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CE-11001-03-15-000-2015-01088-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01088-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – Solicitud de copias escaneadas de actuaciones judiciales / ACTUACIONES JUDICIALES – Se encuentran a su disposición a través del Software de consulta de la Corporación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l Secretario General del Consejo de Estado manifestó que no se accedió a la solicitud de copias del tutelante, toda vez que los documentos que solicita le sean escaneados, se encuentran a su disposición a través del Software de consulta de la Corporación, www.consejoestado.gov.co., asimismo manifestó el sin número de acciones constitucionales que en la actualidad cursan en el Consejo de Estado donde funge como actor o coadyuvante el [Actor], en donde igualmente solicita copia escaneada de cada uno. Revisando el Sistema de Consulta de procesos de la Rama Judicial, se encontraron dentro de la acción de tutela con radicado Nº. 1100010315000201402853 00, pegadas las siguientes providencias: i) auto de 23 de octubre de 2014 a través del cual se inadmitió la acción de tutela y se concedió un término de 3 días para su corrección; ii) auto de 9 de diciembre de 2014 a través del cual se admitió la acción de tutela; iii) fallo del 19 de febrero de 2015 a través del cual se declara la improcedencia de la acción de tutela y iv) auto de 17 de marzo de 2015 que concede el recurso de apelación contra la misma. Ahora bien, teniendo en cuenta que lo que pretende el actor es tener acceso por medio magnético a las decisiones expedidas por el Consejo de Estado dentro de la tutela

referida, tal y como lo informó el Secretario General en la página de consulta de la Corporación se encuentran las providencias emitidas, razón por la cual no se evidencia una vulneración a su derecho a la información o acceso a la administración de justicia. Sin embargo se aclara que puede solicitar copia física del expediente acercándose a la Secretaría General del Consejo de Estado asumiendo el pago del valor de las mismas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01088 00(AC)

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECRETARIA GENERAL Se decide la acción de tutela presentada por el ciudadano JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra el Consejo de Estado - Secretaría General.

I. ANTECEDENTES 1.1. La Solicitud El 15 de abril de 2015 el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado – Secretaría General, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 17 de marzo de 2015, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó presuntamente la expedición de copias escaneadas, dentro de la acción de tutela con radicado Nº.

1100010315000201402853 00. 1.2. Hechos El actor solicitó ante la Secretaría General del Consejo de Estado copia escaneada de la tutela con radicado No. 1100010315000201402853 00, con el fin de interponer acción de tutela contra tutela, que a su juicio está permitido por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Señala que la anterior solicitud fue negada por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia del 17 de marzo de 2015, aparentemente, con el argumento de que la Secretaría General del Consejo de Estado, no cuenta con los recursos humanos ni los medios tecnológicos para escanear copia de la tutela con radicado No. 1100010315000201402853 00. Afirma que la Secretaría General del Consejo de Estado ha transgredido sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 1.3. Pretensiones Como consecuencia de lo anterior solicitó: 1. “Se TUTELE el derecho al debido proceso, la igualdad, y la debida administración de justicia.

2. Se ORDENE bajo sentencia de forma inmediata que mi acción de tutela se escanee, tal como lo pedí.

3. Se ordene al accionado que informe con número de radicado, en que otras acciones de tutela a mi nombre, se niega a brindar copias escaneadas, pese a ampararme en Ley 1437 de 2011.

4. Se me remita copia de mi tutela ante la Corte Constitucional, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, a fin que se enteren del proceder del accionado.

5. Solicito se escanee copia de mi TUTELA y del fallo, es decir de todo lo actuado en ella a mi correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com.

6. Se ordene a quien corresponda a fin de que manera INMEDIATA, brinde herramientas tecnológicas a fin que la Secretaría General del Consejo de Estado cumpla su deber función, sin violación a lo que le ordena la Ley.

7. Se ordene al accionado a fin que me brinde copia del PRESUPUESTO o rubro del año 2014 y 2015 destinado a fortalecer la administración judicial en el Consejo de Estado, para que CUMPLA SU DEBER FUNCIONAL Y GARANTICE JUSTICIA EN EL TERRITORIO PATRIO, solicito se oficie a quien corresponda a quien haga constar el presupuesto anual, para dicha secretaría del C de Estado”. 1.4 Actuación La acción de tutela se admitió por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 11 de mayo de 20151, que ordenó surtir las respectivas notificaciones. 1.4. Contestaciones 1.5.1. El Secretario General del Consejo de Estado, contestó la acción de tutela y solicitó negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 1 Folio 5 del Cuaderno principal.

Señaló que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente de tutela con radicado No. 1100010315000201402853 00, la Secretaría General notificó las providencias emitidas dentro del referido proceso a la dirección de correo electrónico proporcionada por el actor, tal y como lo prevén los Decretos 2591 y 306 de 1991. Aunando de lo anterior, indicó que las decisiones en el proceso anteriormente,

pueden ser consultadas en la página de la Corporación, www.consejoestaado.gov.co, razón por la cual, aseguró que los hechos expuestos por el señor Arias Idarraga carecen de fundamento. Asimismo, reseño el señor Javier Elías Arias Idarraga que durante los años 2014 y 2015 ha incoado en la Corporación 217 tutelas, estando pendientes por decisión 205; además, adujo que ha presentado más de 1144 acciones populares y pretende ser coadyuvante de otras tantas, de las cuales pretende también que se escaneen sus documentos. Afirmó que la Secretaría General de Consejo de Estado cuenta con los medios tecnológicos necesarios para garantizar una pronta administración de justicia, no obstante, manifestó que es innecesario atender los innumerables requerimientos del tutelante, teniendo en cuenta que los documentos que requiere se encuentran en el software de gestión de la entidad que puede ser consultada por él y además porque pretende que se escaneen documentos que el mismo ha allegado a la Corporación tiempo atrás.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a

falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema jurídico Determinar si la Secretaría General del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, al negar las copias escaneadas del expediente de tutela No. 1100010315000201402853 00, a favor del señor Javier Elías Arias Idarraga. 2.4. Reglas constitucionales del derecho de petición La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 2012 se consignaron las más importantes reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se

incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado

las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”2 2 Sentencia del 2 de marzo. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005,

T-147 de 2006, T-108 de 2006, T147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, De estas reglas se desprende, que toda respuesta a un derecho de petición, se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. Y en este sentido esta Sala, al interpretar el artículo 23 Constitucional, ha dejado sentado que cuando se ha verificado el cumplimiento de las reglas constitucionales que regulan el derecho de petición, de manera íntegra, se atiende y se materializa la protección que de este se predica: “Esta protección puede dividirse en dos partes. En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado. En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados.”3 2.5. Derecho de petición ante autoridades judiciales La Corte Constitucional frente al alcance del derecho de petición ante Autoridades Judiciales ha considerado que solo las solicitudes que se realicen en virtud de las

funciones administrativas que desempeñan se rige por lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política; lo anterior, sin desconocer que cuando se trata de reclamaciones que requieren una actuación judicial, tanto el Juez, las partes y los intervinientes, están sometidas a las reglas que rigen los procesos ante la Jurisdicción4. Al respecto la Corte Constitucional sostuvo que5: “(…) En ese orden de ideas, la corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite deber darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de los cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso6 y del derecho al acceso a la administración de justicia7, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada8, dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 299) (…) T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007.

3 CE, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012. C.P: María Claudia Rojas Lasso.

Radicado: 2012-00017-01 AC. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-334 de 1995. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-2015 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Sentencias T-377 de 2000; T-178 de 2000; T-007 de 1999; y T-604 de 1995. 7 Sentencias T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994, y T-268 de 1996.

8 Sentencia T-368 Ahora bien, debido a que en el momento de precisar el tipo de petición o solicitud frente a la que se encuentra el Juez en determinados casos se pueden presentar dificultades conceptuales, la Cortes Constitucional manifestó que9: “(…) puede concluir que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe indicar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la Litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está

obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimientos y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes (…)” Finalmente, las partes y los intervinientes dentro de un proceso tienen todas las posibilidades de defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29 de la Constitución Política) y por lo tanto las solicitudes que formulen ante el juez están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley. 2.6. Análisis del caso concreto En el caso que ocupa a la Sala, el señor Javier Elías Arias Idarraga presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Secretaría General, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 17 de marzo de 2015, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó presuntamente la expedición de copias escaneadas, dentro de la acción de tutela con radicado Nº. 1100010315000201402853 00. En virtud de lo anterior, el Secretario General del Consejo de Estado manifestó que no se accedió a la solicitud de copias del tutelante, toda vez que los documentos que solicita le sean escaneados, se encuentran a su disposición a través del Software de consulta de la Corporación, www.consejoestado.gov.co., asimismo manifestó el sin número de acciones constitucionales que en la

actualidad cursan en el Consejo de Estado donde funge como actor o coadyuvante el señor Javier Elías Arias Idarraga, en donde igualmente solicita copia escaneada de cada uno. Revisando el Sistema de Consulta de procesos de la Rama Judicial, se encontraron dentro de la acción de tutela con radicado Nº. 1100010315000201402853 00, pegadas las siguientes providencias: i) auto de 23 de octubre de 2014 a través del cual se inadmitió la acción de tutela y se concedió un término de 3 días para su corrección; ii) auto de 9 de diciembre de 2014 a través del cual se admitió la acción de tutela; iii) fallo del 19 de febrero de 2015 a través del cual se declara la improcedencia de la acción de tutela y iv) auto de 17 de marzo de 2015 que concede el recurso de apelación contra la misma. Ahora bien, teniendo en cuenta que lo que pretende el actor es tener acceso por medio magnético a las decisiones expedidas por el Consejo de Estado dentro de la tutela referida, tal y como lo informó el Secretario General en la página de consulta de la Corporación se encuentran las providencias emitidas, razón por la 9 Corte Constitucional, Sentencia T-920 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. cual no se evidencia una vulneración a su derecho a la información o acceso a la administración de justicia. Sin embargo se aclara que puede solicitar copia física del expediente acercándose a la Secretaría General del Consejo de Estado asumiendo el pago del valor de las mismas. Por otra parte, teniendo en cuenta el sin número de acciones que adelanta el

señor Javier Elías Arias Idarraga ante esta Corporación y específicamente en la Sección Primera, se le conmina para que en lo sucesivo no interponga memoriales con el mismo objeto, sino que directamente acuda a los sistemas de consulta, en aras de evitar la congestión de los Despachos Judiciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: DENIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idarraga contra el Consejo de Estado – Secretaría General, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, y, si dentro de este término legal no fuera impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidenta

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

GUILLERMO VARGAS AYALA

Ausente en Comisión

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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