CE-11001-03-15-000-2015-01126-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01126-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LA
DECISIÓN JUDICIAL - Aplicación [A]dvierte la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Cuarta de Descongestión) no incurrió en defecto procedimental por afectación del principio de congruencia (…) En efecto (…) al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el Tribunal demandado se pronunció sobre todas las pretensiones planteadas, en tanto que dicho recurso tenía como propósito insistir en el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y futuro a favor del [actor], lo cual fue efectivamente resuelto por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia en el sentido de reconocer la existencia de dichos perjuicios. Cosa distinta es que ante la dificultad de determinar el valor del lucro cesante solicitado, decidiera (…) tasar dichos perjuicios en equidad(…) advierte la Sala que si bien es cierto en la sentencia de 16 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia hace referencia al reconocimiento de la indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en equidad (…) debiendo únicamente haberse referido a la indemnización de perjuicios por lucro cesante, dicha inconsistencia no es suficiente para que se configure el defecto procedimental alegado, en tanto que dicha decisión no genera un cambio sustancial en lo que debería haber sido la parte resolutiva de la sentencia.
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial,
y los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Sobre el principio de congruencia en las decisiones judiciales, consultar las sentencias SU-424 de 2012 y T-152 de 2013, ambas de la Corte Constitucional. Finalmente, en relación con la tasación de los perjuicios materiales en equidad, ver la sentencia del 12 de febrero de 2014, exp. 34440, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01126-00(AC)
Actor: LUIS FERNANDO SARMIENTO OCAMPO, SENIDE EMILSE
FERNANDEZ LOPEZ, CLARA INES SARMIENTO OCAMPO Y LUZ MIRYAM
OCAMPO DE SARMIENTO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA (SALA DE DESCONGESTIÓN) Decide la Sala la acción de tutela formulada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Cuarta de Descongestión).
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 22 de abril de 2015, los señores Luis Fernando Sarmiento Ocampo, Senide Emilse Fernández López, Clara Inés Sarmiento Ocampo y Luz Miryam Ocampo de Sarmiento, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Cuarta de Descongestión), para obtener el
amparo de sus derechos fundamentales, a la igualdad, al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, que consideran violados con ocasión de la sentencia de 16 de septiembre de 2014 dictada dentro del proceso de reparación directa, instaurado contra la Fiscalía General del Nación, identificado con el número de radicado N° 05001-33-31-027-2010-00083. 1.1 Hechos El 6 de abril de 1994, el señor Luis Fernando Sarmiento Ocampo se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, desempeñándose desde el 6 de julio de 1999, en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Especializados de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. El 1° de julio de 1999, el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, la SIJIN, el GAULA y la Fiscalía General de la Nación, efectuaron un operativo, con la finalidad de capturar una banda delincuencial que operaba en los municipios de Bello y Medellín, producto del cual se capturaron veintitrés (23) personas. Por Resolución 102 de 1999 (29 de julio), el Coordinador de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín reasignó el proceso penal adelantado con ocasión de la captura de los veintitrés (23) presuntos miembros de la banda delincuencial anteriormente mencionada al señor Luis Fernando Sarmiento Ocampo, con dedicación especial exclusiva eximiéndolo de reparto por el término de treinta (30) días. Asimismo, en Resolución 112 de 1999 (12 de agosto) se designó a los señores Margarita María Pulgarin Trujillo y
José Gabriel Restrepo García para efectos de apoyarlo en la instrucción del proceso penal correspondiente. El 3 de abril de 2000, fue asesinada la señora Margarita María Pulgarin Trujillo. Con ocasión de lo anterior, los Fiscales Especializados del Circuito Especializados de Medellín, expidieron un comunicado conjunto en el que manifestaron su inconformidad por la ausencia de protección del Estado en lo que respecta a su seguridad personal. El 12 de abril de 2000, ante la situación de riesgo inminente respecto de su vida, el señor Luis Fernando Sarmiento Ocampo, acudió ante la Embajada de los Estados Unidos de América con la finalidad de solicitar asilo para él y su familia. El señor Luis Fernando Sarmiento Ocampo ante las varias amenazas de muerte recibidas por parte de la organización criminal que operaba en los municipios de Bello y Medellín renunció a su cargo en la Fiscalía General de la Nación y fue asilado en Estados Unidos, toda vez que a su juicio, el Estado no tomó medida alguna tendiente a salvaguardar su vida e integridad personal. En razón de lo anterior, los señores Luis Fernando Sarmiento Ocampo, Senide Emilse Fernández López, Alfonso de Jesús Sarmiento Ramírez, Clara Inés Sarmiento Ocampo y Luz Miryam Ocampo de Sarmiento, presentaron demanda de reparación directa con ocasión de la omisión estatal en la protección de la vida e integridad personal del señor Luis Fernando Sarmiento Ocampo, circunstancia que lo llevó a renunciar a su cargo en la Fiscalía General de la Nación y buscar asilo político con su esposa e hijos en los Estados Unidos de América.
El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín, por sentencia de 9 de abril de 2013, declaró responsable a la Nación –Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados al señor Luis Fernando Sarmiento Ocampo, con ocasión de su retiro de la entidad y el asilo político que se vio obligado a solicitar; la condenó a pagar por concepto de daño moral la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales vigentes a favor de Luis Fernando Sarmiento Ocampo, Senide Emilse Fernández López, Alfonso de Jesús Sarmiento Ramírez y Luz Miryam Ocampo de Sarmiento, y de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Clara Inés Sarmiento Ocampo; y, negó las demás pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión anterior, los señores Luis Fernando Sarmiento Ocampo, Senide Emilse Fernández López, Alfonso de Jesús Sarmiento Ramírez, Clara Inés Sarmiento Ocampo y Luz Miryam Ocampo de Sarmiento; y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Cuarta de Descongestión), quien mediante sentencia de 16 de agosto de 2014, confirmó la providencia de 9 de abril de 2013; actualizó la condena ordenada por daño moral por parte del a quo; y, condenó en equidad a la Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de cien millones de pesos ($100.000.000,oo) por concepto de lucro cesante y daño emergente a favor del señor Luis Fernando Sarmiento Ocampo.
Los actores consideran que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa por cuanto a su juicio, no resolvió de fondo el recurso de apelación que interpusieron en contra de la sentencia de 9 de abril de 2013, proferida por Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín. Señalan que el recurso de apelación que interpusieron contra la providencia de 9 de abril de 2013, tenía por objeto controvertir la negativa de los perjuicios reclamados por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, más no del daño emergente, que fue igualmente reconocido por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, pese a no haber sido solicitado. 1.2 Pretensiones Solicitan que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 16 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Cuarta de Descongestión), y se le ordene proferir una nueva sentencia en la que resuelva de forma explícita todas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín. ACTUACIÓN Por auto de 29 de abril de 2015, se admitió la demanda y se dispuso notificar al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín, al Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Cuarta de Descongestión) y a la Fiscalía General de la Nación. 2.1. La Fiscalía General de la Nación, solicitó ser desvinculada del presente
proceso, toda vez que la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte actora, no se relaciona con su participación en el proceso de reparación directa identificado con número de radicado N° 2010-00083, sino que recae en el contenido de la sentencia de 16 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Cuarta de Descongestión). Puso de presente que la acción de tutela no es una tercera instancia judicial, por lo que resulta improcedente que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre las determinaciones tomadas por los jueces de instancia. 2.2. El Juzgado Primero Administrativo de Medellín manifestó que no incurrió en ninguna irregularidad dentro del proceso de reparación directa objeto de la presente acción. Respecto de la solicitud de indemnización de perjuicios materiales solicitada por la parte actora, puso de presente que en sentencia de 9 de abril de 2013, determinó que no había lugar a indemnizar al señor Sarmiento Ocampo por los títulos universitarios obtenidos, toda vez que a su juicio, se trata de un perjuicio incierto, en tanto que dichos conocimientos lo acompañarán toda su vida, salvo que sea excluido de la lista de su profesión, por lo que en cualquier momento tiene la posibilidad de ejercerla nuevamente. Asimismo, puso de presente que comoquiera que el cargo que desempeñaba el señor Sarmiento Ocampo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito Especializados de Medellín en provisionalidad, no gozaba de estabilidad laboral, no existían elementos que dieran certeza respecto a la durabilidad del cargo, por
lo que resultaba imposible tasar perjuicios en razón de su renuncia al mismo. 2.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Cuarta de Descongestión) se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y manifestó que no incurrió en defecto fáctico, puesto que evaluó racionalmente todos los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, para determinar la existencia de responsabilidad por parte de la Fiscalía General de la Nación, conforme con las normas constitucionales y legales aplicables al caso, las cuales no individualiza. Indicó que se demostró que el señor Luis Fernando Sarmiento Ocampo, para el año de 1999 ocupaba el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito Especializados de Medellín, que tenía bajo su conocimiento un proceso que debido a la complejidad del tema le fue asignado para su dedicación exclusiva junto con otros dos Fiscales, uno de los cuales fue asesinado el 3 de abril de 2000. Señaló que se probó que la Fiscalía General de la Nación, pese a tener conocimiento de la situación de peligro en que se encontraban los Fiscales encargados del proceso No 29452, omitió darle la protección necesaria al señor Sarmiento Ocampo y dejó de aplicar las medidas necesarias para salvaguardar su integridad, con miras a evitar que tuviera que desplazarse forzosamente con toda su familia a otro país. Respecto de la reparación de perjuicios, indicó que debido a la dificultad para precisar cuáles fueron los gastos concretos y la cuantía que el desplazamiento forzoso generó al señor Luis Fernando Sarmiento Ocampo y conforme con lo
señalado en jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado1, cuantificó los rubros correspondientes al daño emergente y al lucro cesante en equidad e indemnizó al señor Sarmiento Ocampo por valor de cien millones de pesos ($100.000.000,oo).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente de conformidad con el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela. 3.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 12 de febrero de 2014. Rad.: 25000-23-26000-2004-01061-01 (34440), Actores: Carlos Guillermo Ruiz Luna y otros M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la reciente decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección
decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en
que ésta se interponga contra sentencias judiciales. 3.4. Análisis de la situación planteada Los señores Luis Fernando Sarmiento Ocampo, Senide Emilse Fernández López, Clara Inés Sarmiento Ocampo y Luz Miryam Ocampo de Sarmiento, interponen la presente acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Cuarta de Descongestión), proferida el 16 de agosto de 2014, pues consideran que el Ad quem no estudió de fondo los argumentos que expusieron en el recurso de apelación que oportunamente presentaron en contra de la providencia de 9 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín, en tanto que se pronunció respecto al daño emergente solicitado en la demanda, el cual no fue controvertido en el recurso interpuesto. Observa la Sala que la presente acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia, toda vez que: (1) la cuestión debatida goza de relevancia constitucional, por la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia; (2) los actores agotaron los medios de defensa ordinarios y/o extraordinarios que tenían a su disposición; (3) la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez toda vez que fue presentada menos de seis (6) meses después de notificada la providencia que puso fin al proceso de reparación directa2; (4) la irregularidad procesal resulta decisiva respecto de la afectación de los derechos fundamentales invocados en cuanto en el caso de la referencia
presuntamente se violó el principio de congruencia; (5) los actores identificaron de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y, (6) la providencia cuestionada no fue proferida en el marco de una acción de tutela. 3.4.1. Defecto procedimental por afectación del principio de congruencia como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Conforme con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 424 de 2012 (6 de junio)3, se configura el defecto procedimental por afectación del principio de congruencia cuando el Juez profiere una sentencia que no está en conexión con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda. En ese sentido, la Corte señaló que el principio de congruencia limita la competencia funcional de los jueces de instancia en tanto que el fallador en primera instancia debe resolver el problema planteado en el proceso conforme con las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas por el demandado, mientras que el juez de segunda instancia debe decidir respecto de las 2 La sentencia de 16 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fue notificada mediante edicto que fue desfijado el 21 de octubre de 2014. 3 Corte Constitucional, sentencia SU424 de 2012. Rad.: Expediente T-3.038.260 Actora: Lucía Llamas Medina. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. inconformidades planteadas por el recurrente respecto de la decisión dictada en primera instancia.
Asimismo, en providencia T-152 de 2013 (20 de marzo)4, la Corte Constitucional precisó que para que se configure el defecto aludido anteriormente, la falta de congruencia por la ausencia del estudio de las pretensiones del actor debe ser de tal magnitud que genere un cambio sustancial en lo que debería haber sido la parte resolutiva de la sentencia, afectando de manera evidente los derechos del peticionario o del recurrente. En efecto, en dicha providencia la Corte señaló: “Y, específicamente, sobre la afectación del principio de congruencia por omitir la referencia a alguna de las pretensiones planteadas, se manifestó, en sentencia T-1247 de 2005, con ocasión de una acción de tutela contra la sentencia que omitió pronunciarse sobre el derecho a la devolución de lo pagado por procedimientos y medicamentos excluidos del POS que habían sido prestados y empleados en situación de urgencia: “(…) Desde la perspectiva procedimental, cabe señalar que en la providencia cuestionada existió una notoria incongruencia, puesto que no obstante que el juzgado identificó las pretensiones de la demandante, e incluso practicó las pruebas con base en las cuales ésta aspiraba a sustentarlas, se pronunció sobre algo que no era objeto de controversia en el proceso y omitió hacer consideración alguna sobre lo que era la materia del debate propuesto por la demandante. El principio de congruencia se encuentra consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código
contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…)”. Sobre este principio, la Corte, en la Sentencia T-231 de 1994, expresó que el derecho fundamental de acceso a la justicia no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión. Y en la Sentencia T92 de 2000, la Corporación puntualizó que “... que es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos. Y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones. También se ha 4 Corte Constitucional, sentencia T152 de 2013. Rad.: Expediente T-3.673.733 Actores: Marleny Sánchez Cortés y otros. M.P. Alexei Julio Estrada. establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensión, hace, por sí misma incongruente una sentencia.” Agregó la Corte que, en el caso de la acción de tutela, el juez debe analizar si cuando se esgrime como vía de hecho la falta de pronunciamiento en la sentencia atacada sobre un aspecto determinado, esa omisión es de tal importancia que pudo haber sido determinante en la decisión a adoptar. Específicamente ha señalado la Corte que “[e]n materia de tutela también puede existir incongruencia de la sentencia que conlleve
a una revocatoria del fallo por omisión de pronunciamiento acerca de las pretensiones del demandante.” Consideró la Corte que “… de darse esta irregularidad existe un defecto en el ejercicio del poder legítimo del juez de administrar justicia al pronunciar sentencia de fondo sin que ésta comprenda el análisis de las pretensiones del demandante.” Para el análisis de congruencia de una sentencia frente a las pretensiones de la demanda, es preciso tener en cuenta que la pretensión comprende tanto el objeto, esto es el efecto jurídico que se persigue, como la causa petendi, o razones de hecho y de derecho que le dan sustento. De este modo, en virtud del principio de congruencia el juez debe pronunciarse sobre todos los extremos de la pretensión, los cuales delimitan el alcance de la decisión que debe adoptarse en la sentencia, sin perjuicio de que, en desarrollo del principio jura novit curia, el juez debe fallar conforme al derecho que resulte aplicable a los hechos que hayan sido alegados y probados en el proceso. En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, con claridad se tiene que la base de la decisión fue, exclusivamente, que el medicamento activador tisular de plasminógeno estaba excluido del POS y que, por consiguiente, la EPS demandada no estaba obligada a suministrarlo. Pero ese era un presupuesto no controvertido por la demandante, cuyas pretensiones se orientaban a que se estableciera que, no obstante esa exclusión, el régimen legal aplicable contemplaba una excepción conforme a la cual los medicamentos no comprendidos dentro del POS en el régimen contributivo deben ser suministrados y costeados por la
respectiva EPS cuando se trate de una situación de urgencia así calificada por el médico tratante. Sin embargo, sobre ninguno de esos aspectos se pronunció el juzgado.” Se reiteró en este caso la posición planteada en sentencias T-749 de 1999, T-325 de 2001 y T-025 de 2002, ocasiones en las que se manifestó que a efectos de encontrar una vulneración al acceso a la administración de justicia, la falta de congruencia por ausencia de estudio de las pretensiones del demandante debe ser de tal entidad que constituya un cambio sustancial en lo que debería haber sido la parte resolutiva de la sentencia, de manera que afecte en forma evidente los derechos de quien presenta la petición o allega una prueba. Ha considerado la Corte que de darse esta irregularidad existe un defecto procedimental –SU-424 de 2012en el ejercicio del poder legítimo del juez de administrar justicia al pronunciar sentencia de fondo sin que ésta comprenda el análisis de las pretensiones del demandante, lo que conduce, inexorablemente, a un defecto que afecta derechos fundamentales de las partes en el proceso.” (Se resalta) 3.5. Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si, efectivamente, el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Cuarta de Descongestión) incurrió en defecto procedimental por afectación del principio de congruencia, por no resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín que versaba sobre e
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