultó el acceso a los casos similares y a las copias que requería para aportarlas a la demanda de tutela, sin embargo, dicha situación manifestada no justifica el desconocimiento del criterio fijado por la Sala Plena de esta Corporación para el ejercicio oportuno de la acción de tutela contra providencia judicial , ya que en su momento pudo haber ejercido el amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01027-00(AC)
Actor: JAIRO MONTES MORENO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN
SEGUNDA – SUBSECCIÓN C, JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE BOGOTÁ Acción de tutela – Fallo de primera instancia Decide la Sala, la solicitud de tutela presentada por el apoderado del señor Jairo Montes Moreno contra las providencias de 27 de marzo y 15 de agosto de 2014 expedidas por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”; y del auto de 3 de diciembre de 2013 emitido por el Juzgado Segundo Laboral de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad social , igualdad y vida digna y la aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la
aplicación de la norma más favorable.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo y las pretensiones.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jairo Montes Moreno, quien actúa a través de apoderado, acudió ante esta Corporación con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad social , igualdad y vida digna y la aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la aplicación de la norma más favorable, presuntamente desconocidos por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” y el Juzgado Segundo Laboral de Bogotá. Como consecuencia del amparo de los derechos invocados solicitó se ordene a la entidad accionada: i) amparar sus derechos fundamentales solicitados; ii) dejar sin efectos la providencia de 15 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo – Sección Segunda – Subsección “C” que confirmó la providencia de 27 de marzo de 2014, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad del Oficio DTH 78083 de 16 de diciembre de 2011; iii) dejar sin efectos las providencias de 12 de febrero y 27 de marzo de 2014 mediante las cuales el Juzgado Doce
Administrativo de Bogotá inadmitió y rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; iv) dejar sin efectos las providencias de 3 y 18 de diciembre de 2013 proferidas por el Juzgado Segundo Laboral de Bogotá, mediante las cuales rechazó por competencia la demanda y negó los recursos de reposición y apelación; v) al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que por la vía del proceso ordinario laboral y con fundamento en el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, continúe con el trámite hasta que se dicte sentencia definitiva en la que se evalúen todos los hechos, fundamentos y medios de pruebas indicados y aportados por el demandante; vi) decretar las demás medidas que el Consejo de Estado considere idóneas y necesarias para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y consideraciones (fls. 72 a 80): Como primera medida indicó que trabajó en el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 15 de octubre de 1974 hasta el 30 de junio de 2011, desempeñando como último cargo el de Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22, adscrito al Consulado General de Colombia en LimaPerú. El tutelante laboró en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores durante los años 1977 a 1982, 1987 a 1991, 1996 a 1998 y 2000 a 2003, recibiendo el pago de su salario en dólares. En los anteriores períodos el Ministerio de
Relaciones Exteriores liquidó y reportó ante el Fondo Nacional del Ahorro las cesantías del tutelante teniendo como base un salario que no correspondía a lo devengado como funcionario asignado al servicio del exterior. Lo anterior tal como se observa en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Interno de Nómina y Prestaciones Sociales GNPS-1542-F de 10 de octubre de 2012. Los actos administrativos de liquidación y traslado de cesantías al Fondo Nacional del Ahorro tuvieron como fundamento jurídico el artículo 76 del Decreto 2016 de 1968 y el artículo 57 del Decreto Extraordinario 10 de 1992, sustituido por el artículo 66 del Decreto 274 de 2000 y el parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 797 de 2003. Las anteriores normas fueron retiradas del ordenamiento jurídico así: I) Mediante la sentencia C-292 de 2001 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 66 del Decreto 274 de 2000, implicando que el artículo 57 del Decreto 10 de 1992 recobrara vigencia; ii) posteriormente, fue expedida la ley 797 de 2003, que dispuso en su artículo 7º, parágrafo primero lo siguiente: “para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Externas, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna” (expresión declarada inexequible en sentencia C-173 de 2004); iii) El artículo 57del Decreto 10 de 1992
fue declarado inexequible en la sentencia C-535 de 2005 y; iv) El Decreto 2016 de 1968 fue derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992. Fundamento de la declaratoria de inexequibilidad es que el tratamiento jurídico dado a la liquidación y pago de las prestaciones de los funcionarios que se desempeñaron en el servicio exterior, no era justificado y acorde con los derechos a la igualdad, seguridad social y mínimo vital, además contraría el principio de la realidad en las relaciones laborales previstos en la Carta Política, considerando que la pensión de jubilación y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en lo devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no le corresponde1. Indicó que le asiste el derecho a que la liquidación y el pago de sus cesantías causadas entre el 15 de agosto de 1977 y diciembre de 2002 sea realizado conforme al salario real que devengó en divisas y en su lugar, que el Ministerio de Relaciones Exteriores realice el ajuste económico conforme a los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional. Además, los actos de liquidación y traslado al Fondo Nacional del Ahorro de las cesantías causadas entre el 15 de agosto de 1977 y diciembre de 2003 no fueron notificados en legal forma al actor, tal como lo ordena el artículo 30 del Decreto 3118 de 1968, en concordancia con los artículos 44, 45, 47 y 48 del Decreto 01 de 1984, de modo que no ha operado la caducidad de la acción. El tutelante mediante petición de 28 de noviembre de 2011 con el radicado140874,
le solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la reliquidación y pago de las cesantías causadas en el período en el que laboró en el servicio exterior, la cual fue resuelta en forma negativa por parte del Director de Talento Humano a través del oficio DTH78083 de 16 de diciembre de 2011, advirtiendo que contra el auto no fue interpuesto recurso alguno, pues el mismo no dispuso la procedencia y además el artículo 51, inciso 5º del Decreto 01 de 1984 no define como obligatorio el agotamiento de la vía gubernativa. A pesar de la anterior decisión, nuevamente instauró petición de reliquidación el 5 de octubre de 2012, la cual fue resuelta en forma negativa mediante el Oficio DITH 72738 de 30 de octubre de 2012. Adelantó conciliación el 13 de agosto de 2012 ante la Procuraduría Primera Judicial II Administrativa, empero, no hubo ánimo conciliatorio. Frente a los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la reliquidación no se ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual caducó, no obstante, el derecho al auxilio de la cesantía no había prescrito, pues laboró en la entidad hasta el 30 de junio de 2011. Por lo anterior, el tutelante presentó demanda laboral ante el Juzgado Segundo Laboral de Bogotá ya que no había ocurrido la prescripción del derecho al auxilio de la cesantía, no obstante, mediante providencia de 3 de diciembre de 2013 rechazó la demanda por competencia y negó el recurso de apelación en auto de 18 del mismo mes y año.
La demanda fue remitida a los Juzgados Administrativos, correspondiéndole al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, quien a través del auto de 12 de febrero de 2014 inadmitió la demanda y ordenó adecuarla al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y además, que se individualizaran los actos administrativos demandados, prescribiendo el concepto de violación de las normas. Una vez subsanado lo anterior, en auto de 27 de febrero de 2014 el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá rechazó la acción por haberse configurado la caducidad de la acción, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 15 de agosto de 2014. 1 Sentencia C-535 de 2005. Finalmente precisó que con las anteriores actuaciones las autoridades judiciales vulneran flagrantemente sus derechos fundamentales, pues debieron brindar una solución procesal que le permitiera acceder a la administración de justicia mediante el proceso laboral previsto en el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 o administrativo contenido en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011.
2. Trámite procesal e informe de la entidad accionada Mediante auto del 20 de abril de 2015, se admitió la acción de tutela interpuesta por el apoderado del señor Jairo Montes Moreno contra el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” y el Juzgado Segundo Laboral de Bogotá, y en
consecuencia, se ordenó notificar a las referidas Corporaciones en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. En este mismo sentido, se ordenó informar del trámite de la presente acción constitucional a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que hiciera las manifestaciones que, eventualmente, considerara pertinentes (fls.95-96). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, mediante escrito visible a folios 129 a 131, se opuso a las pretensiones contenidas en el escrito de tutela y solicitó rechazarla por improcedente, por las razones que a continuación se resumen: En las providencias acusadas no se observa la configuración de alguno de los defectos o causales de procedibilidad previstas por la jurisprudencia constitucional respecto a la tutela contra providencia judicial. Indicó además que las decisiones fueron debidamente motivadas en cumplimiento de las normas, operando de esa forma el fenómeno de la caducidad, estudiando los argumentos expuestos por las partes y cumpliendo con la interpretación del operador judicial, sin que resulten arbitrarias e ilegales, razón por la cual, no puede ser objeto de debate en esta instancia judicial. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito de 8 de mayo de 2015, se opuso a las pretensiones propuestas en la acción de tutela por el señor Jairo Montes Moreno, con base en los siguientes argumentos (fls.104 a 116): Los derechos presuntamente lesionados por el demandante se materializan en los
actos administrativos contenidos en los Oficios DITH 78083 de 16 de noviembre de 2011 y DITH 72738 de 26 de julio de 2012, mediante los cuales la demandada le negó la reliquidación de las cesantías. Sin embargo, alega que el escrito de tutela es incongruente porque el actor reconoce que no interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque había caducado, razón por la cual acudió ante la jurisdicción laboral, inobservando reiterada jurisprudencia2 aplicable al caso, en la que se ha dispuesto que frente a la nulidad de los actos administrativos que niegan la liquidación de cesantías de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores el juez competente es el Contencioso Administrativo. No existe en el plenario prueba que demuestre la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni tampoco se cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez ya que la última providencia acusada fue proferida el 15 de agosto de 2014, estando por fuera del término razonable establecido por la 2 Consejo de Estado, Expedientes Nos.200507605 01, 2006-06302 01, 2006-06288 02, 2006 0628701, entre otras. Jurisprudencia. Finalmente manifiesta que la parte actora agotó los recursos ordinarios de ley y ahora pretende utilizar como un recurso adicional la acción de tutela, pretendiendo un nuevo pronunciamiento sobre decisiones judiciales ya ejecutoriadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo de Boyacá en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de
2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional.
2. Problema jurídico Consiste en establecer si la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Montes Moreno contra las providencias de 27 de marzo y 15 de agosto de 2014 expedido por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”; y del auto de 3 de diciembre de 2013 emitido por el Juzgado Segundo Laboral de Bogotá, fue interpuesta respetando el principio de inmediatez.
3. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
4. Sobre la inmediatez de la acción de tutela.
Al respecto, es preciso indicar que la acción de tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones jurídicas generales que deben verificarse previamente por el juez de tutela, para que éste pueda efectuar la respectiva valoración de fondo del fallo cuestionado a través de este mecanismo constitucional. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño, sostuvo:
24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones3. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades
judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración 5 . De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de
unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela8. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. (Sentencia C-590 de 2005) (Subrayado fuera del texto). 3 Sentencia 173/93. 4 Sentencia T-504/00 5 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 6 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 7 Sentencia T-658-98 8 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 Frente al principio de inmediatez, como requisito general de procedencia de la acción de tutela, es preciso indicar lo siguiente: “Se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan
uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla. Tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución”9. En reciente pronunciamiento la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Consejo, en sentencia de 5 de agosto de 2014, con relación al término razonable y oportuno para ejercer la acción de tutela contra providencia judicial, señaló lo siguiente: “Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto10. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses , contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso,
para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte 9 Corte Constitucional sentencia T-189 del 20 de marzo de 2009 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, 10 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.”11 (Subrayado fuera de texto).
5. El caso concreto Para resolver, se recuerda que el principio de la inmediatez constituye uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, que ha sido acogida ampliamente por esta Subsección12, e incluso por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Resalta la Sala que se trata de una exigencia prevista con el fin de que se presente la acción dentro de un término oportuno, razonable y proporcionado en relación con el hecho que se alega como constitutivo de la vulneración. Es por lo anterior que resulta imperativo que se haga uso de este mecanismo de protección con la misma presteza con la que se debe atender el estudio de los derechos fundamentales que se invocan, máxime cuando se cuestiona una decisión judicial que ya estudió la controversia planteada por las partes, la cual se presume fue adoptada en derecho. Así pues, con el fin de establecer si la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Montes Moreno contra las providencias de 27 de marzo y 15 de agosto de 2014 expedido por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”; y del auto de 3 de diciembre de 2013 emitido por el Juzgado Segundo Laboral de Bogotá, fue interpuesta respetando el principio de inmediatez, considera la Sala necesario destacar lo siguiente: De acuerdo con el material probatorio allegado en el escrito de tutela, se observa que el Juzgado Segundo Laboral de Bogotá mediante auto de 3 de diciembre de 2013, rechazó la demanda laboral incoada por el demandante contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores por falta de competencia y ordenó la remisión al conocimiento de los Juzgados Contenciosos Administrativos – Reparto- (fls.3435) El Juzgado Doce Administrativo de Bogotá en providencia de 27 de marzo de
2014, rechazó la demanda incoada por el actor, al considerar que sobre los actos administrativos emitidos por el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, identificados con los Nos. DITH 78083 de 16 de diciembre de 2011, GNPS 1542 de 10 de octubre de 2012 y DITH 72738 de 30 de octubre de 2012, operó el fenómeno de la caducidad prevista en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls.44-45). 11 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Consejo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), Actor. Alpina Productos Alimencios S.A., C.P.Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 200901268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-0054000, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. 11) 7 de octubre 2013, exp. 2013-01832-00, Gerardo Arenas Monsalve. 12) 10 de julio de 2014, exp. 2014-01248-00, Gerardo Arenas Monsalve. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación
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