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CE-11001-03-15-000-2015-01111-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-01111-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No

acreditado / DOCENTE VINCULADO MEDIANTE ORDEN DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS / SOLICITUD DE RECONCOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / DECLARATORIA DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES – La reclamación administrativa fue presentada fuera del término establecido normativamente / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala debe aclarar que en este caso las circunstancias fácticas relacionadas en el escrito de tutela y en la sentencia motivo de inconformidad, comparadas con las plasmadas en el precedente presuntamente desconocido contenido en la sentencia del 19 de febrero de 2009, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, son muy diferentes, lo que, sin duda, contrasta con el argumento del desconocimiento del precedente judicial. Por ello, se reitera que la sujeción al precedente judicial no es absoluta y, por ende, en determinados casos, el juez puede dejar de aplicarlo, siempre que exponga de manera amplia y razonada los motivos para hacerlo. Empero, una vez se comprueba que el juez dejó de aplicarlo, es necesario verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, por lo que, en este caso no se presentó el desconocimiento endilgado, pues como lo señaló la Sala de primera instancia, no se presentó similitud en la situación fáctica planteada. Así las cosas, como bien lo

señaló el tribunal demandado, en la sentencia que se invoca como precedente judicial vinculante se analizó el caso de una persona que celebró sucesivos contratos de prestación de servicios con el Instituto de Seguros Sociales, seccional Tolima, entre junio de 1995 y febrero del 2000. Sin embargo, en el presente caso, la [Actora] estuvo vinculada como docente en el departamento de Caldas, por medio de órdenes de prestación de servicios, durante los siguientes periodos: (i) desde el 30 de mayo de 2000, según autorización Nº 817; (ii) desde el 29 de enero de 2001, según autorización Nº 72; (iii) desde el 4 de febrero de 2002, según autorización Nº 360 y (iv) desde el 27 de enero de 2003, según autorización Nº 667, último periodo en el que la demandante prestó sus servicios. No obstante y, presentó la reclamación administrativa para el reconocimiento del vínculo laboral y de los derechos prestacionales el 28 de diciembre de 2012, es decir, dejó trascurrir más de 8 años desde la fecha en la que finalizó el último contrato de prestación de servicios y el día en que solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales, razón por la que se encontraba prescrito su derecho a reclamar. Es decir, en el caso referenciado como desconocido, la reclamación de las acreencias laborales a la administración y la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tuvieron lugar inmediatamente se terminó el último contrato de prestación de servicios —fecha en que se hizo exigible la obligación—,

circunstancia que impidió que se configurara el fenómeno de la prescripción previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Caso distinto es el de la demandante, cuyo último contrato de prestación de servicios celebrado con el Departamento de Caldas bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios fue el 27 de enero de 2003, pero éste acudió ante la administración para reclamar el pago de las acreencias laborales, sólo hasta el 28 de diciembre de 2012, esto es, transcurridos 8 años aproximadamente, situación totalmente distinta a la que fue objeto de estudio en la sentencia invocada como precedente judicial desconocido. En ese orden de ideas, apoya esta Sala que el tribunal demandado aclaró tal diferencia fáctica de forma clara, amplia y razonable en la providencia motivo de inconformidad, con el fin de sustentar el por qué se debía dejar de aplicar la subregla jurisprudencial contenida en la sentencia del 19 de febrero de 2009, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación. Por lo tanto, contrario a lo afirmado por la demandante, la Sala considera que el tribunal demandado no incurrió en desconocimiento del precedente judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01111-01(AC)

Actor: LUCIA PATRICIA BETANCUR GARCIA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la providencia de 23 de junio de 2015, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” que resolvió: “NIÉGASE la acción de tutela instaurada por la señora Lucía Patricia Betancur García contra del Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

I. ANTECEDENTES Lucía Patricia Betancur García, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela por cuanto consideró que le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas en providencia de 27 de enero de 2015, mediante la cual confirmó el auto del Juzgado 1º Administrativo Oral de Descongestión de Manizales, dictado en la audiencia inicial en el que se declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado No. 2013-00488-02, conforme con los

hechos que se resumen a continuación: HECHOS La demandante manifestó que fue vinculada laboralmente como docente en el Departamento de Caldas, por medio de órdenes de prestación de servicios de la siguiente manera: “[…] Desde el 30 de mayo de 2000, según autorización No. 817 […] Desde el 29 de enero de 2001, según autorización No. 72 […] Desde el 4 de febrero de 2002, según autorización No. 360 […]

Desde el 27 de enero de 2003, según autorización No. 667 […]” Indicó que en razón de dicho vínculo solicitó al Departamento de Caldas que se declarara la existencia de la relación laboral y se efectuara el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales correspondientes, petición que fue negada mediante Oficio No. SED UJ-039 de 15 de enero de 2013. Señaló que contra dicho acto administrativo interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual conoció el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Manizales que en auto dictado dentro de la audiencia inicial, de 29 de octubre de 2014, declaró probada la excepción de prescripción del derecho reclamado, con fundamento en que transcurrieron más de 3 años entre la finalización de la prestación de los servicios de la demandante y la reclamación ante la administración. Adujo que contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación el cual desató el Tribunal Administrativo de Caldas, que providencia de 27 de enero de 2015, confirmó el auto censurado, por las mismas razones. Consideró que con la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que frente a casos con identidad fáctica y jurídica ha sostenido que la prescripción de los contratos realidad se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia que reconoce la relación laboral y, por tanto, se debe computar el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de

servicios para efectos pensionales. Afirmó que la autoridad judicial demandada aplicó en indebida forma la figura de la prescripción, en relación con el tiempo de servicio que debe tenerse en cuenta para efectos pensionales, ya que, en su entender, el artículo 48 de la Constitución Política, es la norma pertinente para establecer que los derechos a la seguridad social son imprescriptibles e irrenunciables. PRETENSIONES La demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

1. Tutelar a favor de mi poderdante LUCIA PATRICIA BETANCUR SANCHEZ

(sic), los Derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, fines sociales del Estado; 13, principio de igualdad; 29 debido proceso: 86 protección de los derechos constitucionales; 228, prevalencia del derecho sustancial y 230 amparar el sometimiento de la ley contenidos en la Carta Política; […]

2. Como consecuencia de los derechos tutelados, DEJAR SIN EFECTOS, EL Auto Interlocutorio 042 del 27 de Enero de 2015 proferido, en segunda instancia, por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por LUCIA PATRICIA BETANCUR SÁNCHEZ (Sic) […]

3. Se ordene el levantamiento de la ejecutoria y fuerza de cosa juzgada del Auto de según da instancia de fecha 27 de enero de 2015 proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, y en su lugar se tengan en cuenta los principios constitucionales y legales del Debido Proceso, prevalencia del derecho sustancial, a la protección constitucional de garantía a la aplicación de

la ley y la igualdad ante la ley, […]

4. Dentro de los 40 días siguientes a la notificación de esta providencia, se emita una nueva decisión respecto a los fundamentos jurídicos referentes a que el tiempo laborado mediante prestación de servicios debe tenerse en cuenta para efectos pensionales, tomando como referente a que el tiempo laborado mediante prestación de servicios tomando como referente los precedentes jurisprudenciales que existen en cuanto al tema. […]

5. Ordenara por consiguiente, que se emitan y adopten las medidas necesarias para que se profiera un nuevo pronunciamiento en segunda instancia que resuelva la apelación presentada conforme a los fundamentos de la apelación sobre el cómputo del tiempo laborado por mi mandante y del Departamento de Caldas para efectos pensionales en el presente asunto. […]

6. Condenar a las entidades tuteladas al pago de la indemnización de perjuicios causados y costas a que haya lugar. […]”

II. OPOSICIÓN - El Tribunal Administrativo de Caldas, por intermedio del Magistrado Augusto Morales, pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, porque que en la providencia cuestionada no se incurrió en los defectos alegados por el actor.

Señaló que en el auto cuestionado se examinaron todos los argumentos planteados en la apelación, conforme con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, Sección Segunda, en relación con la prescripción de los derechos emanados de las relaciones contractuales que derivan en contrato realidad. Sostuvo que, conforme al precedente señalado “in extenso” en el auto de 27 de

enero de 2015, la conclusión a la que llegó la Corporación fue que en el caso de la actora había operado el fenómeno de la prescripción, máxime si se tiene en cuenta que la última orden de prestación de servicios se cumplió en la vigencia del año 2003 y, la petición administrativa de reconocimiento se formuló el 28 de diciembre de 2012. Adujo que en lo relativo al cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales, en la providencia acusada se señaló que “caía en el vacío, ya que ello (sic) no muta el sentido de la norma de la oportunidad en ejercer o solicitar el reconocimiento de un derecho”. Por último, refirió que si la actora consideraba que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no fueron objeto de análisis por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, lo propio era que presentara solicitud de adición, conforme lo establece el artículo 2841 del Código General del Proceso. 1 ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte

presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. - El Departamento de Caldas, a pesar de haber sido notificado no presentó escrito de oposición alguno.

III. FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 23 de junio de 2015, negó la acción de tutela, porque consideró que en el caso sub lite no era aplicable el precedente jurisprudencial que, sobre la prescripción de las prestaciones laborales en casos de contrato realidad, ha sostenido la Sección Segunda de esta Corporación desde el 2009, pues, no hay identidad fáctica en los casos estudiados, esto es, que no existe analogía entre el precedente invocado como desconocido y el asunto examinado por el Tribunal Administrativo de

Caldas. Indicó que en la sentencia que se señala como desconocida, la Sección Segunda estudió el caso de una persona que celebró sucesivos contratos de prestación de servicios con el ISS, entre junio de 1995 y febrero del 2000, quien reclamó el pago de las acreencias laborales en la misma anualidad en la que finalizó su vínculo contractual, circunstancia que impidió que se configurara el fenómeno de la prescripción. No obstante, resaltó que en este caso la señora Lucía Patricia Betancur García estuvo vinculada como docente en el departamento de Caldas, por medio de órdenes de prestación de servicios, durante los siguientes periodos: (i) desde el 30 de mayo de 2000, según autorización Nº 817; (ii) desde el 29 de enero de 2001,

según autorización Nº 72; (iii) desde el 4 de febrero de 2002, según autorización Nº 360 y (iv) desde el 27 de enero de 2003, según autorización Nº 667, último periodo en el que la demandante prestó sus servicios. Sin embargo, presentó la reclamación administrativa para el reconocimiento del vínculo laboral y de los derechos prestacionales el 28 de diciembre de 2012, por lo que dejó trascurrir más de 8 años desde la fecha en la que finalizó el último contrato de prestación de servicios y el día en que solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales, razón por la que se encontraba prescrito su derecho a reclamar.

IV. IMPUGNACIÓN La demandante impugnó la anterior decisión, con el fin de que se revocara y, en su lugar, se accediera al amparo deprecado, para lo cual argumentó que no comparte las consideraciones que tuvieron en cuenta para negar el amparo de tutela solicitado ya que en su sentir, el Tribunal Administrativo de Caldas, a la hora de resolver el recurso de apelación no tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos en la alzada, a partir de los cuales era claro que se debían reconocer los derechos pensionales, que por su naturaleza son de carácter imprescriptible e irrenunciable.

Insistió en que el Tribunal Administrativo de Caldas en el fallo cuestionado por vía de tutela, inaplicó los precedentes jurisprudenciales horizontales, en relación con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y la prescripción de las prestaciones sociales, la cual no opera sino a partir de la sentencia constitutiva, en los casos de contratos de prestación de servicios.

Por lo demás, reiteró los argumentos plasmados en el escrito de tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 2010, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que

los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia

excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-0220101, Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, se acoge la nueva postura jurídica y, en su lugar, acorde con lo resuelto en esa providencia, se admite la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por el Consejo de Estado, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: “(…) (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.” Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto En el caso bajo examen, el demandante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la providencia de 27 de enero de 2015, mediante la cual confirmó el auto del Juzgado 1º Administrativo Oral de Descongestión de Manizales, dictado en la audiencia inicial en el que se declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado, dentro del medio de control de nulidad electoral con Radicado No. 2013-00488-02.

Por ello, solicitó lo siguiente: “[…]

1. Tutelar a favor de mi poderdante LUCIA PATRICIA BETANCUR SANCHEZ

(sic), los Derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, fines sociales del Estado; 13, principio de igualdad; 29 debido proceso: 86 protección de los derechos constitucionales; 228, prevalencia del derecho sustancial y 230 amparar el sometimiento de la ley contenidos en la Carta Política; […]

2. Como consecuencia de los derechos tutelados, DEJAR SIN EFECTOS, EL Auto Interlocutorio 042 del 27 de Enero de 2015 proferido, en segunda instancia, por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por LUCIA PATRICIA BETANCUR SÁNCHEZ (Sic) […]

3. Se ordene el levantamiento de la ejecutoria y fuerza de cosa juzgada del Auto de según da instancia de fecha 27 de enero de 2015 proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, y en su lugar se tengan en cuenta los principios constitucionales y legales del Debido Proceso, prevalencia del derecho sustancial, a la protección constitucional de garantía a la aplicación de la ley y la igualdad ante la ley, […]

4. Dentro de los 40 días siguientes a la notificación de esta providencia, se emita una nueva decisión respecto a los fundamentos jurídicos referentes a que el tiempo laborado mediante prestación de servicios debe tenerse en cuenta para efectos pensionales, tomando como referente a que el tiempo laborado mediante prestación de servicios tomando como referente los precedentes jurisprudenciales

que existen en cuanto al tema. […]

5. Ordenara por consiguiente, que se emitan y adopten las medidas necesarias para que se profiera un nuevo pronunciamiento en segunda instancia que resuelva la apelación presentada conforme a los fundamentos de la apelación sobre el cómputo del tiempo laborado por mi mandante y del Departamento de Caldas para efectos pensionales en el presente asunto. […]

6. Condenar a las entidades tuteladas al pago de la indemnización de perjuicios causados y costas a que haya lugar. […]” Según la demandante, con la mencionada decisión judicial, el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en “vía de hecho” por desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado del Consejo de Estado, Sección Segunda, en relación con que los derechos laborales que tienen origen en el contrato realidad son imprescriptibles y, que a partir de ello se ha ordenado que se compute el tiempo laborado en la modalidad de contrato de prestación de servicios para efectos pensionales.

Ahora bien, del caso bajo estudio se desprende que la decisión goza de relevancia constitucional, toda vez que, se puede vislumbrar una posible violación del precedente judicial, así mismo, del expediente de tutela, se puede concluir, que la hoy accionante agotó todos los mecanismos de defensa antes de presentar la acción de amparo, por consiguiente, no tiene otro medio para defender sus derechos. Por otra parte, la providencia censurada se profirió el 27 de enero de 2015, y el demandante presentó la acción de tutela el 21 de abril de 2015, por lo que, hay un claro cumplimiento del requisito de inmediatez, pues no transcurrieron más de 6

meses, que ha estipulado esta Corporación como término prudente para entablar la referida solicitud de amparo. Además, la providencia que se ataca se profirió en virtud de un proceso ordinario, por lo que, se puede afirmar que se verificaron todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En vista de lo anterior, la Sala procederá a estudiar de fondo el caso, por lo que se analizarán los defectos en los que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada. En efecto, el demandante afirmó que se vulneró el precedente judicial, por lo que, en relación con el desconocimiento del precedente a que se refiere la demandante, se debe precisar lo siguiente: Conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el precedente judicial es “…aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”, de modo que los casos con supuestos fácticos análogos o similares deben ser resueltos bajo las mismas fórmulas de juicio, toda vez que “(…) el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal2dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.”3 Además, en la sentencia T-766 de 2008, dicha Corporación dijo que “el juez no

sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial. En este contexto, la jurisprudencia sostiene que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento”. Ahora bien, ha sostenido la Corte Constitucional que la sujeción al precedente está condicionada al carácter vinculante de este, igualmente, ha limitado el concepto de “precedente judicial vinculante” a “aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso4. De esta forma, la Sala Novena de Revisión recordó que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte 2 El precedente horizontal implica la consistencia de un juez en sus propias decisiones, y el precedente vertical, implica que los jueces inferiores deben seguir lo decidido por sus superiores funcionales dentro de su jurisdicción. Al respecto

puede verse la sentencia T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y la T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 4 Al respecto, puede verse la sentencia T-049 de 2007. en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”5”6 Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de que un juez se aparte de su propia doctrina judicial, siempre y cuando se expongan las razones para tal actuación. Es así, como en sentencia T-934 de 2004, señaló que “El juez (singular o colegiado) tiene la carga de cumplir dos requisitos: (i) En primer lugar, debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido. (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones (razón suficiente). Las anteriores son exigencias claramente identificables en la jurisprudencia Constitucional. Así, por ejemplo, en la sentencia T-698 de 2004, la Corte tuteló los derechos al debido proceso e igualdad por desconocimiento del precedente,

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