CE-11001-03-15-000-2015-01083-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01083-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [F]rente a la actuación surtida en el curso de la acción popular, fue proferido auto el 25 de junio de 2014 mediante el cual la Sección Primera de esta Corporación, aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, dicha providencia fue notificada el 3 de julio de 2014. Posteriormente, el accionante interpuso la acción objeto de estudio el 15 de abril de 2015 (fl. 2), esto es, transcurridos 9 meses contados desde la notificación de la providencia de 25 de junio de 2014, contra la que se dirige la acción. De acuerdo a lo expuesto en precedencia, a juicio de la Sala, se evidencia que el [actor] no ejerció oportunamente la acción de tutela para controvertir la providencia proferida por esta Corporación, sin que se advierta que exista un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos invocados, o que esté bajo una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir el auto
acusado en esta oportunidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01083-00(AC)
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Primera Instancia Decide la Sala, la solicitud de tutela presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga contra el auto de 25 de junio de 2014, proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y el acceso a la administración de justicia.
ESCRITO DE TUTELA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Javier Elías Arias Idarraga acudió ante esta Corporación con el fin que se le
protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Primera. Solicitó, el accionante que: I) se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y al acceso a la administración de justicia; II) se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto que acepto el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas; III) se ordene al accionado que “informe en que otras acciones populares procedió de igual manera”; IV) se investigue “administrativa y disciplinariamente al accionado”; y V) se remita copia de la presente acción de tutela a “la Corte Constitucional, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, para que se enteren del proceder del accionado y no se vulnere el derecho a la información.” Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls. 1 a 2): Señaló, que en el trámite de la acción popular con radicado número 2014-00046-01, adelantada por la señora Lucelly Gallego Aguirre, actúa como coadyuvante. Manifestó, que el curso de la acción referida, los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Caldas, manifestaron su impedimento para conocer del proceso. Argumentó, que el Consejo de Estado Sección Primera resolvió aceptar el impedimento presentado, y en consecuencia separo a los Magistrados del conocimiento de la acción popular. Sostuvo, que el Consejo de Estado –Sección Primera vulneró, sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia. Por último, indicó que la decisión adoptada por la parte accionada, debe ser revisada mediante la acción de tutela, en búsqueda de garantizar los derechos fundamentales. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 23 de abril de 2015 (fls. 5-6), se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idarraga contra el Consejo de Estado – Sección Primera, y en consecuencia, se ordenó notificar a la referida Corporación en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. INTERVENCIONES Surtidas las comunicaciones de rigor acudió a la presente actuación el siguiente interviniente: Consejo de Estado – Sección Primera Mediante escrito de 29 de abril de 2015, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga (fls. 25 a 29). Sostuvo, que en la acción de tutela contra providencia judicial debe estudiarse con rigurosidad el requisito de procedibilidad de la inmediatez, en búsqueda de garantizar el cumplimiento de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Adujo, que la Corporación estimó que un término razonable y prudente para presentar la acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a 6 meses. Finalmente, señaló que la providencia atacada mediante la demanda de tutela, se profirió el 25 de junio de 2014, se notificó el 3 de julio de la misma anualidad, y manifestó que la acción constitucional se presentó el 21 de abril de 2015, es decir transcurridos más de nueve meses; sin que el accionante haya justificado la
tardanza en la interposición de la tutela, por lo tanto la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala, es competente para conocer de la solicitud de tutela presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga, contra el Consejo de Estado – Sección Primera, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000 y en el Acuerdo 55 de 2003 artículo 2 literal C.
II. Problema jurídico Deberá la Sala analizar, si la providencia del 1 de abril de 2014, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales del actor. Previo al análisis correspondiente se revisará si el accionante acudió de manera oportuna al juez constitucional.
III. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección
inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
IV. Sobre la inmediatez de la acción de tutela.
Al respecto, es preciso indicar que la acción de tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones jurídicas generales que deben verificarse previamente por el juez de tutela, para que éste pueda efectuar la respectiva valoración de fondo del fallo cuestionado a través de este mecanismo constitucional. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño, sostuvo: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones1. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el
sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración 3 . De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora4. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible5. Esta 1 Sentencia 173/93 2 Sentencia T-504/00 3 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 4 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 5 Sentencia T-658-98 exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela6. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Subrayado fuera del texto. Frente al principio de inmediatez, como requisito general de procedencia de la acción de tutela, es preciso indicar lo siguiente: “Se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una
autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla. Tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución”7. Al respecto, en reciente pronunciamiento la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Consejo, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, con relación al término razonable y oportuno para ejercer la acción de tutela contra providencia judicial, señaló lo siguiente: “Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto8. 6 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 7 Corte Constitucional sentencia T-189 del 20 de marzo de 2009 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.
8 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses , contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.”9 Subrayado fuera de texto.
V. Análisis del caso concreto Para resolver, se recuerda que el principio de la inmediatez constituye uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, cuyo criterio
ha sido acogido ampliamente por esta Subsección10, e incluso por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Resalta la Sala, que se trata de una exigencia prevista con el fin de que se presente la acción dentro de un término oportuno, razonable y proporcionado en relación con el hecho que se alega como constitutivo de la vulneración. Es por lo anterior que resulta imperativo que se haga uso de este mecanismo de protección con la misma presteza con la que se debe atender el estudio de los derechos fundamentales que se invocan, máxime cuando se cuestiona una decisión judicial que ya estudió la controversia planteada por las partes, la cual se presume fue adoptada en derecho. Ahora bien, con el fin de establecer si la acción de tutela instaurada por el señor Javier Elías Arias Idarraga contra el auto de 25 de junio de 2014, proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera, fue interpuesta respetando el principio de inmediatez considera la Sala necesario destacar lo siguiente: En primer lugar, observa la Sala con base en lo señalado en el escrito de la contestación de tutela, que frente a la actuación surtida en el curso de la acción popular, fue proferido auto el 25 de junio de 2014 mediante el cual la Sección Primera de esta Corporación, aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, dicha providencia fue notificada el 3 de julio de 2014. 9 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Consejo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), Actor. Alpina Productos Alimenticios S.A., C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
10 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 200901268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-0054000, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. 11) 7 de octubre 2013, exp. 2013-01832-00, Gerardo Arenas Monsalve. 12) 10 de julio de 2014, exp. 2014-01248-00, Gerardo Arenas Monsalve.
Posteriormente, el accionante interpuso la acción objeto de estudio el 15 de abril de 2015 (fl. 2), esto es, transcurridos 9 meses contados desde la notificación de la providencia de 25 de junio de 2014, contra la que se dirige la acción. De acuerdo a lo expuesto en precedencia, a juicio de la Sala, se evidencia que el señor Javier Elías Arias Idarraga no ejerció oportunamente la acción de tutela para controvertir la providencia proferida por esta Corporación, sin que se advierta que exista un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos invocados, o que esté bajo una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir el auto acusado en esta oportunidad. En ese orden de ideas, se estima que la acción constitucional se interpuso, desconociendo el principio de la inmediatez y además el criterio fijado por la Sala Plena de esta Corporación para el ejercicio oportuno de la demanda de tutela contra providencia judicial11, por consiguiente, no es procedente la acción para controvertir el auto, mediante el cual se aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, en el trámite de la acción popular adelantada. Finalmente ante el incumplimiento de este requisito de procedibilidad, se rechazará por improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Javier Elías Arias Idarraga contra el auto de 25 de junio de 2014. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idarraga, contra el auto de 25 de junio de 2014, proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere recurrida, envíese a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERARDO ARENAS MONSALVE 11 Sobre el término a tener en cuenta a fin de establecer si la acción de tutela contra una providencia se interpuso o no en tiempo, se resalta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Consejo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), Jorge Octavio Ramírez Ramírez, determinó que por regla general, 6 meses era un lapso razonable para hacer ejercicio de la acción constitucional.