🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2015-01142-00(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-01142-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / ACTO DE

RETIRO DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / MOTIVACIÓN DEL ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – Se determina por el término en el que se ocuparía el cargo / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala encuentra que, contrario a lo denunciado por la actora, los censores enjuiciados acogieron plenamente lo dispuesto por esta sentencia de unificación, dado que analizaron con rigurosidad el acto demandado y concluyeron que, efectivamente, el mismo estaba razonablemente motivado y que su sustento legal radicaba en una situación particular y concreta del cargo ocupado por la actora, y esta era el hecho de que la autoridad del servicio civil había autorizado que este plaza se ocupara tan sólo por 6 meses, fundamento suficiente para tomar la decisión que fue objeto de demanda ordinaria y que ahora, por medio de la acción de tutela, pretende controvertir en una tercera instancia. Para la Sala es de suma importancia recordar a la actora que, como bien lo expuso la sentencia que denuncia desconocida, no se puede equiparar la motivación que debe adoptar la entidad que resuelve retirar a un funcionario de carrera y a un uno que ostenta un cargo en provisionalidad, ya que se desfiguraría el espíritu que la constitución dio a la función pública; por tanto, en el caso que nos ocupa era suficiente motivación poner de presente que el término para el cual la CNSC había permitido ocupar este cargo había concluido. Para la Sala, la lectura que la actora hace de la

sentencia que demanda desconocida es descontextualizada y obedece más a un interés por propiciar una tercera instancia para que el Juez constitucional se refiera a situaciones que se escapan de su competencia, lo que a todas luces es improcedente. Adicional a lo anterior, es deber de la Sala poner de presente que la Corte Constitucional, en sentencia T-147 de 2013, posterior a la SU-917 de 2010, dispuso que el cumplimiento del término para el cual fue nombrado el funcionario es razón suficiente para motivar un acto de retiro, siempre y cuando la Ley así lo establezca. (…) En ese orden de ideas y de acuerdo con lo dispuesto por la sentencia anteriormente citada, es menester de la Sala poner de presente que el artículo 10 del Decreto 127 de 2005, por el cual se reglamenta la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1567 de 1998, dispone que los nombramientos que han sido otorgados por un término específico, pueden darse por terminados en forma anticipada, es decir que la ley expresamente permite dar por terminado un nombramiento por cumplimiento del término para el cual fue nombrado. En ese orden de ideas, la Sala considera que las decisiones demandadas mediante la presente tutela cumplieron y se acogieron a la sentencia de unificación SU-917 de 2010, desvirtuando así el defecto denunciado por la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01142-00(AC)

Actor: LEIDY TATIANA LEON HERNANDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Se decide la acción de tutela presentada por la ciudadana LEIDY TATIANA LEÓN HERNÁNDEZ contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 16 de diciembre de 2014, que confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda al considerar que el acto administrativo demandado por medio del cual la actora fue desvinculada de su cargo en provisionalidad, no adolece de falta de motivación.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El 23 de abril de 2015, la actora, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social que se vieron afectados, presuntamente, por las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo de del Meta, quienes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2013-00226, negaron declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual el municipio de Villavicencio desvinculó a la actora del cargo que venía ejerciendo en provisionalidad. 1.2 HECHOS Por medio de comunicación del 28 de noviembre de 2011, la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) autorizó al municipio de Villavicencio para proveer

en provisionalidad los cargos de carrera administrativa que estuviesen vacantes,

hasta por el término de 6 meses. Entre los empleos que ordenó proveer la CNSC en provisionalidad, se encontraba el de Profesional Universitario, nivel profesional, código grado 05, cargo en el que fue nombrada la actora mediante Resolución 2709 de 2009 (28 de diciembre). Una vez cumplido el término previsto por la CNSC, la Secretaría de Desarrollo Institucional de Villavicencio mediante Resolución 1079 del 21 de junio de 2012 dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la actora a partir del 1º de julio de 2012. Dicha decisión se fundamentó en lo dispuesto en el concepto núm. 022008-14534 de la CNSC que determina que el artículo 10 del Decreto 1227 de 19951, reglamentario de la Ley 909 de 2004, otorga potestad a la administración, de dar por terminados en forma anticipada los nombramientos en provisionalidad. La decisión objeto de reproche también se motivó, poniendo de presente que la decisión se fundamentada en el cumplimiento del término de 6 meses que la autoridad nacional del servicio civil había autorizado para que se proveyeran estos cargos. Así lo expuso el acto administrativo demandado: 1 Decreto 1227 de 2005 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el DecretoLey 1567 de 1998. (…) Artículo 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados. “Que la Comisión Nacional del Servicio Civil ha orientado, mediante concepto con

radicado No. 02-2008-14534, señalando expresamente que uno de los motivos por los cuales se puede terminar un nombramiento en provisionalidad es: Por el cumplimiento de la condición que dio lugar al nombramiento, como por ejemplo el vencimiento del término de autorización para su provisión. En este tercer evento no estamos ante una terminación anticipada del nombramiento por lo que la mera comunicación del nominador indicando que la vinculación no se extenderá más allá del tiempo previsto en el acto de nombramiento es suficiente.” La actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, quien mediante fallo de 28 de enero de 2014, negó las pretensiones de la demanda argumentando que el nombramiento estaba sometido a un plazo a partir de cuyo vencimiento procedía el retiro automático conforme lo dispone el artículo 4 del Decreto 1227 de 2005; así mismo indicó que la demandante no acreditó la errónea y falsa motivación en la expedición del acto acusado. La decisión fue apelada y resuelta por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2014, que confirmó lo resuelto en primera instancia por el a quo aduciendo que desde su nombramiento la actora conocía que la duración se prolongaría por seis meses. En tal virtud, puso de presente que la administración se ciñó al Decreto 4968 de 2007 que autoriza a realizar nombramientos provisionales hasta por 6 meses desvirtuando de esta manera la falsa motivación alegada por la actora, dado que en el caso sub examine la decisión

se sustentó en el cumplimiento de la condición resolutoria previamente establecida. Por no compartir la decisión de la referencia la actora presenta acción de tutela argumentando que en el presente fallo se desconoce el precedente sentado por la Corte Constitucional, que en sentencia SU-917 de 2010, indicó que todo acto de desvinculación de personal en provisionalidad debe ser motivado indicando las situaciones concretas endilgadas desvinculado y no en hechos indeterminados como ocurre, según la actora, en el caso de marras. Así lo expuso expresamente la actora en su escrito de tutela: “…en la Sentencia SU-917 de 2010 la Honorable Corte Constitucional manifestó que el acto administrativo de retiro debe cumplir con ciertas exigencias mínimas en relación con su contenido material, que permitan al administrado disponer de los elementos de juicio necesarios para decidir si adelanta o no la respectiva acción ante la jurisdicción contencioso administrativa. Lo anterior obedece a que si no se sabe con precisión cuáles son las razones de una decisión administrativa, difícilmente podrá controvertirse el acto tanto en sede gubernativa como jurisdiccional. Ante la necesidad de una motivación clara, la Corte ha precisado que el acto administrativo mediante el cual se prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad debe cumplir con el principio de “razón suficiente”, que implica que en el acto administrativo consten “las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resulten válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y

abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado” (…) “el Tribunal Administrativo del Meta no acreditó dichos requisitos como para que pudiera apartarse del precedente referente a ese tema, que fue expuesto por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional.” Así mismo, denunció que las decisiones emitidas por los censores que intervinieron en la resolución de su demanda incurrieron en yerro por violación directa de la Constitución pues en su criterio se trata de una decisión ilegítima que afecta los derechos fundamentales, y propicia que la entidad demandada actúe de forma contraria a la constitución. Así lo expuso la actora en su escrito de tutela: “se trata de una decisión ilegítima que afecta los derechos fundamentales no solo el derecho a la defensa y al debido proceso por acolitar la conducta de la entidad demandada, sino que, atenta contra el derecho a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y al buen nombre.” 1.3 PRETENSIONES La actora, por intermedio de la acción de tutela solicita que se amparen los derechos fundamentales deprecados y, que en tal virtud, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, se ordene proferir sentencia que declare la nulidad del acto administrativo demandado y se conceda, de esta forma, se acceda a las pretensiones y se restablezcan los derechos vulnerados. En ese orden de ideas, solicita que se obligue al Tribunal Administrativo del Meta para que ordene de manera inmediata el reintegro al servicio activo de la actora y en virtud del derecho a la igualdad, y como consecuencia de las declaraciones

anteriores, se ordene el reconocimiento del pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, que le corresponderían desde la fecha de su retiro hasta cuando sea reintegrada, e igualmente, se ordené, por medio de la decisión del Tribunal del Meta, pagarle el valor de los gastos que demuestre haber incurrido durante el tiempo en que estuvo desvinculada del Municipio de Villavicencio, incluidos los servicios médicos. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 11 de mayo de 2015, que ordenó notificar a las partes. 1.4.1 Mediante escrito presentado el 3 de junio de 2015, el municipio de Villavicencio, oponiéndose a las pretensiones. Puso de presente que no le puede ser imputada la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la actora, dado que la acción de tutela está dirigida contra una decisión judicial que no fue proferida por esta entidad. Desvirtúo el desconocimiento de la sentencia de la Corte Constitucional SU-917 de 2010 que la actora considera desconocida e indicó que contrario a lo expuesto por ésta, el acto demandado sí fue motivado lo cual ya fue objeto de examen tanto en la primera como en la segunda instancia. Señaló que las decisiones objeto de reproche fueron emitidas por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia en ejercicio de la autonomía que le otorga la Constitución para decidir en derecho lo que corresponda. Reiteró que el acto administrativo demandado tuvo por fundamento la orden dada

por la CNSC, que dispuso que el cargo que ocupado por la actora en provisionalidad debía ser proveído en razón del servicio por un término máximo de 6 meses. Pidió la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por cuanto no existe vulneración de ningún derecho fundamental por parte de las autoridades judiciales demandadas, dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, y menos aún del ente territorial. 1.4.2 El juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 2.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del

2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 2.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Aunque en este caso no se trata de una acción de tutela contra una sentencia, sino contra las providencias que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por la presunta ocurrencia del fenómeno de caducidad, el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, debe ser menos estricto, teniendo en cuenta que además se encuentra en juego el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

Los requisitos generales son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones

que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos

institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva,

se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” 2.4 Análisis del caso en concreto.

En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la actora promovió acción de tutela, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, la salud, el trabajo y el mínimos vital que, presuntamente, fueron conculcados por las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal de Administrativo del Meta , proferidas el 28 de enero de 2014 y el 16 de diciembre del mismo año respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2013-00226. El sustento de la vulneración de los derechos fundamentales en cita, radica en el presunto desconocimiento, por parte del Juzgado y el Tribunal accionado, de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-917 de 2010, que dispuso que las desvinculaciones de los funcionarios en provisionalidad deben estar debidamente motivada en el acto de retiro. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que i) es evidente que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, por la presunta afectación que se presencia de los derechos fundamentales a los derechos fundamentales deprecados; b) se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia que se ataca se profirió el 16 de diciembre de 2014, y, la acción de tutela se interpuso el 23 de

abril de 2015, esto es, con una diferencia de cuatro (4) meses y siete (7) días, tiempo que se encuentra dentro de los parámetros establecidos por esta Corporación; c) la actora agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial y a la fecha no cuenta con otro mecanismo legal para dejar sin efecto la providencia referida en los antecedentes y que convoca la tutela; d) no se trata de una irregularidad procesal determinante en la decisión, dado que la controversia versa sobre decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas que, presuntamente, desconocieron un precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional; e) la actora identificó los hechos y los derechos que alegan le generan vulneración; y f) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela, sino contra la providencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2013-00262. Habiendo analizado el cumplimiento de los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela, es entonces acertado llevar a cabo el estudio de fondo sobre la configuración de los defectos que se alegan. 2.5 Planteamiento del problema jurídico A la luz de los supuestos fácticos del caso, le corresponde a la Sala determinar, en primera medida, si los censores demandados, al emitir los fallos objeto de examen, incurrieron en el defecto de desconocimiento del precedente dispuesto por la sentencia de la Corte Constitucional SU-917 de 2010, que dispone que las entidades públicas tienen el deber jurídico de motivaran los actos de retiro de los funcionarios que ocupan cargos en provisionalidad; y, una vez aclarado lo anterior,

determinar si la presunta omisión de motivación del acto administrativo objeto de la demanda ordinaria, configura una violación directa de la Constitución. 2.6 Del precedente dictado en la sentencia SU-917 de 2010. En cuanto al desconocimiento de precedente, es menester anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia T-457 del 2008, ha sintetizado su interpretación sobre los efectos del alcance del precedente, de la siguiente manera: “En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”2. Con base en la interpretación y efectos que se desprenden de los artículos 4º y 243 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha venido definiendo cuándo el precedente de un fallo tiene carácter vinculante y es obligatorio para todos los operadores del derecho: “En el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no: (i) En la ratio decidendi de la

sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorizacióndeterminante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.”3 Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, la Sala debe establecer sí, en el caso que 2 Sentencia T-457 de 2008. 3 Sentencia T-292 de 2006. nos ocupa, la sentencia de unificación que referencia la parte actora deben entenderse como precedentes y, como tal son vinculantes y se deben acatar. En tal virtud la actora señala que el Tribunal de Administrativo del Meta desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-917 de 2010, con ponencia del doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, la cual determinó que todo acto de retiro de funcionarios en

provisionalidad debe ser debidamente motivado. Al respecto del desconocimiento de este fallo, se debe traer a colación el siguiente aparte: “Es por lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al principio de “razón suficiente” en el acto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, donde “deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”4. En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta Corporación, “para que un acto administrativo de desvinculación se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión”5. (…) Con todo, la Corte debe insistir en que la necesaria motivación de los actos administrativos no puede conducir, en la práctica, a equiparar a los funcionarios nombrados en provisionalidad con aquellos que se encuentren en carrera. Tal equiparación terminaría por ser, paradójicamente, contraria al espíritu de la Constitución de 1991 en materia de función pública. Siendo ello así, la motivación que se exige para desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad no debe ser necesariamente la misma que aquella que se demanda para los funcionarios de carrera, para quienes la propia Constitución consagra unas causales de retiro ligadas a la estabilidad en el empleo, de la que no goza el

funcionario vinculado en provisionalidad. Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa6 o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, lo cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación. En este sentido, como bien señala la doctrina, “la Administración es libre de elegir, pero ha de dar cuenta de los motivos de su elección y estos motivos no pueden ser cualesquiera, deben ser motivos consistentes con la realidad, objetivamente fundados”7. “ 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2005. En la misma providencia la Corte señaló: “Esta regla encuentra su justificación en el hecho de que la motivación resulta ser necesaria para controvertir dicho acto ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, y ad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...