CE-11001-03-15-000-2015-01135-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01135-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Por incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - La acción de tutela debe interponerse en un término razonable / RETARDO EN LA INTERPOSICION DE LA ACCION DE TUTELAInjustificado / VACANCIA JUDICIAL - No interrumpe el término para interponer la acción de tutela / PLAZO PARA LA EJECUCION DE UNA ACCION - Se computa según el calendario La providencia cuestionada se profirió el 7 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima. Se notificó por edicto desfijado el 16 de octubre y quedó ejecutoriada el 21 de octubre de la misma anualidad. La presente acción se instauró el 23 de abril de 2015, esto es, más de seis meses después de la ejecutoria de la providencia acusada… Así las cosas, es claro que el plazo que se fije en una norma jurídica en años o meses para la ejecución de una acción, derecho o el cumplimiento de una obligación se debe computar según el calendario, conforme lo disponen las normas citadas… El período de vacancia judicial no debe descontarse para efectos de valorar el requisito de la inmediatez, comoquiera que el plazo para acreditarlo se computa según el calendario… Para la Sala tampoco es de recibo el argumento de la actora que pretende justificar su tardanza en la expedición de las copias auténticas de las sentencias cuestionadas, toda vez que la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales preferente, sumario e informal que no requiere para su
presentación rigorismos de ningún tipo que dificulten el sentido material de la protección que la Constitución quiere brindar a las personas por conducto de los jueces.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 - ARTICULO 59 / COGIDO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 118
NOTA DE RELATORIA: Sobre el término razonable para interponer la acción de tutela, ver la sentencia T-123 de 2007 de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación acogió como regla general el plazo de seis meses para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-201202201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, se establecieron circunstancias de carácter excepcional que permiten incoar la acción de tutela en un término superior, al respecto consultar las sentencias SU-961 de 1999, T-728 de 2002, T-814 de 2005, T-189 de 2009, T-691 de 2009 y T-584 de 2011, todas de la Corte Constitucional. Por otra parte, se estableció que la vacancia judicial no interrumpe el conteo del término de inmediatez, al respecto consultar el auto A330 de 2010 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015)
Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01135-01(AC)
Actor: CLAUDIA PATRICIA PARRA OSORIO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por la señora Claudia Patricia Parra Osorio contra el fallo proferido por la Sección Primera de esta Corporación el 30 de julio de 2015, que rechazó por improcedente la acción de tutela.
HECHOS RELEVANTES La actora se vinculó en provisionalidad desde el 21 de enero de 1991 al Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Educativo Regional FER en el cargo de Ayudante de Oficina de Escalafón, Grado 5155-07. Señaló que aprobó el concurso de méritos. Mediante la Resolución núm. 752 del 29 de noviembre de 1994 fue nombrada en propiedad en el cargo. Solicitó en el año 1996 el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. El Departamento del Tolima mediante la Resolución Núm. 063 del 2 de junio de 1999 reconoció y ordenó el pago de la prima técnica. Manifestó que fue incorporada a la planta de personal del Municipio de Ibagué en el año 2004 y el Municipio de Ibagué le dejó de pagar la prima técnica. El 7 de noviembre de 2007 solicitó al Municipio de Ibagué el pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, petición que la entidad negó mediante el Oficio núm. 7.1.00618 del 25 de enero de 2011.
Interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del mencionado acto administrativo y el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué mediante fallo del 31 de marzo de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda. El Juzgado Primero Administrativo de Ibagué a través de la providencia del 8 de mayo de 2014 adicionó la sentencia, en el sentido de enviar en consulta el proceso de la referencia. El Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 7 de octubre de 2014 revocó la decisión, para en su lugar negar las súplicas de la demanda. Agregó que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente jurisprudencial de ese Tribunal y del Consejo de Estado, según el cual los funcionarios vinculados a través de los fondos educativos regionales pertenecen al orden nacional y, por ende, tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica. Pretensiones Solicitó que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia y, que como consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 7 de octubre de 2014 que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima. Que, por lo anterior, se otorgue plena validez al fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué del 31 de marzo de 2014 mediante el cual se declaró la nulidad de un acto administrativo y se ordenó al Municipio de Ibagué a reconocer y pagar la prima técnica por evaluación de desempeño. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 50 a 52)
La Magistrada Ponente de la sentencia cuestionada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no estaba acreditada la configuración de ninguna de las causales específicas de procedibilidad establecidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Indicó que el fundamento de su decisión fue la sentencia del 19 de marzo de 1998, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de la cual se anuló el artículo 13 del Decreto 1724 de 1997. Resaltó que la actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica, toda vez que es una empleada del orden territorial. Municipio de Ibagué (fls. 61 a 65) Realizó un pronunciamiento expreso frente a cada uno de los hechos de la tutela y señaló que la acción constitucional no es una instancia adicional en la que se pueda reabrir el debate jurídico del proceso ordinario. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de julio de 2015 la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó por improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no cumple el requisito de la inmediatez, porque transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la sentencia atacada y la presentación de la acción de tutela. IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión de primera instancia. Arguyó que la solicitud se presentó dentro de los 86 días disponibles para ese fin, teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 21 de octubre de 2014, las copias auténticas de las sentencias cuestionadas se entregaron el 10 de abril de 2015 y entre el 19 de
diciembre de 2014 y el 11 de enero de 2015 y en semana santa se presentó un período de vacancia judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad conformidad con el literal b del artículo 2º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 20031, el cual regula que de las impugnaciones contra los fallos de tutela proferidos por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sección o Subsección que siga en orden. Problema jurídico 1Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en las siguientes preguntas: 1. ¿Debe descontarse el período de vacancia judicial para efectos de contabilizar el tiempo que transcurrió entre la ejecutoria de la sentencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela? 2. ¿Es una razón válida para justificar la tardanza en la presentación de la demanda la entrega de las copias de las sentencias cuestionadas? Para dar respuesta a lo anterior, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) el principio de inmediatez y (iii) resolverá el caso concreto. Veamos
1. Inmediatez La Corte Constitucional en la sentencia T123 de 2007 en relación con la inmediatez señaló que, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales invocados y la presentación de la demanda esto, debido a la naturaleza de este medio de
defensa que se enmarca en la urgencia de protección de las garantías constitucionales de la persona. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la demanda se presente dentro de un tiempo razonable, justamente porque es un mecanismo para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales. La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 5 de agosto de 20142 acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso; sin embargo, amparándose en la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009, aclaró que existen circunstancias de carácter excepcional por las que se puede permitir la procedencia de la acción de tutela incoada en un término superior. Al respecto, sostuvo: 2 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. “[…] Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela en cada caso concreto, además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “… si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;3 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición4.”5 Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”6
2. Análisis del caso bajo estudio
3 Sentencia SU-961/99. 4 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. 6 Sentencia T-584 de 2011. La Sala observa al revisar el expediente que la providencia cuestionada se profirió el 7 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima. Se notificó por edicto desfijado el 16 de octubre y quedó ejecutoriada el 21 de octubre de la
misma anualidad (f. 225 C1 expediente proceso ordinario). La presente acción se instauró el 23 de abril de 2015 (f. 1), esto es, más de seis meses después de la ejecutoria la providencia acusada. En sede de impugnación la actora pretende justificar la tardanza en la presentación de la tutela con los siguientes argumentos: (i) que el período de vacancia judicial debe ser descontado y, (ii) que las copias auténticas de las providencias cuestionadas se entregaron el 10 de abril de 2015. a) Vacancia judicial La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia al considerar que entre el 19 de diciembre de 2014 y el 11 enero de 2015 y en semana santa se presentó un período de vacancia judicial. Ahora, el artículo 59 de la Ley 4ª de 1913 dispone que los plazos de días, meses o años a los que se haga mención en una norma jurídica terminan a la media noche del último día. También establece que los términos señalados por años o meses se contabilizan según el calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. Por su parte, el artículo 118 del CGP indica que el cómputo de términos de meses o años debe hacerse de la siguiente manera: “ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS […] Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del
respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. (Se resalta) Al respecto, la Corte Constitucional en la providencia A-330 de 2010, manifestó que: “Cabe advertir además que no es imperativo que la Corte o las Salas de Revisión al valorar el requisito de inmediatez, hagan descuentos como los propuestos por el accionante a saber: a) la vacancia judicial del año 2005; b) el receso de labores de la rama judicial del año 2006 (paro judicial); c) la vacancia judicial del año
2006. […] Según reiterada jurisprudencia de esta Corporación “En el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.
Así las cosas, es claro que el plazo que se fije en una norma jurídica en años o meses para la ejecución de una acción, derecho o el cumplimiento de una obligación se debe computar según el calendario, conforme lo disponen las normas citadas. Pues bien, como se indicó en renglones anteriores, la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 5 de agosto de 20147 acogió como regla general un
plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia.
En conclusión: El período de vacancia judicial no debe descontarse para efectos de valorar el requisito de la inmediatez, comoquiera que el plazo para acreditarlo se computa según el calendario. 7 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. b) Expedición de copias Para la Sala tampoco es de recibo el argumento de la actora que pretende justificar su tardanza en la expedición de las copias auténticas de las sentencias cuestionadas, toda vez que la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales preferente, sumario e informal que no requiere para su presentación rigorismos de ningún tipo que dificulten el sentido material de la protección que la Constitución quiere brindar a las personas por conducto de los jueces.
En efecto, si bien le asiste a las partes el deber de colaborar con la justicia, también lo es que para el ejercicio de la acción de tutela no se requiere aportar copias auténticas de las providencias de las que se derivan la vulneración de los derechos invocados. Basta señalar los elementos que permiten identificar un proceso judicial para que el juez de manera oficiosa solicite las pruebas que estime pertinentes.
En conclusión: La entrega de las copias de las sentencias cuestionadas no es una razón válida para justificar la tardanza en la presentación de la demanda.
En resumen: La acción de tutela instaurada por el señora Parra Osorio es
improcedente al carecer del requisito de la inmediatez, puesto que el término con el que contaba para solicitar el amparo venció el 21 de abril de 2015. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 30 de julio de 2015, que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar la sentencia del 30 de julio de 2015 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Claudia Patricia Parra Osorio contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. Devolver el expediente solicitado en calidad de préstamo. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
(En comisión)