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CE-11001-03-15-000-2015-01053-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01053-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / REINTEGRO LABORAL DE EMPLEADO DEL DAS – Concedido mediante providencia judicial / SUPRESIÓN DEL DAS / AUSENCIA DE REINTEGRO LABORAL DE EMPLEADO DEL DASImposibilidad de reintegrar al servidor toda vez que el cargo fue suprimido / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Esta acción solo es procedente para hacer exigible la obligación de dar / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN – Por imposibilidad del reintegro / VULNERACIÓN DEL

DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA

[S]e observa que pese a haberse ordenado por el Tribunal el reintegro del [Actor] al cargo de Detective 208-06 de la Planta Global del Área Operativa del DAS –hoy suprimido–, es imposible cumplir con ello ante la desaparición de la entidad mencionada. Sin embargo, teniendo en cuenta el antecedente jurisprudencial expuesto, considera la Sala que en el presente asunto, por tratarse de una obligación de hacer y al estar acreditados los supuestos que permiten concluir la imposibilidad material de ejecutar el reintegro del actor, la alternativa razonable, conforme con los argumentos expuestos, es el reconocimiento de una indemnización como forma de resarcir su derecho al reintegro. Así las cosas, el único mecanismo de resarcimiento existente para garantizar la protección del derecho de acceso a la administración de justicia del actor, es el de la compensación o indemnización como equivalencia, pues como se ha dicho, se está ante la imposibilidad jurídica de satisfacer la orden de reintegro impuesta por el juez contencioso administrativo. Ello es así, teniendo en cuenta la tesis

formulada en las sentencias SU556 de 2014 y SU054 de 2015, por lo que al presente asunto ha de aplicarse lo dispuesto en los parágrafos 1º y 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, relativo a la forma de indemnización de los empleados en carrera administrativa a los que no es posible garantizarles la continuidad en el empleo, por supresión del cargo o liquidación de la entidad. Esta indemnización debe ser asumida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como organismo encargado de atender los procesos judiciales y todos los aspectos relacionados con el cierre del DAS, en la forma establecida en el Decreto 1303 de

2014. Se advierte que esta indemnización, como ha quedado dicho, se causa por la imposibilidad material de cumplir la orden de reintegro en el extinto D.A.S., la cual es independiente de la indemnización que a título de restablecimiento del derecho se ordenó y que como quedó dicho, le fue cancelada al actor en el mes de julio del presente año. En consecuencia, la Sala revocará la decisión del a quo en cuanto negó las pretensiones, pues consideró que no cumple con el requisito de la inmediatez y por contar con otro medio de defensa judicial, por las razones que han quedado expuestas en esta providencia. Al respecto, se ordenará a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que a título de restablecimiento del derecho y ante la imposibilidad de cumplir con la orden de reintegro señalada en las sentencias del 22 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, cancele al [Actor], la indemnización del artículo 44 de la

Ley 909 de 2004. Para lo cual, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, deberá iniciar los trámites administrativos, presupuestales y demás que correspondan.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01053-01(AC)

Actor: JORGE ESNEIDER BARRERA MELO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 1 de junio de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que resolvió: “Primero: NIÉGASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Esneider Barrera Melo contra, el Tribunal Administrativo del Meta, toda vez que no existió vulneración de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social, al mínimo vital y acceso a la administración.

(…)”

I. ANTECEDENTES Jorge Esneider Barrera Melo presentó, en nombre propio, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, conforme con los hechos que se resumen a continuación: El accionante ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS al cargo de Alumno Académico, mediante Resolución No. 1524 de 10 de junio de

1998, y a partir del 1 de marzo de 1999, fue nombrado como Detective 208-06. Afirmó que por medio de la Resolución No. 2125 del 23 de noviembre de 2005, fue retirado del servicio, con ocasión de la insubsistencia del cargo. El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del DAS, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo de retiro por ser injusto y arbitrario. El Juez Sexto Administrativo de Villavicencio, en sentencia del 21 de septiembre de 2010, le negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que no demostró la ocurrencia de una causal de nulidad del acto administrativo demandado. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia del 22 de octubre de 2013, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió las pretensiones de la demanda, por lo que dejó sin efectos el acto administrativo que lo desvinculó y condicionó su reintegro siempre y cuando no se hubiese suprimido el cargo. El Departamento Administrativo de Seguridad, en Resolución No. 022 del 27 de enero de 2014, le negó el reintegro, toda vez que el cargo había sido suprimido. Indicó que como contra la anterior resolución no procedía recurso alguno, solicitó la revocatoria directa; sin embargo, fue resulta desfavorablemente por el DAS. Resaltó que en un caso similar, el Departamento Administrativo de Seguridad dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, sin tener en cuenta la aclaración sobre la supresión del cargo.

Agregó que al no ser reintegrado no se le indemnizó una vez liquidado el DAS, teniendo en cuenta que se encontraba en un cargo de carrera administrativa, con el cual se le desconocieron todos los derechos fundamentales cuya protección invocó. En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Solicito muy respetuosamente al Honorable Magistrado, Tutelar a mi favor los derechos constitucionales del Derecho a la Igualdad, al Debido proceso, al Trabajo, a la Seguridad Social en conexidad con el derecho a la vida y el mínimo vital y el acceso material y no meramente formal a la Administración de Justicia, de conformidad con lo sustentado en el presente escrito, por cuanto con el proceder del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, me está ocasionando un enorme perjuicio irremediable. SEGUNDA.- Que una vez declarado el amparo constitucional de los anteriores derechos, se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION (sic), a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA (sic), a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PROTECCION (sic) y a LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA (sic) DEL ESTADO, entidades receptoras que señala el Decreto 4057 de 2011, dar cumplimiento que señala el Decreto 4057 de 2011, dar cumplimiento (sic) inmediato a lo ordenado en la sentencia de Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), previa modificación del artículo tercero, en cuanto a supresión del termino (sic) “siempre y cuando no hubiese sido suprimido”, a efectos de lograr mi reintegro al equivalente del cargo de Detective

208-06 de la planta global área operativa, por haberse declarado la Nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No 2125 del 23 de Noviembre de 2005, que declaró la insubsistencia de mi nombramiento de dicho cargo.”

II. OPOSICIÓN La Unidad Administrativa Especial Migración de Colombia - UAEMC solicitó que fuera desvinculada del proceso de la referencia, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues las funciones del DAS fueron trasladadas a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El Tribunal Administrativo del Meta pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Afirmó que el accionante interpuso la acción de tutela 15 meses después de ser proferida la sentencia del 22 de octubre de 2013, por lo que no cumple con el requisito de inmediatez. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Señaló que el accionante no agotó todos los medios de defensa, pues no interpuso el recurso extraordinario de revisión y la solicitud de aclaración de sentencia la presentó extemporáneamente, razón por la cual fue rechazada. Sostuvo que la supresión de cargos dentro del DAS se dio en la medida en que el personal iba siendo incorporado a otras entidades del Estado y con su cierre definitivo, por lo que no existieron vacantes o cargos para realizar el reintegro. Agregó que el accionante presentó la acción de tutela aproximadamente dos años después de haberse notificado la sentencia censurada. La Unidad Nacional de Protección – UNP se opuso a las pretensiones de la

acción de tutela. Indicó que a dicha entidad no le encargaron el manejo del personal del extinto DAS y que la entidad encargada de la situación del accionante es la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Policía Nacional pidió que se negaran las pretensiones por improcedentes. Afirmó que en dicha institución se crearon 307 empleos para reubicar a las personas que laboraban en el DAS, los cuales ya se encuentran ocupados, por lo que la Policía Nacional no tiene cargos disponibles para nombrar al accionante. Resaltó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues en su sentir, la acción de tutela se presentó 18 meses después de ser proferida la providencia del 22 de octubre de 2013. La Fiscalía General de la Nación manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues la obligación que asumió por parte del DAS ya la cumplió; por consiguiente, pidió ser desvinculada del proceso.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia del 1 de junio de 2015, negó por improcedentes las pretensiones de la acción de tutela.

Indicó que la parte actora tuvo a su disposición la solicitud de aclaración o adición de sentencia, mecanismo que agotó en forma extemporánea; además, de que si lo que deseaba era el cumplimiento del fallo de 22 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, también tenía a su disposición la acción ejecutiva. Por otra parte, sostuvo que la tutela tampoco cumplía con el requisito de inmediatez.

IV. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual solicitó que se revocara. Afirmó que la autoridad judicial de primera instancia no falló en derecho, pues no hay ninguna prueba que demuestre que procedía negar las pretensiones de la acción de tutela. En relación con la inmediatez, aclaró que se demoró en presentar la acción porque esperaba que los entes encargados lo ayudaran a reincorporarse en el cargo que ostentaba en el DAS; pero que, sin embargo, esa ayuda no se dio y por eso presentó la tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.

Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con

poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones (artículos 237 [1], 234, 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-0220101, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se acoge la nueva postura jurídica y en su lugar, acorde con lo resuelto en esa providencia se admite la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues,

constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo,

e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la parte accionante elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Solicito muy respetuosamente al Honorable Magistrado, Tutelar a mi favor los derechos constitucionales del Derecho a la Igualdad, al Debido proceso, al Trabajo, a la Seguridad Social en conexidad con el derecho a la vida y el mínimo vital y el acceso material y no meramente formal a la Administración de Justicia, de conformidad con lo sustentado en el presente escrito, por cuanto con el proceder del TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DEL META, me está ocasionando un enorme perjuicio irremediable. SEGUNDA.- Que una vez declarado el amparo constitucional de los anteriores derechos, se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION (sic), a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA (sic), a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PROTECCION (sic) y a LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA (sic) DEL ESTADO, entidades receptoras que señala el Decreto 4057 de 2011, dar cumplimiento que señala el Decreto 4057 de 2011, dar cumplimiento (sic) inmediato a lo ordenado en la sentencia de Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), previa modificación del artículo tercero, en cuanto a supresión del termino (sic) “siempre y cuando no hubiese sido suprimido”, a efectos de lograr mi reintegro al equivalente del cargo de Detective 208-06 de la planta global área operativa, por haberse declarado la Nulidad del

acto administrativo contenido en la resolución No 2125 del 23 de Noviembre de 2005, que declaró la insubsistencia de mi nombramiento de dicho cargo.” En efecto, la Sala entiende que la inconformidad del actor recae sobre la frase “siempre y cuando no hubiese sido suprimido” que aparece en la sentencia del 22 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, la que, en su sentir, ha permitido que las entidades administrativas obligadas omitan el cumplimiento de dicho fallo. Es decir, que sus pretensiones van encaminadas a obtener el cumplimiento de la providencia antes señalada, pues si bien señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en algún defecto al introducir la frase transcrita en el párrafo anterior, dicho señalamiento es un argumento relacionado con el supuesto incumplimiento de las entidades administrativas de la orden de reintegrarlo al cargo de detective del DAS; de modo que no se puede estudiar la inmediatez de la acción de tutela desde el momento en que quedó firme el fallo censurado, pues su pretensión no es que el mismo se deje sin efecto, sino que se disponga su cumplimiento. Procedencia excepcional de la tutela para garantizar el cumplimiento de órdenes judiciales – Reintegro al cargo. Existen supuestos en los que estando presentes los mecanismos judiciales ordinarios para materializar el derecho subjetivo reclamado, estos no son idóneos para conjurar la vulneración del mismo. En materia de reintegros, en principio, la acción de tutela sería improcedente, en la medida en que para ello se cuenta con la acción ejecutiva. Sin embargo, revisado el tipo de obligación que el fallo dispuso, se encuentra que

se trata de una obligación de “hacer” que hace que el mecanismo judicial ordinario no sea idóneo ni eficaz para obtener su cumplimiento. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela, en este tipo de escenarios, resulta ser un mecanismo idóneo para la materialización de esa clase de obligaciones, dado que su configuración conlleva la protección de derechos fundamentales, máxime cuando se trata de órdenes de reintegro laboral, que involucran el derecho al trabajo como medio clave de subsistencia de una persona, situación que hace que no se admita la posibilidad de someterlas a formalismos que limiten su ejecución inmediata. De esta forma, pese a que este tipo de órdenes se encuentran sujetas al trámite del proceso ejecutivo, existen excepciones cuando se presenta una grave afectación de derechos fundamentales. En concreto, la Corte Constitucional, en sentencia T–478 de 1996, sostuvo en su oportunidad: “El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y los Tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo. El proceso ejecutivo es la vía natural cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administración reintegre a una persona desvinculada del servicio por un acto administrativo declarado nulo. No obstante lo anterior este mecanismo judicial no goza de la misma efectividad que la acción de tutela, toda vez que en tratándose de derechos fundamentales, como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, o el derecho al trabajo, la iniciación y culminación de un proceso ejecutivo no es el

medio más adecuado ni expedito para que ellos dejen de ser quebrantados, por parte de la Administración Pública renuente al efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales. La providencia judicial de tutela mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia incumplida, posee elementos que la convierten en más efectiva e idónea, por la sumariedad del tiempo, porque la autoridad debe cumplirla sin demoras. No es jurídico ni menos justo trasladar al ciudadano una carga procesal onerosa que no tiene por qué soportar ante la conducta omisiva de la Administración pública, renuente y en veces desconocedora de derechos fundamentales.” En este sentido, la Corte Constitucional3 ha reiterado que el proceso ejecutivo no es eficaz ni idóneo porque la prestación de hacer, que en este caso sería el reintegro del actor, no se satisface con la orden de mandamiento de pago: “Cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administración reintegre a una persona desvinculada del servicio por acto administrativo declarado nulo, estamos ante una obligación de hacer, cuya ejecución por la vía indicada en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil no goza de la misma efectividad que se alcanzaría en la hipótesis de una obligación de dar. En efecto, el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas 3 Sentencia T-329/94. que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes.

Hay allí una característica indubitable de efectividad, pues la consecuencia del incumplimiento es la ejecución forzosa de las prestaciones a las que se estaba obligado. No obstante, cuando esas prestaciones están a cargo de un funcionario o dependencia de la administración pública y consisten en hacer algo -en este caso, reintegrar a unos servidores públicos despedidos-, lo que se decida por el juez de ejecución está limitado a impartir la orden de que se cumpla el fallo hasta ahora no cumplido, sin que exista medida alguna aplicable coercitivamente para que, aun contra la voluntad del funcionario o dependencia, se lleve a cabo lo mandado. En otros términos, fuera de las sanciones que puedan ser aplicables al remiso, todo consiste en añadir otra decisión judicial no menos expuesta al incumplimiento que la ya desobediencia. […] Pero es evidente que obligaciones de carácter administrativo relativas al manejo de personal al servicio del Estado, cual es la de reintegrar a un servidor público separado de su cargo, únicamente pueden ser cumplidas por la administración pública y, dentro de ella, exclusivamente por el funcionario competente, de lo cual se deduce que la previsión legal en referencia no es aplicable en casos como el que se revisa. […] Todo lo dicho significa que en semejantes eventos, hallándose de por medio derechos fundamentales, la iniciación y culminación de un proceso ejecutivo no es (sic) medio más adecuado ni efectivo para que ellos dejen de ser quebrantados. En cambio, la decisión del juez de tutela, mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia que viene siendo incumplida, tiene varias características propias que la hacen más efectiva, dado su carácter preferente, sumario e inmediato…”.

Imposibilidad de cumplir con la orden de reintegro En casos como el que ocupa la atención de la Sala, en los que la entidad que tenía a cargo el cumplimiento de la orden judicial desaparece, corresponde al juez constitucional buscar alternativas de solución para que los derechos que fueron restablecidos con ocasión de la decisión ordinaria sean satisfechos de algún modo y, en ese sentido, se materialice el concepto de justicia. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha permitido que, dadas especiales circunstancias que hacen que una orden no pueda materialmente ser cumplida, se propongan formas alternas de cumplimiento del fallo judicial respectivo, que lleven a la satisfacción del derecho de acceso a la administración de justicia y, además, con el ánimo de alcanzar la satisfacción material del derecho involucrado. En palabras de la Corte, se ha dicho lo siguiente: “[l]a explicación sobre el alcance y sentido del cumplimiento de los fallos judiciales, como parte del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, estaría incompleta si no se hace referencia a aquellos casos en que no se presentan los elementos fácticos o jurídicos necesarios para cumplir la orden original del fallo. Debe aclararse que no se trata de eventos en que se avale el incumplimiento de la orden judicial proferida; por el contrario, con el ánimo de alcanzar la satisfacción material del derecho involucrado, por encima de obstáculos formales que en su ejecución se encuentren, se han previsto formas alternas de cumplimiento del fallo que busquen la satisfacción del derecho al acceso a la administración de justicia siempre que la obligación original se aprecie como de imposible realización.

Para estos casos, la Corte Constitucional ha exigido, en primer lugar, la necesidad de probar, por la parte accionada, de forma eficiente, clara y definitiva la imposibilidad física o jurídica de llevar a cabo la orden original; y, como segundo elemento configurador de la situación, ha previsto el empleo de vías alternas para la satisfacción de los intereses del titular del derecho protegido en el fallo judicial, las cuales permitan equiparar sus consecuencias al cumplimiento de la orden judicial original, llegando, de esta forma, a la satisfacción material del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia” […] Esto permite al juez de tutela ampliar el margen de soluciones, en aras de buscar la materialización de un derecho previamente establecido en una orden judicial, pero de imposible ejecución o cumplimiento. En este orden de ideas, es posible acudir a figuras que han sido adoptadas en el marco de la restructuración del Estado, en las que, primordialmente, se ha buscado proteger a quienes en el curso de estos procesos se les afecta el legítimo derecho a la estabilidad laboral y se encuentran adscritos a una planta de personal, tales como medidas de carácter indemnizatorio que permitan resarcir de algún modo el impacto que esto genera. Así, en la sentencia C-370 de 1999, la Corte Constitucional recogió sus pronunciamientos al respecto, en los siguientes términos: […] “El deber de indemnizar encuentra fundamento constitucional, en el hecho de que el empleado público de carrera administrativa “es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada, según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos

derechos no son inmunes al interés público pues el trabajador, como el resto del tríptico económico –del cual forma parte también la propiedad y la empresaestá afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo 20 transitorio de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N.), en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el p

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