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CE-11001-03-15-000-2015-01068-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01068-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito general de procedencia: que no controvierta sentencias de tutela o cualquier providencia proferida dentro de ésta / ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En lo referente a la posibilidad de cuestionar mediante el ejercicio de la acción de tutela, las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales en el curso de otra acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expresado que, las decisiones proferidas dentro del trámite de una tutela no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. Observa la Sala que en el caso bajo estudio, el actor pretende que se deje sin efectos el fallo del 19 de diciembre de 2014, mediante el que se rechazó por improcedente de tutela, por lo que resulta claro que no se cumple con uno de los elementos generales de procedencia de esta acción contra providencia judicial, el cual es que no se controviertan sentencias de tutela o cualquier providencia proferida dentro de ésta.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-353 del 15 de mayo de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en la interposición de la impugnación contra el fallo de tutela La decisión controvertida en la presente acción fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que en providencia del 19 de diciembre de 2014, rechazó por improcedente una acción de tutela, del mismo actor. Advierte la Sala que, de acuerdo con la naturaleza de la providencia que se cuestiona, concretamente la sentencia de primera instancia dentro de un fallo de tutela, procedía la impugnación de la misma en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Al no interponer impugnación del fallo de tutela atacado mediante la presente acción, se evidencia que no se cumple tampoco con el requisito de la subsidiariedad. Por lo anterior, considera la Sala que no se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia procede negar el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01068-00(AC)

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia.

1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. En ejercicio de la acción popular, el señor Javier Elías Arias Idarraga demandó al Municipio de Riosucio y el Banco Agrario de Colombia con el fin de que se amparen los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad y prevención de desastres de los habitantes del citado municipio. 1.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Manizales, en sentencia del 25 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la acción popular.

Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas en providencia del 3 de julio de 2014. 1.3. Al considerar que sus derechos fundamentales se vulneraron con las providencias judiciales en mención, el señor Javier Elías Arias Idarraga interpuso

una acción de tutela de la que tuvo conocimiento esta Corporación. 1.4. Mediante fallo de 19 de diciembre de 2014, notificado electrónicamente al correo personal del actor el 12 de febrero de 20152, la Sección Segunda, 1 La tutela de la referencia fue presentada 15 abril de 2015. 2 Información consultada en el sistema de gestión judicial Siglo XXI. Subsección “A” del Consejo de Estado, rechazó por improcedente la tutela interpuesta. Como fundamento de su decisión consideró la Corporación que “…el asunto no reviste relevancia constitucional, pues no se evidencia en aquella una determinación alejada de la realidad probatoria, de las alegaciones y pedimentos expresados en la demanda y del criterio jurisprudencial sentado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la materia”. 1.5 Manifiesta el actor, que la decisión proferida por el la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado vulnera sus derechos fundamentales al no acceder a sus pretensiones.

2. Fundamentos de la acción Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor Javier Elías Arias Idarraga pretende que se revoque la providencia proferida dentro del trámite de una acción de tutela, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, alegando la configuración de una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, y que en su lugar, se acceda a las pretensiones de la misma que, orientadas a la declaratoria de nulidad de las decisiones judiciales proferidas dentro de una acción popular instaurada en contra del Municipio de Riosucio y el

Banco Agrario de Colombia.

3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “Con fundamento en lo requerido de manera respetuosa solicito lo sgte. 1

Se TUTELE el derecho al debido proceso, la igualdad y la debida administración de justicia. “2. SE ORDENE INMEDIATAMENTE REVOCAR LA TUTELA DE No 11001 03 15 000 2014 02854 00 y en su lugar se acceda a lo pedido en ella, por mi. “3. Solicito se escanee copia de mi TUTELA y del fallo, es decir de todo lo actuado en ella a mi correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com, AMPARADO LEY 1437 de 2011”.

4. Trámite procesal Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 22 de abril de 2015, se ordenó notificar a las partes y la vinculación del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, como tercero interesado en el resultado de la presente acción de tutela (fl. 5 – 6).

5. Intervenciones 5.1 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por conducto del Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción por improcedente, toda vez que la decisión atacada fue proferida dentro de una acción de tutela.

Señaló que, además, el actor no hizo uso de los medios pertinentes para atacar la decisión controvertida como es la impugnación por lo que la presente tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad. 5.2 El Tribunal Administrativo de Caldas, pese a que fue debidamente

notificado (Fl 9) guardó silencio.

CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA

1. Acción de tutela. Finalidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 22.. PPrroobblleemmaa jjuurrííddiiccoo Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedibilidad partiendo de tres circunstancias (i) que se trata de una acción de tutela contra tutela, (ii) que se presencia un actuar temerario por

parte del interesado y (iii) si se hicieron uso de todos los mecanismos de defensa judicial disponibles para el caso concreto. 33.. AAcccciióónn ddee ttuutteellaa ccoonnttrraa pprroovviiddeenncciiaass jjuuddiicciiaalleess La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y mediante la sentencia de julio 31 de 2012, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto4. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de

3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. Según la providencia: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]”. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional.

En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución5. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo.

4. Tutela contra providencias proferidas en el trámite de la acción de tutela 4.1. Aduce el actor que la autoridad judicial accionada incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto no estudió de fondo la tutela en contra de las providencias proferidas dentro de una acción popular, a pesar de estar plenamente demostrados los hechos y la vulneración de sus derechos fundamentales. 4.2. En lo referente a la posibilidad de cuestionar mediante el ejercicio de la acción de tutela, las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales en el curso de otra acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expresado que, las decisiones proferidas dentro del trámite de una tutela “…no

pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza 5 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna”6. 4.3. Observa la Sala que en el caso bajo estudio, el actor pretende que se deje sin efectos el fallo del 19 de diciembre de 2014, mediante el que se rechazó por improcedente de tutela, por lo que resulta claro que no se cumple con uno de los elementos generales de procedencia de esta acción contra providencia judicial, el cual es que no se controviertan sentencias de tutela o cualquier providencia proferida dentro de ésta.

5. DDeell ccuummpplliimmiieennttoo ddeell rreeqquuiissiittoo ddee ssuubbssiiddiiaarriieeddaadd 5.1. La decisión controvertida en la presente acción fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que en providencia del 19 de diciembre de 2014, rechazó por improcedente una acción de tutela, en la que

también era actor el señor Javier Elías Arias Idarraga. 5.2. Advierte la Sala que, de acuerdo con la naturaleza de la providencia que se cuestiona, concretamente la sentencia de primera instancia dentro de un fallo de tutela, procedía la impugnación de la misma en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 que establece: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. 5.3. Al no interponer impugnación del fallo de tutela atacado mediante la presente acción, se evidencia que no se cumple tampoco con el requisito de la subsidiariedad.

6. Por lo anterior, considera la Sala que no se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia procede negar el amparo solicitado. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-353 del 15 de mayo de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. NIÉGASE el amparo solicitado por el señor Javier Elías Arias Idarraga por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por telegrama o por

cualquier otro medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE HUGO FERNANDO BASTIDAS

VALENCIA BÁRCENAS Presidenta de la Sección

CARMEN TERESA ORTIZ DE JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

RODRÍGUEZ

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