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CE-11001-03-15-000-2015-01033-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01033-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONALElementos para que se configure / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Actor debe exponer una carga argumentativa de la cual se pueda concluir la vulneración de derechos fundamentales En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional… Una vez examinados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el caso bajo examen no se advierte el cumplimiento del requisito referente a la relevancia constitucional del asunto, comoquiera que el accionante no expuso razones y/o argumentos en el escrito de tutela que justificaran la relevancia constitucional de la situación fáctica… para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor surja de manifiesto que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales; y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no

involucran derechos fundamentales… En el escrito que contiene la presente acción de tutela, el accionante se limita de forma muy sucinta a exponer los hechos que motivan la acción constitucional y las pretensiones que persigue con la misma, así como a identificar la autoridad judicial demandada, la providencia cuestionada, y el derecho fundamental que estima vulnerado, sin argumentar y/o exponer razón alguna por la cual el juez constitucional debe dar por cumplidos en el presente caso los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el referente a la relevancia constitucional… la Sala advierte en el caso sub examine que el accionante no expuso carga argumentativa alguna en el escrito de tutela de la cual pudiera concluirse una vulneración de derechos fundamentales, la Sala rechazará el amparo solicitado.

NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, consultar la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, ver la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto a la relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, mirar la sentencia del 16 de octubre de 2014, exp. 2014-01636, M.P. María Elizabeth García González. Con respecto a la carga argumentativa que se debe tener en cuenta en un escrito de tutela, leer las

sentencias 2014-00358, M.P. María Elizabeth García González; 2015-00313, M.P.

Guillermo Vargas Ayala y 2015-00971, M.P. María Claudia Rojas Lasso, todas de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01033-00(AC)

Actor: ORLANDO FORERO NIETO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA DE DESCONGESTION Se decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Orlando Forero Nieto el 17 de abril de 2015, contra la providencia judicial proferida el 26 de febrero de 2015, por el Tribunal Administrativo de Santander – En Descongestión.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El ciudadano Orlando Forero Nieto, formuló acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en que a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Santander – En Descongestión, al proferir la sentencia de 26 de febrero de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2012 – 00040 – 02 que promovió contra la Caja

Nacional de Previsión Social – CAJANAL en Liquidación. I.2 HECHOS En escrito del 3 de noviembre de 2010, el accionante solicitó a CAJANAL la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por medio de la Resolución No. 31798 de 2005 (10 de octubre), incluyendo factores salariales tales como

prima de vacaciones, prima de productividad, vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, factor plural, factor nacional, factor de gestión, prima de dirección y bonificación por servicios prestados. Por medio de la Resolución No. PAP 051523 de 2011 (2 de mayo), CAJANAL en liquidación negó la solicitud de reliquidación pensional. Dicha decisión fue confirmada por mediante la Resolución No. UGM 000774 de 2011 (8 de julio). El accionante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los dos últimos actos administrativos mencionados, pretendiendo la nulidad de los mismos, y, a título de restablecimiento del derecho la reliquidación pensional, incluyendo los factores salariales señalados. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, en audiencia celebrada el 30 de abril de 2013, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a CAJANAL en liquidación reliquidar la pensión de jubilación del señor Orlando Forero Nieto teniendo en cuenta lo devengado por concepto de asignación mensual, incremento de antigüedad, prima de dirección, factor individual, factor plural, bonificación de servicios, prima de navidad, prima de servicios, y los que aparecieran demostrados. Para el Juzgado el accionante era beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha de su entrada en vigencia, 1º de abril de 1994, contaba con más de quince (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, pues nació el 13 de agosto de 1942 e inició su vida

laboral el 10 de agosto de 1961. Y, en ese orden, se le debía aplicar para la liquidación de la pensión de jubilación lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, incluyendo los factores salariales enunciados. El Tribunal Administrativo de Santander – En Descongestión, en decisión del 26 de febrero de 2015, al estudiar el recurso de apelación presentado por CAJANAL en liquidación, revocó la providencia impugnada con los siguientes argumentos: “Ahora bien, la entidad CAJANAL reconoció pensión de jubilación a favor del demandante mediante Resolución No. 16183 de 17 de agosto de 2004, siendo liquidada con el 75% del promedio devengado sobre el salario de 9 años y 3 meses, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, e incluyendo como factores la asignación básica y la bonificación por servicios prestados (Folios 42 a 45 Cuaderno de Pruebas). Mediante petición de fecha 8 de febrero de 2005 (Folio 82 Cuaderno de Pruebas), el accionante le solicitó a la entidad acusada la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta nuevos tiempos, así como la aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, esto es, reconocer el 85% del ingreso base de liquidación. Frente a esta petición la entidad mediante Resolución No. 31798 de 10 de octubre de 2005, revocó la anterior resolución – atendiendo una orden de tutela – y efectuó la respectiva liquidación pensional con base en el 85% sobre el

salario promedio de 10 años – 1 de enero de 1995 a 30 de diciembre de 2004 – e incluyendo como factores la asignación básica y la bonificación por servicios prestados (Folios 93 a 98 del Cuaderno de Pruebas). Posterior a ello, el demandante solicitó se reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados, siendo esta petición contestada de manera desfavorable por la entidad acusada mediante los actos administrativos demandados, argumentando que “los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación son los indicados en el Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que no contempla todos los factores salariales certificados como ítems que integren el ingreso base de cotización, únicamente los que se encuentran de manera taxativa en la norma anterior.” (Folios 176 a 181 y 195 a 197 del Cuaderno de Pruebas). En este orden, se observa que el demandante por decisión propia, solicitó se diera aplicación al contenido de la Ley 100 de 1993, pues bajo este régimen tenía la posibilidad de que el ingreso base de liquidación aumentara hasta en un 85%, contrario a lo previsto en la Ley 33 de 1985 el cual es del 75% de lo devengado en el último año de servicios. (…) En este orden de ideas y atendiendo lo probado dentro del proceso, se colige que si bien al actor pudo habérsele reconocido su pensión de jubilación de conformidad con lo señalado en la Ley 6ª de 1945 y sus decretos reglamentarios, según los cuales dicha prestación se reconoce con 50 años de edad y 20 de servicios, liquidándola con el 75% de lo

devengado durante el último año de servicio – teniendo en cuenta la no taxatividad de factores determinada por el Consejo de Estado producto del análisis de la Ley 33 de 1985, en el presente caso, existe certeza de que el señor FORERO NIETO solicitó a la entidad demandada se liquidara su prestación acorde con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el momento de su retiro había laborado más de 2000 semanas – concretamente 2158. Es así, como en atención a lo solicitado por el actor y resultando procedente, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, expidió la Resolución No. 31798 de 10 de octubre de 2005, por medio de la cual reconoció la pensión de vejez a favor del demandante, “con el 85% sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 entre el 01 de enero de 1995 y el 30 de diciembre de 2004”, incluyendo los factores salariales que la normatividad aplicada contempla. Así las cosas conforme a lo probado en el proceso, resulta improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que no es posible acudir a las disposiciones del régimen especial y fusionarlas con los aspectos de la Ley 100 de 1993 en lo que resultare favorable, toda vez que ello conllevaría a la creación de una lex tertia, que sería un verdadero tercer régimen, lo cual desfiguraría totalmente la regulación establecida por la Constitución y la ley en materia de seguridad social.”

I.3 PRETENSIONES

El tutelante solicita que se ampare el derecho fundamental invocado, para que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 26 de febrero del 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – En Descongestión, y se ordene proferir una nueva sentencia que confirme el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, en audiencia celebrada el 30 de abril de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2012 – 00040.

II. ACTUACIÓN El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, el Tribunal Administrativo de Santander – En Descongestión, y CAJANAL en liquidación , hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2 Planteamiento del problema jurídico De la situación descrita en el acápite de antecedentes la Sala encuentra que el accionante atribuye al Tribunal Administrativo de Santander – En Descongestión – la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la sentencia del 26 de febrero de 2015, revocó la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2012 – 00040, que accedió las pretensiones de la demanda y

declaró la nulidad de las Resoluciones No. PAP 051523 de 2011 (2 de mayo) y No. UGM 000774 de 2011 (8 de julio), con las cuales se negó una solicitud de reliquidación pensional y se confirmó dicha decisión, respectivamente. En ese orden, la Sala debe entrar a determinar si la decisión censurada por el ciudadano Orlando Forero Nieto incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Para definir el asunto, la Sala recordará las generalidades de la acción de tutela y la tesis de procedencia de dicho recurso constitucional contra las decisiones judiciales, para luego entrar a pronunciarse sobre el caso concreto. 3.3 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.4 De la acción de tutela contra sentencias judiciales

Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la

incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la

decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a dicho recurso constitucional en los casos en que se interponga contra sentencias judiciales. 3.5 Análisis del caso en concreto Una vez examinados los requisitos generales de procedencia de la acción de

tutela contra providencias judiciales, en el caso bajo examen no se advierte el cumplimiento del requisito referente a la relevancia constitucional del asunto, comoquiera que el accionante no expuso razones y/o argumentos en el escrito de tutela que justificaran la relevancia constitucional de la situación fáctica. Por tal circunstancia la Sala considera oportuno hacer referencia a la Sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación el 5 de agosto de 2014, en el proceso radicado con el número 2012-02201-01, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez, toda vez que en dicha ocasión se unificaron los criterios en relación con varios de los denominados presupuestos generales para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia como uno de los requisitos generales de procedencia la Sala Plena sostuvo que: “La relevancia constitucional es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un

instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena de rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”. (Resalta la Sala) De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado,

para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor surja de manifiesto que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales; y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucran derechos fundamentales. Por su parte, esta Sección en sentencia de 16 de octubre de 20141, precisó: 1 Exp. Núm.: 2014 - 01636. Consejera Ponente: Dra.: María Elizabeth García González. “Relevancia constitucional: A juicio de la Sala, la petición no se funda en un asunto de evidente relevancia constitucional, pues, según lo tiene definido la Jurisprudencia Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, y de ahí que la solicitud no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional, como el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; y el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales, y la prohibición de juicios secretos. En este sentido, ha dicho la Corte Constitucional que “sólo aquellas

vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho [debido proceso constitucional] podrán ser examinadas en sede de tutela”. (…) Es importante resaltar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela, no puede considerarse absoluto , pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio , entre otros aspectos, los cuales, si bien se enunciaron de paso el escrito de tutela, impiden a esta Colegiatura manifestarse sobre el asunto constitucional para el cual se ha diseñado el mecanismo subsidiario y excepcional de la tutela.” En este orden de ideas, la relevancia constitucional no es solamente un deber del Juez de Tutela consistente en demostrar por qué el tema bajo estudio tiene tal condición, sino que el accionante tiene a su vez la carga argumentativa de explicar por qué el asunto sometido a consideración del Juez cumple tal atributo.” En el escrito que contiene la presente acción de tutela (folios 1, 2 y 3 del cuaderno principal del expediente), el accionante se limita de forma muy sucinta a exponer los hechos que motivan la acción constitucional y las pretensiones que persigue con la misma, así como a identificar la autoridad judicial demandada, la providencia cuestionada, y el derecho fundamental que estima vulnerado, sin argumentar y/o exponer razón alguna por la cual el juez constitucional debe dar por cumplidos en el presente caso los requisitos generales de procedencia de la

acción de tutela contra providencia judicial, en especial el referente a la relevancia constitucional. Así como tampoco indicó la configuración de alguna de las causales específicas referidas en la parte considerativa de esta sentencia. Puesto que según quedó analizado, la Sala advierte en el caso sub examine que el accionante no expuso carga argumentativa alguna en el escrito de tutela de la cual pudiera concluirse una vulneración de derechos fundamentales, la Sala rechazará el amparo solicitado, tal como lo hizo en recientes pronunciamientos2. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. RECHÁZASE la presente acción de tutela por resultar improcedente, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia. SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión, si dentro del término legal no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Presidente 2 Exp. Núm.: 2014-00358. Actor. Miguel Ángel Cruz Rey. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

Exp. Núm.: 2015-00313. Accionante: William Zapata Martínez. Consejero Ponente: Dr. Guillermo

Vargas Ayala.

Exp. Núm.: 2015-00971. Accionante: Juan Fernando Becerra Ríos y Otro. Consejera Ponente:

María Claudia Rojas Lasso.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente en comisión

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