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CE-11001-03-15-000-2015-01116-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-01116-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

COSA JUZGADA - Noción La cosa juzgada es un fenómeno que impide un nuevo pronunciamiento judicial, en circunstancias en las que concurran el mismo objeto y causa e identidad jurídica de partes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 306 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 332

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada / COSA JUZGADA - Es deber del juez su declaración de oficio / DOBLE REPARACION - Desconocimiento del fenómeno de cosa juzgada / DESLEALTAD PROCESAL - Presentación de varias demandas por los mismos hechos Teniendo en cuenta que el motivo de inconformidad del impugnante se circunscribe únicamente al hecho de que en la sentencia de primera instancia se concluyera que el problema de doble reparación que se produjo por el desconocimiento de un fenómeno de cosa juzgada que se presentaba frente a uno de los demandantes, era atribuible al Tribunal, pues era esa misma Corporación la que había proferido la sentencia condenatoria que había hecho tránsito a cosa juzgada, el pronunciamiento de la Sala se limitará a ese aspecto de la decisión… Aunque en el caso concreto resulta inadmisible que el demandante ARP, después de haber obtenido un pronunciamiento por parte de la jurisdicción contenciosa, presentara posteriormente una demanda pidiendo la reparación de perjuicios por

los mismos hechos, lo cierto es que esa circunstancia comporta un acto de deslealtad procesal, pero no concreta, en forma directa, la vulneración de un derecho fundamental al Ministerio de Defensa Nacional. La afectación al derecho al debido proceso, se materializó con el pronunciamiento de fondo que hizo el Tribunal Administrativo de Chocó, que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional antes referida, estaba en la obligación de declarar oficiosamente la existencia de cosa juzgada. Para el efecto, no son admisibles argumentos de desconocimiento de la existencia de la sentencia que ya había decidido el caso del señor ARP, porque si bien la decisión es proyectada por un magistrado, esta es revisada y adoptada por todos los miembros de la Sala. En el caso concreto, aunque la ponencia fue presentada por un magistrado diferente al que proyectó la primera sentencia, no puede perderse de vista que la Sala estaba conformada por dos magistradas que participaron de la decisión inicial (Mirtha Abadía Serna y Norma Moreno Mosquera), pues el único cambio que se presentó dentro de la misma, correspondió a la salida del Magistrado Gonzalo Bechara Ospina, que fue reemplazado por el Magistrado José Andrés Rojas Villa. Sobre la incidencia que tiene la omisión del Ministerio de Defensa Nacional en manifestar dentro del proceso ordinario la existencia de cosa juzgada en relación con uno de los demandantes, es necesario precisar, que si bien era obligación de dicho ente, dar a conocer el fallo indemnizatorio inicial, y que, en esa medida hay concurrencia de culpas, lo cierto es que esa circunstancia no produce los efectos que pretende

atribuirle el impugnante: que se declare la no vulneración del derecho fundamental invocado y la consecuente revocatoria de la decisión impugnada. Todo, porque el fenómeno de cosa juzgada es un asunto de derecho público, que debe salvaguardarse al margen de la responsabilidad de las partes, como garantía de la seguridad y estabilidad de las decisiones judiciales, más, en un caso como en el presente, en el que, su desconocimiento implicaría, eventualmente, un problema de doble reparación, en detrimento de los recursos del Estado, y, miradas las cosas desde una perspectiva ius fundamental, la violación del debido proceso. En esa medida, una vez advertida su configuración, así haya sido en sede de tutela, es obligatorio un pronunciamiento al respecto, y por eso, se confirmará la orden que en ese sentido profirió la Sección SegundaSubsección B de esta Corporación en la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) RRaaddiiccaacciióónn nnúúmmeerroo:: 1111000011--0033--1155--000000--22001155--0011111166--0011((AACC)) AAccttoorr:: MMIINNIISSTTEERRIIOO DDEE DDEEFFEENNSSAA NNAACCIIOONNAA -- PPOOLLIICCIIAA NNAACCIIOONNAALL DDeemmaannddaaddoo:: TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCHHOOCCOO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Chocó, contra la sentencia de junio 1 de 2015, proferida por la Sección SegundaSubsección “B” del Consejo de Estado, que concedió, parcialmente, el amparo constitucional solicitado. ANTECEDENTES La NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, para que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, presuntamente vulnerados con la expedición de la sentencia de 5 de marzo de 2015, que decidió la apelación en el proceso iniciado por Luz Mary Correa Chaverra y otros contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército, Armada y Policía Nacional.

1. PPrreetteennssiioonneess Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia del 05 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó, demandante: Luz Mary Correa Chaverra y Otros, Acción de Reparación Directa, violó el derecho fundamental al Debido Proceso y el derecho a la igualdad de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, por las razones expuestas en el presente escrito.

SEGUNDA: En virtud de lo anterior, la Policía Nacional muy respetuosamente solicita al Honorable Consejo de Estado, se pronuncie y emita concepto en el presente caso, en materia de sostenibilidad fiscal, en atención a la relevancia constitucional que configura.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda

el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, MP José Andrés Rojas Villa, de fecha 05 de marzo de 2015, notificada por edicto del 17 de marzo de 2015 y se ordena al Tribunal accionado dentro del término razonable que se reconsidere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como relevantes, los siguientes hechos: 2.1. El 2 de mayo de 2002 se presentaron enfrentamientos armados en el Municipio de Bojayá (Chocó), y en medio de ellos, fallecieron 119 personas, producto de la explosión de una pipeta de gas en cercanías de la iglesia ubicada en el casco urbano del municipio. 2.2. La Nación .- Ministerio de Defensa NacionalEjército, Armada y Policía Nacional, fue declarada extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los familiares de algunas de las personas que fallecieron en esos hechos, en sentencia del 30 de julio de 2013, proferida por el Juzgado 5

Administrativo de Descongestión de Quibdó. 2.3. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Chocó, modificó dicha sentencia, respecto de la indemnización de perjuicios, y condenó en costas a los entes demandados. 33.. FFuunnddaammeennttooss ddee llaa aacccciióónn 3.1. Según el Ministerio de Defensa Nacional, la sentencia de segunda instancia,

proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, incurrió en defecto fáctico y sustantivo, y desconoció el precedente aplicable, toda vez que: 3.2.- Desconoció los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado en materia de tasación de perjuicios. 3.3.- Así mismo, dicha providencia careció de un verdadero análisis del material probatorio, y concluyó sin fundamento alguno, que los demandantes tenían derecho al reconocimiento de perjuicios morales, pese a que no determinó el grado de afectación emocional de estos, ni evaluó aspectos similares. 3.4.- La sentencia también desconoció la existencia de reparaciones administrativas previamente concedidas a muchos de los actores, que, si bien, no tienen la virtualidad de eliminar la posibilidad de obtener indemnización en sede judicial, sí debe ser tenida en cuenta al momento de su liquidación. 3.5.- De otra parte, el fallo cuestionado reconoció perjuicios que no fueron solicitados en la demanda, como los perjuicios por daño a la vida de relación. 3.6.- Finalmente, afirma, que en relación con el demandante Aristarco Rivas Palacios, existe cosa juzgada, toda vez que este obtuvo la correspondiente indemnización dentro del proceso No. 2014-00461, adelantado por ese mismo Tribunal. 44.. OOppoossiicciióónn 4.1. El Tribunal Administrativo de Chocó señaló en su defensa, que la sentencia cuestionada había sido objeto de una solicitud de aclaración y adición, y en esa medida, no estaba aún ejecutoriada. Así mismo, indicó, que la entidad accionante tuvo la oportunidad de manifestar la existencia del proceso No. 200400470 y la eventual configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, al presentar el recurso de apelación, pero no lo hizo. 4.2. Por su parte, el apoderado de los demandantes en la acción de reparación directa, precisó, que la presente acción es improcedente, y dijo además, que sí era posible hacer un reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación aunque estos no hubieran sido solicitados, esto, en virtud de las facultades interpretativas del juez contencioso. 55.. SSeenntteenncciiaa iimmppuuggnnaaddaa 5.1.- La Sección Segunda-Subsección “B” de esta Corporación, en sentencia del 1 de junio del año en curso, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del ente accionante, pero solo en lo que respecta al pronunciamiento que hizo el Tribunal sobre el caso del señor Aristarco Rivas Palacios. En consecuencia, ordenó al Tribunal que analizara y decidiera sobre ese aspecto. La decisión se fundó en el hecho de que, respecto del señor Rivas Palacios existía ya un pronunciamiento, en el que se había reconocido indemnización por los mismos hechos, y que el Tribunal debió conocer esa decisión, pues fue proferida por esa misma Corporación. 5.2.- Por lo demás, en lo atinente a los cuestionamientos sobre la valoración del material probatorio y la tasación de los perjuicios, concluyó que no se configuraron los defectos alegados, porque las pruebas aportadas fueron debidamente valoradas, de acuerdo con las pautas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado, que también fueron seguidas al momento de determinar y tasar los

perjuicios. 66.. IImmppuuggnnaacciióónn 6.1. El Tribunal Administrativo de Chocó, por conducto del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, impugnó la sentencia de primera instancia, en cuanto determinó que el Tribunal vulneró el derecho al debido proceso del accionante por condenarlo a pagar doble reparación a un mismo demandante, pues en su sentir, esa circunstancia -la existencia de cosa juzgadadebió ser manifestada por el Ministerio en el recurso de apelación. Luego, se trata de un error inducido por dicho ente, que, en ese orden de ideas, no está habilitado para alegar su propia negligencia a su favor. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA Según el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del Artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos

fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

1. Problema jurídico Teniendo en cuenta que el motivo de inconformidad del impugnante se circunscribe únicamente al hecho de que en la sentencia de primera instancia se concluyera que el problema de doble reparación que se produjo por el desconocimiento de un fenómeno de cosa juzgada que se presentaba frente a uno de los demandantes, era atribuible al Tribunal, pues era esa misma Corporación la que había proferido la sentencia condenatoria que había hecho tránsito a cosa juzgada, el pronunciamiento de la Sala se limitará a ese aspecto de la decisión.

En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal Administrativo de Chocó vulneró el derecho al debido proceso del ente accionante, al condenarlo a reparar los perjuicios ocasionados al señor Aristarco Rivas Palacios, a pesar de que esa misma Corporación ya había condenado al accionante a resarcir los mismos perjuicios, por los mismos hechos, al referido señor Rivas, en curso de otro proceso judicial.

2. Cuestión previa 2.1. Mediante escrito del 10 de agosto de 2015, el apoderado de los demandantes en la acción de reparación directa, allegó copia de la sentencia complementaria que dictó el Tribunal Administrativo de Chocó en cumplimiento de la providencia que es objeto de esta impugnación. 2.2. Esa circunstancia no modifica los alcances de la impugnación y el estudio que esta supone, porque dicho escrito no fue presentado por el impugnante, y en

esa medida, debe entenderse que la expedición de la sentencia complementaria se dio en virtud del carácter devolutivo en que se concede la impugnación de las sentencias de tutela y el cumplimiento inmediato de la orden proferida, que ello supone. 33.. LLaa aacccciióónn ddee ttuutteellaa ccoonnttrraa pprroovviiddeenncciiaass jjuuddiicciiaalleess La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y mediante la sentencia de julio 31 de 2012, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. Según la providencia: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales

fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto2. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material

o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo.

4. Del caso concreto 4.1. De acuerdo con la impugnación, la inconformidad del Tribunal radica en que, era deber del Ministerio de Defensa Nacional, y demás entes demandado, poner en conocimiento de la Sala la existencia de una sentencia que había ordenado a dicha entidad el resarcimiento de los perjuicios ocasionados al señor violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]” 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005.

Aristarco Rivas Palacios, por los mismos hechos que eran motivo de la nueva demanda. En esas condiciones, -alega-, el problema de doble reparación que se presentó, es producto de un error inducido por el demandante Aristarco Rivas Palacios y los

apoderados de los entes demandados. Estos últimos, guardaron silencio frente a esa circunstancia en el recurso de apelación, por lo que, se trata de un hecho originado en su negligencia, que, por lo tanto, no puede servir como argumento a su favor, pues es claro que nadie puede obtener provecho de su propia culpa. 4.2. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a expresarse: 4.2.1. La cosa juzgada es un fenómeno que impide un nuevo pronunciamiento judicial, en circunstancias en las que concurran el mismo objeto y causa e identidad jurídica de partes. Sobre la declaratoria de cosa juzgada, la Corte Constitucional ha dicho que constituye un deber para el juez, reconocer oficiosamente su configuración: “35. Precisamente, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el citado artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, contempla el deber del juez de reconocer de oficio la excepción de cosa juzgada, cuando quiera que el juez encuentre que se configuran los hechos que la constituyen… De lo contrario, afirmó la Corte en la sentencia ibídem, se vulnera el derecho al debido proceso de quien es juzgado dos veces por el mismo hecho, lo que se traduce en un defecto sustantivo, en tanto se desconoce el contenido de una decisión que versó sobre el mismo asunto, desbordando el marco de acción constitucional y legal que otorgan los artículos 29 y 229 de la Constitución, y 332 del C.de P.C.4. Al respecto, precisó:

37. (i) Cuando el artículo 29 de la Constitución (sic) prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, hace referencia también a que no se decida en sentencia judicial dos veces un mismo asunto, a efectos de proteger que “ (…) la parte cuyo derecho ha sido reconocido por una sentencia, puede obrar en justicia sin que a ningún juez le sea permitido rehusarse a tener en cuenta esa decisión (…)” (ii) También porque el debido proceso es una garantía que debe cubre todas las ramas del derecho, y en esa medida la cosa juzgada también lo es. En ese orden de ideas la Sala concluyó: “(…) la Constitución Política de Colombia incluye la protección a la “cosa juzgada” como parte constitutiva del debido proceso; por tanto ella se erige 4 Cfr. Sentencia ibídem. como una garantía constitucional de carácter fundamental, que en caso de violación, puede ser protegida por medio de la acción de tutela.”

(…)

39. Así las cosas, esta Sala considera que en las sentencias emitidas dentro del proceso laboral cuestionado se configuró un defecto sustantivo, toda vez que en ellas se desconoció el contenido de un fallo emitido sobre el mismo asunto y con ello, se desbordó el marco de acción otorgado por la constitución y la ley, de acuerdo con el principio de la cosa juzgada derivado de los artículos 29, 229 de la Constitución política, así como del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual se busca garantizar la inmutabilidad del resultado procesal obtenido por medio de una sentencia y se pretende brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en un proceso

que ya culminó”. 4.2.2. En esas condiciones, aunque en el caso concreto resulta inadmisible que el demandante Aristarco Rivas Palacios, después de haber obtenido un pronunciamiento por parte de la jurisdicción contenciosa, presentara posteriormente una demanda pidiendo la reparación de perjuicios por los mismos hechos, lo cierto es que esa circunstancia comporta un acto de deslealtad procesal, pero no concreta, en forma directa, la vulneración de un derecho fundamental al Ministerio de Defensa Nacional. 4.2.3. La afectación al derecho al debido proceso, se materializó con el pronunciamiento de fondo que hizo el Tribunal Administrativo de Chocó, que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional antes referida, estaba en la obligación de declarar oficiosamente la existencia de cosa juzgada. 4.2.4. Para el efecto, no son admisibles argumentos de desconocimiento de la existencia de la sentencia que ya había decidido el caso del señor Rivas Palacios, porque si bien la decisión es proyectada por un magistrado, esta es revisada y adoptada por todos los miembros de la Sala. 4.2.5. En el caso concreto, aunque la ponencia fue presentada por un magistrado diferente al que proyectó la primera sentencia, no puede perderse de vista que la Sala estaba conformada por dos magistradas que participaron de la decisión inicial (Mirtha Abadía Serna y Norma Moreno Mosquera), pues el único cambio que se presentó dentro de la misma, correspondió a la salida del Magistrado Gonzalo Bechara Ospina, que fue reemplazado por el Magistrado José Andrés Rojas Villa.

4.3.- Sobre la incidencia que tiene la omisión del Ministerio de Defensa Nacional en manifestar dentro del proceso ordinario la existencia de cosa juzgada en relación con uno de los demandantes, es necesario precisar, que si bien era obligación de dicho ente, dar a conocer el fallo indemnizatorio inicial, y que, en esa medida hay concurrencia de culpas, lo cierto es que esa circunstancia no produce los efectos que pretende atribuirle el impugnante: que se declare la no vulneración del derecho fundamental invocado y la consecuente revocatoria de la decisión impugnada. Todo, porque el fenómeno de cosa juzgada es un asunto de derecho público, que debe salvaguardarse al margen de la responsabilidad de las partes, como garantía de la seguridad y estabilidad de las decisiones judiciales, más, en un caso como en el presente, en el que, su desconocimiento implicaría, eventualmente, un problema de doble reparación, en detrimento de los recursos del Estado, y, miradas las cosas desde una perspectiva ius fundamental, la violación del debido proceso. En esa medida, una vez advertida su configuración, así haya sido en sede de tutela, es obligatorio un pronunciamiento al respecto, y por eso, se confirmará la orden que en ese sentido profirió la Sección SegundaSubsección “B” de esta Corporación en la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la SSeecccciióónn CCuuaarrttaa ddee llaa SSaallaa ddee lloo CCoonntteenncciioossoo AAddmmiinniissttrraattiivvoo ddeell CCoonnsseejjoo ddee EEssttaaddoo, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley,

FFAALLLLAA

1. CONFÍRMASE la providencia impugnada, proferida el 1 de junio de 2015, por el CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

2. NOTIFÍQUESE la decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha

MARTHA TERESA BRICEÑO DE HUGO FERNANDO BASTIDAS

VALENCIA BÁRCENAS Presidenta de la Sección

CARMEN TERESA ORTIZ DE JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RODRÍGUEZ RAMÍREZ

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