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CE-11001-03-15-000-2015-01089-01 (AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01089-01 (AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Por la omisión de las entidades demandadas en brindar la protección y seguridad a un concejal municipal en zona de orden público / CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO – No constituye prueba ni es obligatorio para el juez / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[P]ara la Sala resulta claro: i) que sí se valoraron las pruebas que la entidad accionante estima como desconocidas y ii) que el Tribunal fue enfático en señalar que la situación de violencia que atravesaba el departamento era un hecho notorio que ponía en evidencia el peligro que corrían todas las autoridades públicas, y por ende no era necesario que ese concejal pidiera protección, sino que era un deber suministrarlo. Así resulta irrelevante el hecho de que en los testimonios se haya señalado que el señor [A.A.Z.D.] era una persona reservada y que nunca manifestó que tuviera amenazas, y que unos años antes hubiera rechazado el uso de escoltas, pues el sustento de la decisión cuestionada no era la situación de riesgo que de manera aislada viviera la víctima concejal, sino la amenaza permanente que vivían las personas que ocupaban ese tipo de cargos en el municipio. En efecto, el hecho de que el Tribunal no haya considerado de manera específica esos apartes de esas declaraciones, no significa que no haya valorado en su conjunto todas las pruebas, incluyendo esos testimonios, y tampoco implica

que ello hubiera podido cambiar el sentido de la decisión. Finalmente, el concepto de la procuraduría no puede considerarse como una prueba que fue desconocida, pues como su nombre lo indica, es un concepto que únicamente tiene como finalidad orientar a los jueces en sus providencias, pero de ninguna manera son obligatorios para tomar la decisión. Pues bien, en el caso concreto, la decisión cuestionada de manera razonable y coherente explicó las razones por las cuales consideró que la decisión debía ser en ese sentido y no en el sugerido por el Ministerio Público. Así las cosas, para la Sala el Tribunal accionado tomó una decisión considerando el material probatorio que reposaba en el expediente, para lo cual valoró, de acuerdo con su autonomía y las reglas de la sana crítica, cada uno de los elementos con los que contaba, sin que se advierta que dicha actividad resultara irracional o contraria a derecho. (…) Por tanto, como la Sala lo ha planteado, no concurren en el sub examine los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional, por lo que se confirmará la providencia de 29 de septiembre de 2015 en cuanto negó el amparo solicitado de acuerdo con los argumentos y fundamentos señalados en esta sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01089-01 (AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 29 de septiembre de 2015, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 1.2. Hechos La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Con ocasión de la muerte de los señores Armando Zafra Duque, concejal del municipio de Puerto Rico, Caquetá, y Sigifredo Zafra Duque, a manos de la guerrilla, sus familiares ejercieron acción de reparación directa contra del Ministerio de Defensa –Ejército Nacional –Policía Nacional.  En primera instancia conoció de la demanda el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia que, en sentencia de 28 de septiembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda por considerar que la muerte se produjo por “violación al deber objetivo de cuidado por parte del servidor al ignorar el estado generalizado de violencia en que se encontraba inmerso, y a su vez, haber decidido quedar desprovisto del servicio de los entes encargados de prestarle seguridad”.  Al ser apelada la decisión de primera instancia por la parte demandante, el

Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia de 11 de septiembre de 2014, revocó la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, y declaró al Ministerio de Defensa –Policía Nacional –Ejército Nacional, administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a los actores. Como fundamento de la decisión consideró que “las circunstancias especiales de orden público que para el año 2005 se vivían en el departamento, el inminente peligro que corrían los alcaldes, concejales, diputados y altos funcionarios del departamento, por lo que se les debió prestar a cada uno la seguridad de manera permanente y organizada”. 1.3. Fundamentos de la acción La parte actora indica que con el fallo de 11 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa y no valoración del acervo probatorio. Señaló que la valoración defectuosa se dio porque la declaración del hijo del señor Armando Zafra Duque no fue “valorada o considerara” en cuando a la afirmación en la que dijo que su papá “nunca contaba nada, no contó ni siquiera que tenía cáncer, todos lo querían en Puerto Rico, la gente lo estimaba y se tenía conocimiento sobre problemas de él”. Y la no valoración del acervo probatorio, en cuanto a: i) la declaración rendida por el señor Victor Alfonso Carabali Zafra en la que señaló que no tenía conocimiento de amenazas a las víctimas; ii) concepto emitido por la Procuraduría 71 Judicial Administrativo en el que dice que no es claro el nexo causal entre la entidad

demandada y los hechos que dieron origen a la muerte de los señores Zafra Duque; iii) el informe de la Policía Judicial en el que se informó que el señor Armando Zafra Duque nunca solicitó protección y que por el contrario rechazó la asistencia de escoltas. 1.4. Pretensiones “PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda (sic) del 11 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, dentro del proceso radicado 18001233100120070008201, demandante ARMANDO ZAFRA LONDOÑO, Acción de Reparación Directa, violó el derecho fundamental a la igualdad y al Debido Proceso de la NACIÓN –MINISTERIO

DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de remplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción cuyo desconocimiento se invocó.” 1.1. Tramite de la acción de tutela 1.1.1. Admisión Mediante auto del 10 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a las partes y a la parte demandante en el proceso de reparación directa como terceros interesados en el resultado del proceso. 1.1.2. Contestación de la autoridad accionada

El Tribunal Administrativo del Caquetá manifestó que, contrario a lo señalado por la entidad accionante, la decisión cuestionada se adoptó conforme a derecho, por lo que no se puede afirmar que con la misma le han sido conculcados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Expresó que dentro del proceso de reparación directa se demostró que el señor Armando Zafra Duque murió violentamente el 11 de febrero de 2005 y que del estudio de las pruebas se constató que no se le prestó la debida seguridad a los concejales del Municipio de Puerto Rico, Caquetá, habida consideración del conocimiento general que se tenía de las amenazas que pesaban sobre todos los concejales de dicho municipio, lo que facilitó el actuar delincuencial de los grupos subversivos. Explicó que dentro del proceso de reparación directa se encontró acreditada la falla del servicio en la que incurrió la Nación –Ministerio de Defensa, pues para la producción del daño fue determinante su omisión en brindar la protección y seguridad que requerían los Concejales del Municipio de Puerto Rico, Caquetá, habida cuenta de que había serias amenazas de atentados contra su integridad, motivo por el cual se debieron activar las alarmas correspondientes para tomar las medidas que evitaran el hecho dañino, situación que se deduce de las especiales circunstancias de orden público que vivía el Departamento del Caquetá para la época de los hechos. 1.5.3 Tercero con interés El apoderado del señor Armando Zafra Londoño, tercero con interés, señaló que la Nación no puede, mediante la presente acción de tutela, perseguir la

modificación de un fallo judicial que agotó todas sus etapas a lo largo de ocho años, máxime cuando los apoderados de la entidad demandada contaron con los espacios procesales para hacer valer sus tesis, sin que hubiesen participado en las audiencias pertinentes para controvertir cada una de las pruebas allegadas. Indicó que a la entidad actora no se le ha violado derecho fundamental alguno, máxime cuando la Nación tuvo la oportunidad para ejercer sus derechos, presentar nulidades, controvertir pruebas, hacer valer sus objeciones, y guardó silencio, puesto que sus abogados no objetaron, controvirtieron, contrainterrogaron y, aun menos, tacharon pruebas o solicitaron nulidades dentro del correspondiente proceso, lo que no es posible hoy, vía acción de tutela. Concluyó que no están dadas las exigencias para decretar el amparo solicitado. 1.2. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia el 29 de septiembre de 2015, negó el amparo solicitado, con fundamento en lo siguiente: “Esta Sala considera que la providencia del Tribunal Administrativo del Caquetá no es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso o a la igualdad de la Policía Nacional así como tampoco incurre en el defecto fáctico alegado, ya que las pruebas aportadas en el proceso de reparación directa llevaron a la autoridad judicial a deducir que efectivamente en la muerte del concejal del Municipio de Puerto Rico, Caquetá, sí le cabía responsabilidad al Ministerio de Defensa Policía Nacional –Ejército Nacional, por omitir la obligación de brindarle seguridad. En este caso es claro que sí hubo material probatorio suficiente para determinar la

responsabilidad de la entidad hoy accionante, decisión que si bien afecta los intereses de las entidades demandadas, no se trata de una providencia arbitraria o carente de toda razonabilidad o de lógica jurídica, como para considerarla violatoria de derechos fundamentales o que se estuviere incursa en alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”. 1.3. Impugnación La parte accionante, mediante escrito radicado el 21 de octubre de 2015 impugnó el fallo de primera instancia señalando que el a quo se limitó a transcribir la providencia cuestionada sin hacer estudio alguno sobre la irregularidad alegada y resaltó “no se comparte que el estudio de aquel [material probatorio] fuera suficiente para determinar la responsabilidad de la Policía Nacional de conformidad con la irregularidad procesal (valoración defectuosa) contenida en esa misma…”. A continuación reiteró lo expuesto en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la decisión mediante la cual, la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo solicitado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, y del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los argumentos de la tutela y de la impugnación, para lo cual

deberá establecer si la providencia de 11 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente1, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. 1 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al

efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a

unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y

eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, (i) que no se trate de tutela contra decisión de tutela pues la actuación que se censura se surtió en el trámite de una acción de reparación directa. Frente al estudio del segundo de los requisitos (ii) el de la inmediatez, se observa que la presente acción de tutela sí cumple con éste, pues la providencia cuestionada fue proferida el 1 de septiembre de 2014, notificada por edicto

desfijado el 3 de febrero de 2015, y ejecutoriada el 6 del mismo mes y año, y la acción de tutela se presentó el 20 de abril de 2015, por lo que se cumple con este requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. Finalmente, en consideración a la (iii) subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que no existen mecanismos judiciales para controvertir las decisiones cuestionadas. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, por no haberse invocado como desconocida una sentencia de esta naturaleza de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala analizar los argumentos expuestos en la solicitud de amparo de cara a los derechos fundamentales que se afirman vulnerados y a los argumentos de la impugnación. El Ministerio actor indicó que con el fallo de 11 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa y no valoración del acervo probatorio. Respecto de la valoración defectuosa manifestó que la declaración del hijo del señor Armando Zafra Duque no fue “valorada o considerara” en cuanto a la

afirmación en la que dijo que su papá “nunca contaba nada, no contó ni siquiera que tenía cáncer, todos lo querían en Puerto Rico, la gente lo estimaba y no se tenía conocimiento sobre problemas de él”. Y la no valoración del acervo probatorio, en cuanto a: i) la declaración rendida por el señor Victor Alfonso Carabali Zafra en la que señaló que no tenía conocimiento de amenazas a las víctimas; ii) concepto emitido por la Procuraduría 71 Judicial Administrativo en el que dice que no es claro el nexo causal entre la entidad demandada y los hechos que dieron origen a la muerte de los señores Zafra Duque; iii) el informe de la Policía Judicial en el que se informó que el señor Armando Zafra Duque nunca solicitó protección y que por el contrario rechazó la asistencia de escoltas. Sobre el particular es importante resaltar que el Tribunal Administrativo del Caquetá consideró que le asistía responsabilidad al Estado por las muertes mencionadas, en consideración a las siguientes pruebas:  El certificado suscrito por la presidenta del Concejo municipal en el que señaló que “sí existían amenazas y los organismos de la Fuerza Pública estaban advertidos de la misma, ya que desde el año 2002 cuando acabó la zona de despeje, todos los funcionarios públicos (…) fueron declarados objetivo militar…”.  Las declaraciones de los señores Víctor Alfonso Carabalí Zafra y Armando Zafra Londoño quienes manifestaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos, por cuanto se encontraban en el vehículo con las víctimas y también resultaron heridos, y declararon, entre otras cosas, que “todos

los concejales de esa región estaban amenazados, que se retiraban o los mataban”. En ese orden, la providencia cuestionada concluyó: “Considera la Sala, que en el sub lite se encuentra suficientemente acreditada la falla en el servicio en la que incurrió la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional – pues aparece claro que para la producción del daño fue determinante la omisión de las entidades demandadas en brindar la protección y seguridad que ameritaban los concejales del municipio de Puerto Rico, habida cuenta que habían serias amenazas de atentados contra la integridad de cada uno, motivo por el cual se debieron activar las alarmas correspondientes para tomar las medidas que permitieran evitar el hecho dañino, situación que se deduce las especiales circunstancias de orden público que vivía el departamento del Caquetá para la época en que ocurrieron los hechos, pues tal como se colige de la pruebas documentales allegadas, antes de que ocurriera el suceso se habían presentado serios indicios que permitían deducir el peligro que acechaba a las autoridades públicas (….) por lo que se les debió prestar a cada uno la seguridad de manera permanente y organizada. No es de recibo para esta Sala lo expresado por las entidades demandadas, en el sentido de afirmar que al Señor ARMANDO ANTONIO ZAFRA DUQUE, Concejal del municipio de Puerto Rico, no se le prestó la correspondiente seguridad personal, porque éste nunca la solicitó. Ello no era necesario. Si para este caso particular fuera menester el que mediara una solicitud de protección, sería ello equivalente a aceptar que se desconocía la grave situación de orden público que aquejaba al municipio…”.

En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro: i) que sí se valoraron las pruebas que la entidad accionante estima como desconocidas y ii) que el Tribunal fue enfático en señalar que la situación de violencia que atravesaba el departamento era un hecho notorio que ponía en evidencia el peligro que corrían todas las autoridades públicas, y por ende no era necesario que ese concejal pidiera protección, sino que era un deber suministrarlo. Así resulta irrelevante el hecho de que en los testimonios se haya señalado que el señor Armando Antonio Zafra Duque era una persona reservada y que nunca manifestó que tuviera amenazas, y que unos años antes hubiera rechazado el uso de escoltas, pues el sustento de la decisión cuestionada no era la situación de riesgo que de manera aislada viviera la víctima concejal, sino la amenaza permanente que vivían las personas que ocupaban ese tipo de cargos en el municipio. En efecto, el hecho de que el Tribunal no haya considerado de manera específica esos apartes de esas declaraciones, no significa que no haya valorado en su conjunto todas las pruebas, incluyendo esos testimonios, y tampoco implica que ello hubiera podido cambiar el sentido de la decisión. Finalmente, el concepto de la procuraduría no puede considerarse como una prueba que fue desconocida, pues como su nombre lo indica, es un concepto que únicamente tiene como finalidad orientar a los jueces en sus providencias, pero de ninguna manera son obligatorios para tomar la decisión. Pues bien, en el caso concreto, la decisión cuestionada de manera razonable y coherente explicó las razones por las cuales consideró que la decisión debía ser en ese sentido y no en

el sugerido por el Ministerio Público. Así las cosas, para la Sala el Tribunal accionado tomó una decisión considerando el material probatorio que reposaba en el expediente, para lo cual valoró, de acuerdo con su autonomía y las reglas de la sana crítica, cada uno de los elementos con los que contaba, sin que se advierta que dicha actividad resultara irracional o contraria a derecho. Entonces, se mantiene el criterio reiterado de esta Sección8 respecto de la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de apreciación y valoración de pruebas, que hace parte de la autonomía e independencia de la que goza en la definición de sus procesos y que el juez de tutela debe respetar, cuando no observa la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, se advierte que lo pretendido por el accionante no es otra cosa que reabrir el debate de instancia y revivir interpretaciones que son propias del juez natural; competencias que escapan al de tutela, por cuanto este último no 8 Ver, entre otras sentencia de 12 de agosto de 2012, radicado: 2012-01557; sentencia de 5 de septiembre de 2013, radicado: 2012-02252. puede establecer si existe un mejor criterio que el utilizado por el juzgador de instancia y, aún más, si aquel es el llamado a servir como parámetro de decisión de la controversia. De no ser así las cosas, se desconocería el principio de autonomía judicial y la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo residual y de procedencia excepcional cuando se intenta contra providencias judiciales, para convertirse en instancia adicional de control frente a las decisiones tomadas por los jueces.

Por tanto, como la Sala lo ha planteado, no concurren en el sub examine los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional, por lo que se confirmará la providencia de 29 de septiembre de 2015 en cuanto negó el amparo solicitado de acuerdo con los argumentos y fundamentos señalados en esta sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 29 de septiembre de 2015, que negó la solicitud de tutela de la referencia por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de la misma al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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