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CE-11001-03-15-000-2015-01085-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01085-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - El recurso debe presentarse en un tiempo razonable / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia que se emplee para revisar lo decidido por el Juez Natural Se observa que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez, la providencia se profirió el 13 de febrero de 2014, y se notificó por estado el 13 de mayo de 2014 y a la fecha de presentación de esta acción, el 15 de abril de 2015, han transcurrido aproximadamente once (11) meses… Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela… La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales… Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial… En ese orden de ideas, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de proveídos absolutamente caprichosos, arbitrarios o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que al accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de

defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela… Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural… En ese orden de ideas, la tutela debe negarse por improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 230 / LEY 906 DE 2004 - ARTICULO 56 - NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 39

NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación

del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. La Sección Cuarta ha reiterado que la acción de tutela contra providencia judicial, sólo procede en casos excepcionales en los que se evidencie la vulneración de derechos fundamentales, sobre el particular consultar la sentencia del 28 de enero de 2010, exp.2009-00778, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de esta Corporación. De igual manera, en relación con la inmediatez y la existencia de un término razonable, mirar la sentencia T-123 de 2007 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01085-01(AC)

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 25 de agosto de 2015, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” resolvió: “RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Javier Elías Arias Idárraga por las razones expuestas en esta providencia.

(…)”

I. ANTECEDENTES

Javier Elías Arias Idárraga, instauró, en nombre propio, acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la debida administración de justicia, conforme con los hechos que se resumen a continuación: El accionante indicó que el Magistrado William Hernández, del Tribunal Administrativo de Caldas manifestó estar incuso en una causal de impedimento en la acción popular Radicado No. 17001-23-33-000-2013-00409-01, en la cual tenía la calidad de coadyuvante. Afirmó que el impedimento fue aceptado por el Consejo de Estado.

I. PRETENSIONES Con base en los anteriores hechos el accionante solicitó: “1. Se TUTELE el derecho al debido proceso, la igualdad y la debida administración de justicia y se decrete la nulidad de lo actuado, desde que se decreto (sic) el impedimento en la popular de No. 2013-00409-01.

2. Se ordene al accionado que informe con numero de radicado, en que otras acciones populares procedió de igual manera, a la hoy tutelada, a fin de TUTELAR y garantizar el debido proceso.

3. SE INVESTIGUE ADMINISTRATIVA Y DISCIPLINARIAMENTE LA ACTITUD ASUMIDA POR EL ACCIONADO 4. se remita copia de mi tutela ante la Corte Constitucional, Procurador General Nación, Fiscal General Nación, a fin que se enteren del proceder del accionado y no se vulnere el derecho a la información.

5. Solicito se escanee copia de mi TUTELA y del fallo, es decir de todo lo

actuado en ella a mi correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com, AMPARADO LEY 1437 DE 2011. Igualmente solicito se conceda amparo de pobre a fin que se me brinde copia física de mi acción de tutela y de todo lo actuado en ella, reclamare las copas en la secretaría del Consejo de Estado. Bajo juramento manifiesto no tener vínculo laboral actualmente y lo poco que recibo económicamente, le empleo a mi subsistencia, mínimo vital. Siendo así, favor conceder el amparo pedido EN DERECHO”

II. OPOSICIÓN El Consejo de Estado, Sección Primera, se refirió a los hechos y solicitó rechazar la presente acción de tutela por improcedente toda vez que carece del requisito general de inmediatez, debido a que la solicitud se presentó superando el término de 6 meses previstos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, al trascurrir un plazo de 11 meses y 8 días desde la notificación.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 25 de agosto de 2015, declaró improcedente la presente acción de tutela toda vez que carece del requisito de inmediatez.

Afirmó que de acuerdo con el informe suministrado por la Consejera María Elizabeth García Gonzales, el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas fue resuelto por la Sección Primera del consejo de Estado mediante auto del 13 de febrero de 2014 que se notificó por estado el 13 de mayo de 2014. Con forme a lo anterior sostuvo que la acción constitucional fue instaurada el 15 de abril de 2015, es decir cuando habían trascurrido 11 meses y 1 día después de

notificada la decisión en controversia razón por la cual se desvirtúa el requisito de inmediatez

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, y en su lugar, solicitó que se aplicara el art 357 del Código de Procedimiento Civil a su favor.

Manifestó que es un sujeto de especial atención al ser indígena, defensor de derechos humanos y al no ser abogado el principio de inmediatez se le aplica. CUESTIÓN PREVIA Antes de entrar a resolver el presente asunto se debe aclarar que mediante escrito visible a folio 24 de esta trámite, el Consejero de Estado doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifiesta su impedimento para conocer del presente asunto, basado en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que como magistrado encargado despacho del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren contestó la presente acción de tutela mediante escrito de 24 de septiembre de 2015. Es del caso señalar que en materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”. De esa norma se desprende que el juez que conozca de una acción de tutela

deberá manifestar impedimento cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. En el caso concreto, el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, integrante de la Sección Cuarta de esta Corporación, alega estar incurso en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) que dispone que es causal de impedimento “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…”. A juicio de la Sala, lo manifestado por el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, lo hace incurrir en la causal de impedimento alegada, por lo tanto, para preservar la imparcialidad, se declara fundado el impedimento y consecuencia, queda separado del conocimiento del asunto de la referencia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha

considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad

de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones(artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-02201-01, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se acoge la nueva postura jurídica y en su lugar, acorde con lo resuelto, se admite la procedencia excepcional contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra

providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Ahora bien, del confuso escrito de tutela se desprende que el accionante busca la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la

administración, por consiguiente, que se deje sin efectos la providencia del 13 de febrero de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, por medio del cual se dirimió el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de caldas Al respecto, se observa que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez, la providencia se profirió el 13 de febrero de 2014, y se notificó por estado el 13 de mayo de 2014 y a la fecha de presentación de esta acción, el 15 de abril de 2015, han transcurrido aproximadamente once (11) meses. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda2, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En ese orden de ideas, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de proveídos absolutamente caprichosos, arbitrarios o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que al accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. 2 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. En ese orden de ideas, la tutela debe negarse por improcedente, como en efecto se

hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: 1.- DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el Magistrado de esta Sección, Doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, por lo que, se le separa del conocimiento de la presente acción de tutela. 2. - CONFÍRMASE la sentencia impugnada, proferida el 25 de agosto de 2015 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Consejo de Estado, Sección Primera 3. - Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 4.- Notifíquese la presente decisión por el medio más expedito y eficaz que asegure su cumplimiento.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

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