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CE-11001-03-15-000-2015-01120-01(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01120-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Configurado /

LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO / SOLDADO CONSCRIPTO ATROPELLADO / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Debe aplicarse el monto de la indemnización que jurisprudencialmente está

establecido / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO

PROCESO / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Dicha tutela se fundamenta en denunciar la indebida interpretación que a juicio de los actores hizo dicho cuerpo colegiado de las Sentencias de la Sección Tercera de esta Corporación, proferida el 28 de agosto de 2014 (C.P. E.G.B.) (C.P. O.M.V.H.), al modular la cuantía de la indemnización a pagar por parte del Ejército Nacional. (…)Es claro que las sentencias, de las cuales el Tribunal alega su observancia son de unificación y por tanto de obligatoria aplicación en línea vertical; de igual manera, es evidente que los montos indemnizatorios y los porcentajes de discapacidad fijados judicialmente en virtud del principio de autonomía judicial no admiten interpretación por parte de la entidad accionada. Para la Sala, no es de recibo el argumento planteado por el Tribunal Administrativo del Quindío, según el cual el hecho de citar una jurisprudencia de esta Corporación obsta para alegar su observancia, pues la lectura de los cuadros contenidos en la sentencia, arrojan que el valor a indemnizar es constante respecto de un rango de discapacidad sufrida. (…) No obstante lo anterior, la

entidad accionada desconoció el precedente vertical de obligatorio acatamiento, y en forma arbitraria redujo el monto de las indemnizaciones, lo cual no es jurídicamente correcto debido a que los montos contenidos en las jurisprudencias no dan lugar a interpretación al fallador, por el contrario exigen su observancia literal. Fuerza es entonces concluir, que el Tribunal Administrativo del Quindío debe sujetarse a lo dicho por esta Corporación, a menos que en un adecuado discurso dialectico plantee una tesis que lo lleve a apartarse de ello, lo que no es evidente en la sentencia cuestionada a través de la acción constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01120-01(AC)

Actor: GIOVANNI GUTIERREZ CRUZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA DE DESCONGESTIÓN Se decide la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2015 por la Sección Quinta de esta Corporación, que amparó los derechos al debido proceso y a la igualdad invocados por el actor.

I. ANTECEDENTES

1.1 LA SOLICITUD Los ciudadanos Giovanni Gutiérrez Cruz, Luz Marina Cruz Cardona, William Londoño Gutiérrez, Luz Enid Acosta Cruz, Luz Edit Acosta Cruz y Leidy Tatiana

Gutiérrez Cruz, actuando por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados con la sentencia de segunda instancia de 6 de marzo de 2015, proferida por dicha autoridad judicial dentro del proceso de reparación directa número 2012-00483-01, que modificó el fallo del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia y, en su lugar, disminuyó el valor de la indemnización a cargo del Ejército Nacional. 1.2 HECHOS Los actores relatan que en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional de Colombia (en adelante Ejército Nacional); con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión del daño sufrido por el señor Giovanni Gutiérrez Cruz, a causa del accidente del que fue víctima el día 3 de julio de 2011, cuando fue atropellado por un vehículo que le produjo una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 20.5%. En este sentido, indican que el 3 de julio de 2011 el señor Giovanni Gutiérrez Cruz, fue arrollado por un vehículo, debido a que en su calidad de soldado conscripto fue destacado en el municipio de Calarcá (Quindío) con el fin de garantizar la seguridad en el desarrollo del evento “jeepao”, dentro del cual se produjo el hecho. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, quien declaró administrativamente

responsable al Ejercito Nacional y ordenó pagar en favor de los actores los perjuicios materiales e inmateriales, en la siguiente forma: al Señor Giovanni Gutiérrez Cruz en su calidad de víctima, 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante S.M.L.M.V.) por concepto de daño a la salud y 50 S.M.L.M.V. por daños morales subjetivos, a los señores Luz Marina Cruz Cardona y William Londoño Gutiérrez, padres del menor 40 S.M.L.M.V. y a las señoras Luz Enid Acosta Cruz, Luz Edit Acosta Cruz y Leidy Tatiana Gutiérrez, hermanas de la vícitma 30 S.M.L.M.V.1 En este orden de ideas, el a quo condenó al Ejército Nacional a título de daño especial, debido a que no obstante que el señor Giovanni Gutiérrez Cruz estaba en la obligación de prestar servicio militar, esto no obsta para que deba soportar las consecuencias del daño antijurídico sufrido en cumplimiento de dicho deber constitucional. La entidad condenada recurrió el fallo de primera instancia, alegando que el monto de la indemnización a pagar era desproporcionada. En este sentido, indicó que el daño a la salud no estaba acreditado, pues del Acta de Junta Médica número 1 Dentro del expediente no obra copia de la sentencia del a quo ni de los cuadernos del proceso ordinario. 56654 de 7 de diciembre de 20122, no se desprende una afectación de la vida en sociedad del actor, de igual forma indicó que el a quo no falló acorde al petitium del escrito de demanda, pues en éste se solicitó indemnización por concepto de daño en vida en relación.

Estableció que el hecho causante del daño era atribuible a un tercero, por lo que no era dable endilgársele responsabilidad alguna. Finalmente afirmó que durante el proceso no se probó la tristeza y congoja de los padres y hermanas de la víctima. El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia de 6 de marzo de 2015, acogió los argumentos esgrimidos por la recurrente, al considerar que el monto de la indemnización era excesivo en relación con la pérdida de fuerza laboral sufrida. Por lo que los redujo, afirmando haber observado a esos efectos los criterios expuestos por la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencias de 28 de agosto de 2014 (C.P. Enrique Gil Botero)3 (C.P Olga Melida Valle de de la Hoz)4 referentes al daño a la salud y perjuicios morales que en relación con la afectación sufrida por la víctima y sus familiares, fijaron los montos indemnizatorios: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 80 SMMLV 50% Igual o superior al 30% e inferior al 60 SMMLV 40% Igual o superior al 20% e inferior al 40 SMMLV 30% Igual o superior al 10% e inferior al 20 SMMLV 20% Igual o superior al 1% e inferior al 10 SMMLV 10% 2 No consta en el expediente copia de tal documento. 3 Radicado: 05001-23-31-000-1997-01172-01, Actores: Luís Ferney Isaza Córdoba y otros,

Accionado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional de Colombia. 4 Radicado: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172) Actor: Gonzalo Cuellar Penagos y otros,

Accionado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

GRAFICO No. 2

REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5

GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa relación afectiva Relación afectiva Relación Relaciones y relaciones del 2º de del 3º de afectiva del 4º afectivas no afectivas consanguinidad consanguinidad de familiaresconyugales y o civil (abuelos, o civil consanguinidad terceros paternohermanos y o civil. damnificados filiales nietos) SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 Bajo el anterior contexto, indicó que la indemnización se pagaría en la siguiente forma: Giovanni Gutiérrez Cruz, víctima del accidente 21 S.M.L.M.V., Luz Marina

Cruz Cardona y William Londoño Gutiérrez, padres de la víctima 21 S.M.L.M.V a cada uno, y Luz Enid Acosta Cruz, Luz Edit Acosta Cruz, hermanas de la víctima 11 S.M.L.M.V a cada una, en consideración a que la gravedad de la lesión sufrida fue de 20.5%, porcentaje muy cercano al mínimo y demasiado lejano al máximo, dentro del rango manejado por las sentencias citadas. Los actores consideran que la sentencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, porque desconoció los precedentes de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al modular el monto de indemnización que debe pagar el Ejército Nacional, pues se apartó de los montos indemnizatorios en ellas contenidas, en relación con la pérdida de capacidad laboral. 1.3 PRETENSIONES Los actores solicitan que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y que en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío, dictar un nuevo fallo en el proceso de reparación directa número 2012-00483-01, donde se acoja el precedente anteriormente citado. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta de esta Corporación mediante providencia de 30 de abril de 2015, que ordenó notificar a las autoridades demandadas y vinculó como terceros interesados en el proceso al Ejercito Nacional y al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia. 1.5 CONTESTACIONES 1.5.1. El Tribunal Administrativo del Quindío, se opuso a las pretensiones de la

tutela. Indicó que no desconoció el precedente citado y que tomó la decisión de atenuar el valor de la indemnización en consideración a la magnitud de la afectación que produjo la lesión sufrida por la víctima. 1.5.2. El Ejército Nacional y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, guardaron silencio.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 18 de junio de 2015, la Sección Quinta de esta Corporación (C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez), concedió la acción de tutela impetrada por los actores, y en consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo del Quindío dictar una nueva sentencia en la que se acoja lo establecido en las Sentencias de la Sección Tercera, de 28 de agosto de 2014

(C.P. Enrique Gil Botero)5 (C.P. Olga Melida Valle de de la Hoz)6 Aunado a lo anterior, indicó que la providencia desconocida no da margen de discrecionalidad al juzgador, y desconocer ello iría en contra del principio “igual daño, igual indemnización”, puesto que los montos contenidos en las sentencias inobservadas son rígidos y no permiten interpretación del juez de inferior jerarquía.

III. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en contestación del escrito de tutela.

Adicionalmente, indicó que cumplió con los precedentes de la Sección Tercera de esta Corporación, comoquiera que los citó al momento de proferir la providencia

cuestionada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 COMPETENCIA DE LA SALA Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3 Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra providencias

5 Ibídem 6 Ibídem. judiciales exige la configuración de unos presupuestos generales y otros

específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó

la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de

pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su

órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra decisiones judiciales. 4.4. Desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional.

De las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C590 del 2005, de donde se desprenden las causales genéricas y especificas de procedibilidad que ha venido decantando la jurisprudencia constitucional7 en lo 7 Sobre el asunto se pueden encontrar diferentes fallos de la Corte Constitucional que han venido depurando la línea jurisprudencial relacionada con las vías de hecho y que la sentencia T-189 del que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se pasa a hacer el siguiente análisis. La Corte Constitucional, en la sentencia T-457 del 2008 ha sintetizado su

interpretación sobre los efectos del alcance del precedente, de la siguiente manera: “En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”8. Con base en la interpretación y efectos que se desprenden de los artículos 4 y 243 de la Constitución, la Corte Constitucional ha venido definiendo cuándo el precedente de un fallo tiene carácter vinculante y es obligatorio para todos los operadores del derecho: “En el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no: (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse

posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorizacióndeterminante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.”9 La figura del precedente fortalece la institución de la cosa juzgada constitucional para reiterar los principios de seguridad jurídica y la igualdad material, es decir, igualdad de trato ante la administración de justicia. Lo que se busca garantizar por medio de la reiteración, es que las razones de la decisión que permiten la interpretación de un derecho y por ende, la extracción de su valor y sentido constitucional, tenga aplicación uniforme, respeto y efectividad para alcanzar los fines constitucionales que propone la Constitución, como garantía de igualdad seguridad jurídica, bajo los valores de paz, solidaridad y armonía social. En conclusión, la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente se materializa cuando 2005 pasó a denominar causales genéricas y especificas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que ha venido evolucionando desde la sentencia C-543 de 1992

sería ratificado por la sentencia C-590 del 2005. Entre los fallos que pueden ilustrar la materia, se pueden encontrar los siguientes: T-08 de 1998; SU-1184 del 2001; T-328 del 2005; T-102 del 2006; T-1192 del 2003; 171 del 2006 ; SU-168 de 1999, entre otras. 8 C.Constitucional T-457 de 2008 M.P: Humberto Sierra Porto. 9 C.Constitucional T-292 de 2006 M.P: Manuel José Cepeda Espinosa. se desconocen las decisiones, tanto en sede de control abstracto de constitucionalidad como de control particular de acción de tutela, que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en los términos del artículo 243 constitucional. 4.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Del escrito de tutela se desprende que los accionantes pretenden que se revoque la sentencia de 6 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, y en consecuencia, se le ordene expedir una nueva providencia teniendo en cuenta el precedente por ellos indicado. Procede la Sala a efectuar el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra sentencia, enunciados en la providencia anteriormente citada.  Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional10  Se cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión que se ataca se profirió el 6 de marzo de 2015, siendo notificada por edicto que se desfijó el 16 de marzo del mismo año, y el escrito de amparo fue

presentado el 22 de abril de 2015, esto es dentro del término de seis (6) meses que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación11;  No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; 10 Sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional la suscrita Magistrada expuso en aclaración de voto de la sentencia de tutela de dos (2) de mayo de 2013, con radicado número 2012-01598, Actora: Annie Sanmiguel Ortiz, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala: “Si, como dice el fallo respecto del cual aclaro el voto, la Sala estudia las causales de procedibilidad entre las que se encuentra la “relevancia constitucional” y en ejercicio de sus funciones de juez constitucional de instancia, “la eventual violación de un derecho fundamental y su consecuente amparo que es su propia relevancia o importancia constitucional”, ello significaría que todos los casos de acción de tutela tendrían, de suyo, relevancia constitucional, puesto que precisamente la acción de tutela tiene como finalidad el estudio de las eventuales violaciones de derechos fundamentales y su consecuente amparo. Resultaría entonces inocuo exigirla como requisito general de procedibilidad, pues estaría de por sí presente en todos los casos de acciones de tutela contra sentencias judiciales. Por lo tanto, en mi criterio considero que cuando la Corte Constitucional estableció como requisito general de procedibilidad el de la “relevancia constitucional”, lo hizo buscando que la acción de tutela contra sentencias judiciales, que tiene un carácter restringido y excepcional, tuviera efectivamente alguna repercusión constitucional que

ameritara pasar por encima de conceptos como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural.” 11 ?Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.”  No se trata de una presunta irregularidad procesal que pueda resultar

determinante en el proceso;  El tutelante identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega, los que también fueron alegados en la medida posible en el proceso judicial; y  No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Dicha tutela se fundamenta en denunciar la indebida interpretación que a juicio de los actores hizo dicho cuerpo colegiado de las Sentencias de la Sección Tercera de esta Corporación, proferida el 28 de agosto de 2014 (C.P. Enrique Gil Botero)12 (C.P. Olga Melida Valle de de la Hoz), al modular la cuantía de la indemnización a pagar por parte del Ejército Nacional. En primer término, cabe destacar el concepto de precedente judicial que esta Sala fijó en sentencia de 5 de febrero de 2015 (C.P. Marco Antonio Velilla Moreno)13, entendido como: “el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, la buena fe, la seguridad jurídica y la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia.” El precedente judicial vertical, del cual se alega su inobservancia en el caso sub lite, es entendido como el conjunto de providencias proferidas por las altas cortes y, que tienen la virtualidad de obligar a los de menor jerarquía a acatarlo en el

momento de decidir sobre un caso igual o similar, con la finalidad de garantizar seguridad jurídica y el derecho a obtener decisiones iguales en casos iguales; al respecto esta Sala en providencia de 31 de julio de 2014 (C.P. Guillermo Vargas Ayala)14 indicó: “Sobre el particular debe quedar bien en claro que la fuerza vinculante de los precedentes verticales se predica precisamente de aquellas decisiones adoptadas por una instancia superior y no por una de rango inferior. Dicho de otra manera, la línea vertical de los precedentes es de carácter ascendente y no descendente” Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-539 de 2011 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva)15, a estos efectos señaló: “Todas las autoridades públicas, de carácter administrativo o jud

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