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CE-11001-03-15-000-2015-01067-01(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-01067-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA /

INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

[L]a Sala advierte que la acción de tutela es improcedente, toda vez que ataca una decisión proferida dentro de un trámite de una acción de tutela, como lo es la providencia del 22 de enero de 2015, del Consejo de Estado, Sección Primera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01067-01(AC)

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 23 de junio de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”: “I. NEGAR EL AMPARO SOLICITADO mediante la acción de tutela presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga contra el Consejo de Estado – Sección

Primera. (…)”

I. ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga instauró, en nombre propio, acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, porque consideró vulnerados sus derechos

fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, conforme con los hechos que se transcribe a continuación: “Presente (sic) acción de TUTELA de N 11001 03 15 000 2014 02406 00, la cual fue avocada por el hoy tutelado. IMPUGNE, el rechazo de mi tutela, a lo que el hoy TUTELADO, manifestó que no procede la IMPUGNACIÓN, situación CONTRARIA EN DERECHO, QUE

DENIEGA EL ACCESO A LA ADMINSITRACIÓN DE JUSITICA (sic), VIOLANDO

ARTR (sic) 13,83 CN (sic), VIOLANDO LA CARTA IBEROAMERICANA DE

USUARIOS DE JUSTICIA ENTRE OTRAS NORMAS Y LEYES. (…) Con esta conducta del accionado, se viola supuestamente el art 13, 29, 83CN (sic), derecho a la igualdad y la debida administración de justicia. Carta Iberoamericana de Usuarios de Justicia. No pueden las autoridades públicas, entre ellas las judiciales toma (sic) decisiones contrariando la ley o desconocerlas. Considera el Tutelante, que esta acción, extralimitación U OMISION (sic), por parte del accionado debe ser revisado en sede de tutela, para garantizar los derechos fundamentales de quienes accedemos a la administración de justicia, buscando justicia. (…) Capítulo VII Solicitud. Con fundamento en lo requerido de manera respetuosa solicito lo sgte (sic) Se TUTELE el derecho al debido proceso, la igualdad y la debida administración de justicia.

Se ORDENE DEVOLVER INMEDIATAMENTE LA ACCION (sic) POPULAR No

2010 181 01, pues se vulnero (sic) art 13,83, 2.9 CN, Carta Iberoamericana de Usuarios de Justicia y postura del Consejo de estado. Se ordene al accionado que informe con número de radicado, en que (sic) otras acciones populares fui sancionado por igual conducta, a fin de TUTELAR y garantizar el debido proceso.

SE INVESTIGUE ADMINISTRATIVA Y DISCIPLINARIAMENTE LA ACTITUD

ASUMIDA POR EL ACCIONADO.

Se exhorte al accionado a fin que se abstenga de incurrir en nuevas conductas que vulneren la ley. Se remita copia de mi tutela ante la Corte Constitucional, Procurador Gral de la Nación (sic), fiscal Gral Nación (sic), a fin que se enteren del proceder del accionado y no se vulnere el derecho a la información. (…)” OPOSICIÓN El Consejo de Estado, Sección Primera solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Afirmó que en el Decreto 2591 de 1991, se estableció que la única decisión judicial susceptible de ser impugnada en sede de tutela es el fallo de primera instancia, puesto que no se advierte ninguna otra disposición que consagre la posibilidad de recurrir una providencia diferente. Agregó que, como la decisión impugnada no era una sentencia, sino el auto que rechazó la tutela por no haber corregido los defectos referenciados en el auto inadmisorio, en su contra procedía la impugnación.

II. EL FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia

del 23 de junio de 2015, negó por improcedente el amparo constitucional solicitado por el accionante. Señaló que la providencia motivo de censura se profirió con apegó a las normas aplicables al caso en concreto y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que únicamente establecen la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela.

III. LA IMPUGNACIÓN El señor Javier Elías Arias Idárraga impugnó “Y SOLICITO APLICAR ART 357

CPC (sic) EN LO DESFAVORABLE.

MANIFIESTO QUE SE ME EXIGIO (sic) CONDUCTAS POR ENCIMA DE MI

CONOCIMIENTO DE CIUDADANO, SE DENEGO (sic) EL ACCESO A LA ADMINSITRACION (sic) DE JUSTICIA Y SE PRTETENDIDO (sic) QUE NOTIFICARA YO A 3 INTERESADOS EN MI TUTELA, ADEMAS (sic) DE ELLO NUNCA SE ME ENVIO (sic) COPIA ESCANEADA DE MI TUTELA Y DE TODO LO ACTUADO EN ELLA, SOLO DE MANERA SUCINTA SE ME ORDENA QUE

CUMPLA Y PUNTO, VIOLANDOME ARTS 13,29,229 CN, CARTA

IBEROAMERICANA DE USUARIOS DE JUSTICIA DENTRO DE UNA ACCION

(sic) CONSTITUCIONAL COMO LA TUTELA Y MAS (sic) DE ELLO SUMARIA

DONDE PRIMA EL DERECHO SUSTANCIAL Y LA OFICIOCIDAD (sic).

SIENDO ASI (sic), SOLICITO AMPARAR MI TUTELA.

POR ULTIMA (sic) VEZ Y DE MANERA RESPETOSA (sic), SOLCIITO ESCANEE

COPIA DE MI TUTELA Y DE TODO LO ACTUADO, AMPARADO LEY 1437 DE 2011, LEY 19 DE 2002, LEY 1755 DE 2015, ADEMAS (sic) POR QUE ASI (sic)

LO ORDENO (sic) UD (sic) EN MI TUTELA 2014 2834”

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las

restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que

mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones (artículos 234, 237 [1] y 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-0220101, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se acoge la nueva postura jurídica y, en su lugar, acorde con lo resuelto en esa providencia, se admite la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los

requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la parte actora elevó las siguientes pretensiones:

“Capítulo VII Solicitud. Con fundamento en lo requerido de manera respetuosa solicito lo sgte (sic) Se TUTELE el derecho al debido proceso, la igualdad y la debida administración de justicia. Se ORDENE DEVOLVER INMEDIATAMENTE LA ACCION (sic) POPULAR No 2010 181 01, pues se vulnero (sic) art 13,83, 2.9 CN, Carta Iberoamericana de Usuarios de Justicia y postura del Consejo de estado. Se ordene al accionado que informe con número de radicado, en que (sic) otras acciones populares fui sancionado por igual conducta, a fin de TUTELAR y garantizar el debido proceso.

SE INVESTIGUE ADMINISTRATIVA Y DISCIPLINARIAMENTE LA ACTITUD

ASUMIDA POR EL ACCIONADO.

Se exhorte al accionado a fin que se abstenga de incurrir en nuevas conductas que vulneren la ley. Se remita copia de mi tutela ante la Corte Constitucional, Procurador Gral de la Nación (sic), fiscal Gral Nación (sic), a fin que se enteren del proceder del accionado y no se vulnere el derecho a la información. (…)”. En vista de lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente, toda vez que ataca una decisión proferida dentro de un trámite de una acción de tutela, como lo es la providencia del 22 de enero de 2015, del Consejo de Estado – Sección Primera. En sentencia T-272/143, la Corte Constitucional señaló: “3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra

providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. La Corte, en la sentencia C-590 de 2005, con fundamento en múltiples precedentes jurisprudenciales que han sido reiterados de forma constante por la jurisprudencia de esta Corporación, indicó que dentro de los requisitos formales para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, se encuentran los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial, a menos que exista la posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, d. Que en caso de irregularidades procesales, estas tengan incidencia directa en la decisión, e. Que sean identificados razonablemente los hechos y los derechos involucrados. Igualmente, en dicha oportunidad la Corte insistió en los requisitos generales para la procedencia de tutela contra sentencias judiciales, que sintetizó en los defectos a. Orgánico, b. Procedimental absoluto, c. Fáctico, d. Material o sustantivo, f. Error inducido, g. Decisión sin motivación, h. Desconocimiento del precedente, i. Violación directa de la Constitución. 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela

no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. En otras palabras, una

interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión. 3 Mag.Pon. Dra. María Victoria Calle Correa. 3.4. La finalidad de la revisión es, entre otras, unificar la jurisprudencia. Pero además, su propósito consiste en permitir que la Corte Constitucional obre como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, de modo tal que contra sus decisiones no procede recurso alguno. En la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarrolló de forma detallada el alcance y significado de la revisión. Sostuvo que la revisión de todos los fallos de tutela dictados supone “(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”. Así mismo, la Corte señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”. Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “(…) no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las

controversias sobre el alcance de los mismos” . Ahora bien, en relación con la solicitud de copias que formula el accionante, la Ley 1564 de 2012, establece lo siguiente: “Artículo 114. Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.

2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.

3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.

4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.

5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.” Al respecto, se le advierte al accionante que por medio de la Secretaría General puede solicitar las copias en físico, sin embargo, no se pueden escanear para ser enviadas por medios electrónicos, toda vez que, no se cuenta con la capacidad técnica y humana para realizar dicha labor.

En razón de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, en el sentido que se niegan las pretensiones de la tutela.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1.- CONFÍRMASE la sentencia del 23 de junio de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro de la acción de tutela de Javier Elías Arias Idárraga contra el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección Ausente con excusa

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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