CE-11001-03-15-000-2015-01116-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01116-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONDENA AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL – Daño a la vida en relación / AUMENTO DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL – Por configurarse una grave y masiva violación a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario / AUSENCIA
DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[C]onsidera la Sala que no le asiste razón a la parte actora pues de manera justificada el Tribunal indicó las razones por las cuales consideró que había lugar a condenarse a las entidades demandadas al pago de perjuicios inmateriales por daño a la vida de relación, pese a que de forma explícita no se solicitaron en la demanda, lo cual en sí mismo no constituye una decisión ultra petita, por lo que no se ampararan los derechos invocados en relación con este aspecto. Así las cosas, se concluye que los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Chocó en la decisión acusada, se encuentran ampliamente sustentados en los supuestos de hecho y de derecho planteados dentro del proceso de reparación directa, y en el precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado sobre el punto objeto de estudio. De igual forma, se resalta que en el presente caso, a juicio de la Sala, lo pretendido por la parte actora respecto a los puntos anteriores no es otra cosa que mediante acción de tutela se estudien nuevamente los argumentos planteados por las partes al interior del proceso de reparación directa, pese a que los mismos fueron debidamente considerados por los jueces naturales del proceso, sin que se observe la vulneración de algún derecho fundamental. En
conclusión, la Sala observa que la decisión atacada, respecto a los puntos anteriormente estudiados no fue arbitraria, infundada o caprichosa, sino que por el contrario se adoptó bajo los principios rectores de la actividad judicial, pues como ya se señaló, al momento de resolver la controversia, se acudió a las normas y la jurisprudencia que consideraron resultaba aplicable al caso bajo estudio. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – No fue interpuesta en su momento / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA – No fue puesta en conocimiento y debe ser determinada por el juez natural / DOBLE CONDENA POR UNA CAUSA
JURÍDICA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO
PROCESO / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA
[S]e destaca que en efecto no se encuentra en las pruebas allegadas al proceso que las entidades accionadas hayan informado al Tribunal la existencia del otro proceso de reparación directa presentado por el señor [A.R.P.], por lo que en principio podría hablarse de la falta de diligencia por parte de los apoderados de estas entidades para defender sus intereses. Sin embargo, la Sala observa que las sentencias que condenaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional a pagar indemnización a favor del señor [A.R.P.] fueron proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó, por lo que aunque las interesadas debieron poner de presente esta situación antes de que se emitiera el segundo fallo, el Tribunal de oficio pudo estudiar si se
configuraba o no la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta que fue esa misma Corporación la que condenó en ambos casos. Lo anterior, con el fin de evitar el desconocimiento del principio de cosa juzgada, y evitar que se condene a la misma entidad pública en más de una oportunidad, al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización, por un mismo hecho dañoso, para el caso, la masacre de Bojayá ocurrida el 2 de mayo de 2002. Asimismo, se por esta Sala de tutela, la actuación del señor [ A.R.P.], quien debió poner de presente ante el Tribunal la existencia de otro proceso incoado por él, con sentencia condenatoria, permitiendo al juez del proceso ordinario estudiar la viabilidad de la existencia de la cosa juzgada. Consecuente con lo anterior, para esta Sala es necesario en aras de la garantía del debido proceso y el principio de cosa juzgada, permitir que el juez del proceso ordinario sea quien establezca si se configura o no la doble condena, si existe o no cosa juzgada, por lo cual se dejará sin efectos de forma parcial la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó en segunda instancia, pero solo en lo que respecta a las pretensiones del señor [ A.R.P.], con el fin de que esa Corporación estudie nuevamente la situación planteada a través de esta acción constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01116-00(AC)
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Acción de Tutela Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional mediante apoderada judicial contra el Tribunal
Administrativo del Chocó.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderada judicial, acudió ante esta Corporación con el fin de que se protejan sus derechos al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó, con la decisión proferida dentro del proceso de reparación directa iniciado por Luz Mary Correa Chaverra y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional – Policía Nacional. Por lo anterior, la apoderada solicitó que: I) se amparen los derechos al debido proceso y a la igualdad de la parte actora; II) se emita u concepto de sostenibilidad fiscal en el presente asunto; III) se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó; y IV) se ordene a dicha Corporación que dicte una sentencia de reemplazo en la que se acojan los argumentos expuestos en la presente acción.
2. Hechos.
Lo anterior se fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones planteados en el escrito de tutela y que se infieren de las pruebas allegadas al presente asunto:
El 2 de mayo de 2002, en la jurisdicción del municipio de Bojayá (Chocó), se presentaron enfrentamientos armados entre las AUC y FARC por el control territorial de la zona, hechos dentro de los cuales se produjo el deceso de 119 personas como consecuencia de la explosión de una pipeta de gas en cercanías de la iglesia, casa cural y casa de las religiosas de dicho municipio. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, Luz Mary Correa Chaverra y otros presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional – Armada Nacional. Dicha demanda fue resuelta por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó mediante sentencia del 30 de julio de 2013, en la que se declaró patrimonial, administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Policía Nacional y Ejército Nacional, por los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2002 en el municipio de Bojayá. Lo anterior bajo el argumento de que las entidades accionadas omitieron prestar sus funciones de prevención, protección, garantía y vigilancia, al permitir que grupos al margen de la ley incursionaran sin ningún control al municipio de Bojayá, atentando de forma indiscriminada contra los civiles. Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia del 5 de marzo de 2015, en la que se declaró no probadas las excepciones planteadas y se modificó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que las entidades
demandadas se encontraban en posibilidad de interrumpir el proceso causal que culminó en la producción del daño. Considera la apoderada de la entidad accionada que la sentencia emitida por el Tribunal acusado desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado sobre la aplicación del test de proporcionalidad para tasar el monto de la indemnización de perjuicios morales. Asimismo, indica que el fallo acusado y el tema objeto de discusión tienen relevancia constitucional teniendo en cuenta el impacto fiscal insostenible para las finanzas del Estado que se deriva de la condena efectuada por más de veintiocho mil millones de pesos. Afirma que para otorgarse la indemnización por el supuesto daño antijurídico, debe tenerse en cuenta el grado de afectación de cada persona, para lo cual se debe determinar la estructura de la relación familiar y se deben valorar las relaciones de convivencia, cercanía sentimental y apego que concurren en el núcleo familiar. Adiciona la apoderada de la Policía Nacional, que el juez de segunda instancia no hace mención alguna sobre la reparación administrativa que han tramitado algunos de los accionantes, que si bien no es excluyente con el proceso que se surta ante la jurisdicción contenciosa administrativa, son complementarios, pues ello ayudaría a identificar de forma cierta dentro de las víctimas que se relacionan en la demanda, a aquellas que efectivamente sufrieron menoscabo en su integridad o en sus bienes como consecuencia de los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2002. Indica que tal y como se estableció en la sentencia de primera instancia, no se
puede corroborar la legitimación, pero pese a ello el Tribunal reconoció los perjuicios materiales (lucro cesante), e inmateriales (daño moral, daño a la salud), excediendo con ello los topes establecidos por el Consejo de Estado. Asimismo, señala la apoderada que dentro del proceso ordinario no existía prueba que acreditara la calidad de verdaderos afectados, por cuanto no se demuestran los daños y las características de población, intensidad y cantidad afectada. A juicio de la parte accionante, la decisión de segunda instancia reconoce perjuicios más allá de lo solicitado por los demandantes y no estudió los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación, sino que realizó consideraciones adicionales a las que allí se indicaron. Asegura que dentro del proceso ordinario no existe el suficiente material probatorio para que se accediera al reconocimiento de la indemnización, por lo que considera que se incurrió en un defecto fáctico, pues no se demostró el daño a la salud ni el dañó a la vida de relación, así como tampoco el lucro cesante. Adiciona que la Corporación judicial acusada en la sentencia de segunda instancia no hace distinción de víctima directa e indirecta para fijar los topes indemnizatorios de acuerdo a lo señalado en la Ley 1448 de 2011. Manifiesta la apoderada que el fallo enjuiciado es ultra petita, en la medida en que el Tribunal en varias oportunidades se excedió al conceder derechos que no fueron invocados en la demanda o en los recursos interpuestos, con lo cual se violan los principios de jurisdicción rogada y congruencia. Señala que en relación con uno de los demandantes que figura en el proceso de
reparación directa que hoy se cuestiona (2014-00461), existe cosa juzgada, por cuanto el señor Aristarco Rivas Palacios ya había sido indemnizado bajo los mismos argumentos, hechos y pretensiones en otro proceso de la misma naturaleza (2004-00470).
3. Trámite e intervenciones.
Mediante auto del 24 de abril de 2015, el Despacho que sustancia la presente causa, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas y a los terceros interesados para que manifestaran lo que consideraran pertinente y negó la solicitud de medida provisional (fls. 194-197). Surtidas las comunicaciones de rigor, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa acudió a la presente actuación (fls. 209 al 223) con el fin de coadyuvar los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Igualmente, previo resumen de los hechos que dieron origen al presente trámite, manifestó que el fallo proferido en segunda instancia es ultra petita, por cuanto se pronunció sobre pretensiones que no fueron pedidas en la demanda de reparación directa y que tampoco fueron motivo de apelación por la parte demandante. Asimismo, señala que en la decisión acusada se está indemnizando a personas que ya lo habían sido en otros procesos, por los mismos hechos y con providencias adoptadas por la misma Corporación. Indica que la indemnización reconocida por el Tribunal se realizó pese a que no existen pruebas sobre la calidad de víctima, ni del arraigo o pertenencia al municipio de Bojayá en la fecha en que ocurrieron los hechos.
Adiciona que la condena otorgada por la autoridad judicial enjuiciada desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre los montos para liquidar los perjuicios, pues las sumas reconocidas resultan exorbitantes. Finalmente, afirma que esa entidad en ningún momento pretende desconocer la función judicial del Tribunal Administrativo del Chocó en cuanto a la protección de los derechos de las víctimas, sino que lo pretendido es la ponderación de los elementos de la responsabilidad con los perjuicios causados, para tasar adecuadamente los montos de la condena a imponer, así como la verificación de la procedencia de la indemnización frente a otros procesos en los cuales también se acreditaron como víctimas por los mismos hechos, en aras de garantizar la protección del principio de sostenibilidad fiscal. Por otra parte, el Tribunal Administrativo del Chocó mediante escrito visible a folios 249 al 269 solicita que se deniegue el amparo invocado en el escrito de tutela bajo los siguientes argumentos: Señala en primer lugar, que la sentencia acusada en el presente asunto aún no cobra ejecutoria ya que se presentó solicitud de aclaración y adición de la misma por la parte demandante. Manifiesta que la decisión objeto de debate se profirió de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente y que dicha Corporación no actuó de forma arbitraria, ni con vías de hechos, ni desconociendo la ley y el precedente jurisprudencial. Con el fin de soportar su defensa transcribe apartes de la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa y adicionó que no fue objeto del recurso de apelación presentado por la hoy actora en tutela, la existencia del proceso 2004-00470, pese a que era a la parte demandada a la que le correspondía poner
dicha situación de presente. Adiciona que teniendo en cuenta que en el caso cuestionado se estudiaba una flagrante violación a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, se modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de aplicar las reglas de excepción dadas en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014. Finalmente, el apoderado judicial de los demandantes del proceso de reparación directa (fls. 277-281) solicita que se rechace la acción de tutela porque considera que no se cumplen los requisitos para su procedibilidad. Adiciona que aunque en el escrito de la demanda del proceso ordinario no se pidió explícitamente el reconocimiento de los perjuicios por daño a la vida de relación, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que es posible su reconocimiento en virtud de las facultades interpretativas del juez, cuando se solicita el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene su génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de
1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de
forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en
la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la
1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos
fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, 6 Al respecto debe verse la sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad. IJ 2012-02201. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que
surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86)
incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción
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