CE-11001-03-15-000-2015-01096-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01096-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / AUSENCIA DE NEXO DE
CAUSALIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala observa que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la sentencia del 29 de octubre de 2014, sí analizó los testimonios practicados dentro del proceso; sin embargo, les restó valor probatorio, toda vez que mostraron una clara predisposición a socavar la labor desplegada por los miembros de la Policía Nacional. Ahora bien, dentro del proceso de reparación directa se allegó el Informe del Accidente de Tránsito No. C-0251312, rendido por la Dirección de Tránsito y Transporte del Departamento del Magdalena, en el que se advirtió que el accidente se generó a causa de una falla mecánica, precisamente al estallido de una de las llantas, situación que la autoridad judicial accionada interpretó como una causa externa e imprevisible. (…) En ese orden de ideas, para la Sala es claro que no se puede endilgar la existencia de algún defecto en la providencia proferida por la autoridad judicial accionada, toda vez que actuó de acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, puesto que en la providencia censurada explicó y sustentó en debida forma su decisión. En consecuencia, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos
constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de una providencia absolutamente caprichosa, arbitraria o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, más si se tiene en cuenta que la accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir la decisión atacada ahora por vía de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01096-01(AC)
Actor: CLAUDIA PATRICIA MELO DE LA ESPRIELLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION A La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 6 de julio de 2015 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que resolvió: “I. NIÉGUESE la acción de tutela instaurada por Claudia Patricia Melo de la Espriella y otro contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
(…)”
I. ANTECEDENTES Claudia Patricia Melo de la Espriella presentó, mediante apoderado1, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque consideró
vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, conforme con los hechos que se resumen a continuación: Afirmó que el 5 de abril de 2007, su compañero permanente Néstor Antonio Padilla falleció en un accidente automovilístico en la carretera que de Santa Marta conduce a Dibulla – Guajira. Sostuvo que su compañero permanente iba en un camión mixto, marca Dodge 600, que prestaba el servicio público de transporte de personas y pasajeros, pero que al momento del accidente se comprobó que dicho automotor no se encontraba vinculado a la empresa de transporte que decían los logotipos que tenía pintado el vehículo, que la ruta que cubría el automotor no estaba autorizada por el Ministerio de Transporte, que la tarjeta de operaciones era falsa, que el vehículo contaba con más de 20 años de servicio y que este era usado para el transporte ilegal de combustible. Indicó que esas anomalías se presentaron por falta de control de las autoridades competentes, razón por la cual presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Policía de Carreteras, Ministerio de Transporte y a la Concesión Paraguachón S.A., en la que solicitó que se declarara la responsabilidad de dichas entidades por la muerte del señor Néstor Antonio Padilla Orozco. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Marta, en sentencia del 30 de abril de 2014, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y no estudió el asunto de fondo.
La accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en providencia del 29 de octubre de 2014, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que no se demostró la existencia del nexo causal entre el hecho y el daño. Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, pues, en su sentir, dentro del expediente ordinario existían las pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad de las entidades demandadas. En consecuencia, demandó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, para lo cual solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del 29 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
II. OPOSICIÓN 1 Abogado: Roger Lemis Socarrás Lastra. T.P.: 47.515 del C.S. de la J.
El Secretario General de la Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Resaltó que de las pruebas allegadas al proceso se concluyó que la causa del siniestro se tornó imprevisible, irresponsable y externa, evento que no genera ninguna responsabilidad administrativa por parte del Estado. Agregó que de las declaraciones de los testigos, se tiene que la causa del accidente fue el estallido de una llanta, por lo que se configuró la causa eximente de responsabilidad por parte de la Policía Nacional. Adujo que la accionante no demostró que la institución hubiera omitido poner en funcionamiento los recursos de que disponía para el adecuado cumplimiento de su
deber legal, pues, contrario a ello, había personal dispuesto para el control del tránsito en la vía, pero no por eso se puede exigir un control total de la situación. La Concesión Santa Marta – Paraguachón S.A. pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Adujo que el Tribunal Administrativo del Magdalena hizo un completo y riguroso examen de los hechos frente a las pretensiones, con base en el acervo probatorio, para llegar a la inequívoca conclusión de que la causa eficiente del daño recayó en cabeza del propietario del vehículo, del conductor y de la propia víctima y no de las entidades demandadas. El Ministerio de Transporte rindió un informe en el que refirió las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que aparecen en la sentencia C – 591 de 2005, frente a las que señaló que no es suficiente señalar la inconformidad de la accionante con respecto al ejercicio de valoración de las pruebas, omitiendo las otras pruebas que también tuvo en cuenta la autoridad judicial accionada para proferir la decisión censurada. La Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte manifestó que no tuvo injerencia alguna en la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, por lo que las pretensiones elevadas por la accionante desbordan las competencias y funciones de la entidad, pues no puede modificar una sentencia debidamente ejecutoriada. El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó que se negaran las pretensiones por improcedentes. Afirmó que la accionante está convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia, pues los argumentos que expone son los mismos que se analizaron
dentro del proceso ordinario. Indicó que la parte actora no agotó todos los mecanismos judiciales de defensa, pues contra la sentencia del 29 de octubre de 2014, podía presentar el recurso extraordinario de revisión, el cual no interpuso. Resaltó que la valoración probatoria no permitió que las pretensiones prosperaran, lo cual no constituye un criterio irracional o arbitrario.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia del 6 de julio de 2015, negó las pretensiones de la acción de tutela.
Señaló que el Tribunal Administrativo del Magdalena estudió los testimonios y el informe técnico del accidente para llegar a la conclusión de que en el asunto bajo estudio no se configuraron los requisitos de la responsabilidad estatal por falla del servicio. Adujo que si bien la autoridad tuvo en cuenta los referidos testimonios, les restó credibilidad debido a que los consideró como apreciaciones de carácter subjetivo, circunstancia que por sí sola no hace procedente la acción de tutela para revisar valoraciones probatorias.
IV. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la anterior decisión y solicitó que se revocara, para lo cual se remitió a los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20102, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas.
2 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto3. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones
(artículos 234, 237 [1], 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-0220101, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se acoge la nueva postura jurídica y, en su lugar, acorde con lo resuelto en esa providencia se admite la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; 3 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María
Elizabeth García González. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la parte accionante demandó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, para lo cual solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del 29 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Al respecto, la accionante alegó que la autoridad judicial antes mencionada incurrió en defecto fáctico, lo cual vulneró sus derechos fundamentales, cuya protección pidió. Verificación de los requisitos de procedibilidad Del caso bajo estudio se desprende que goza de relevancia constitucional, toda vez que se puede vislumbrar la posible configuración de una causal especial de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; así mismo, del expediente se puede concluir que la accionante agotó todos los mecanismos de defensa antes de presentar la acción de amparo y que, por consiguiente, no tiene otro medio para defender sus derechos. Por otra parte, la providencia se profirió el 29 de octubre 2014 y se notificó mediante edicto fijado el 18 de diciembre de 2014 y desfijado el 13 de enero de 2015, mientras que la acción de tutela se presentó el 7 de abril de 2015, por lo que hay un claro cumplimiento del requisito de inmediatez, pues se interpuso antes de los 6 meses contados a partir de la notificación. Además, la providencia que se ataca se profirió en virtud de un proceso ordinario, por lo que se puede afirmar que se cumple con todos los requisitos de procedibilidad. En vista de lo anterior, la Sala procederá a estudiar de fondo el caso, por lo que se analizarán los defectos en los que, supuestamente, incurrió la autoridad judicial accionada. Defectos Alegados (Fáctico) Respecto al defecto fáctico alegó lo siguiente: “Ahora bien, la decisión del colegiado accionado incurrió en la anomalía denominada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional “defecto fáctico” por no valorar adecuadamente los elementos probatorios y procesales con relevancia probatoria, resultando todo ello en un fallo contrario a la ley y a la equidad, irregularidad notoriamente trascendente por contener un sentido opuesto al que debía emitirse en segunda instancia, ya que no fue suficiente con revocar el de
primera instancia sino que hubiera accedido a las pretensiones de la parte actora, teniendo en cuenta que con base al acerbo (sic) probatorio recaudado durante el transcurrir del proceso, especialmente de los testimonios, se evidencia claramente la responsabilidad por falla en el servicio en cabeza de la Policía Nacional en el servicio especial de Policía de Carreteras. (…)”. Caso Concreto Con relación al defecto fáctico, la parte accionante indicó que las autoridades judiciales accionadas omitieron valorar los testimonios practicados dentro del proceso, en los que se afirmaba que la Policía, en varias ocasiones, detuvo el automotor sin que se advirtiera sobre las diferentes infracciones que se estaban cometiendo. Al respecto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la sentencia del 29 de octubre de 2014, sí analizó los testimonios practicados dentro del proceso; sin embargo, les restó valor probatorio, toda vez que mostraron una clara predisposición a socavar la labor desplegada por los miembros de la Policía Nacional. Ahora bien, dentro del proceso de reparación directa se allegó el Informe del Accidente de Tránsito No. C-0251312, rendido por la Dirección de Tránsito y Transporte del Departamento del Magdalena, en el que se advirtió que el accidente se generó a causa de una falla mecánica, precisamente al estallido de una de las llantas, situación que la autoridad judicial accionada interpretó como una causa externa e imprevisible. Respecto a la valoración de las pruebas del proceso ordinario por el Juez de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T–274 de 2012, dijo lo siguiente:
“En esos términos, la intervención del juez de tutela en relación con el margen de apreciación dado por el juez de conocimiento debe ser extremadamente reducido, por respeto al principio de autonomía judicial y al principio del juez natural, los cuales impiden al juez de tutela realizar un examen exhaustivo del material probatorio y, porque las simples diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. El juez de conocimiento, frente a interpretaciones diversas y razonables, debe determinar cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. En su labor, el juez no solo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural. Finalmente, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.” En ese orden de ideas, para la Sala es claro que no se puede endilgar la existencia de algún defecto en la providencia proferida por la autoridad judicial accionada, toda vez que actuó de acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, puesto que en la providencia censurada explicó y sustentó en debida forma su decisión. En consecuencia, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela
comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de una providencia absolutamente caprichosa, arbitraria o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, más si se tiene en cuenta que la accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir la decisión atacada ahora por vía de tutela. A lo anterior cabe agregar que los jueces, los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, como órgano de cierre, son los jueces naturales en los procesos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el hecho de que apliquen directamente las normas y en forma correcta no constituye defecto por el simple hecho de que sus interpretaciones no sean no sea compartidas por las partes, al punto de que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, se debe insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se puedan ventilar asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el
efecto, esto es, el proceso judicial. En razón de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, en el sentido de que se niegan las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Claudia Patricia Melo de la Espriella. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: 1.- CONFÍRMASE la sentencia impugnada, proferida el 6 de julio de 2015 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Melo de la Espriella contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más expedito y eficaz que asegure su cumplimiento. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección