CE-11001-03-15-000-2015-01152-01 (AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01152-01 (AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN NORMATIVA – Relativa a la aclaración de la sentencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – De segunda instancia en el proceso ordinario / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – La aclaración de una sentencia es procedente cuando se requiera precisión en los conceptos o frases utilizadas por el juzgador / LÍMITES DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Son improcedentes análisis tendientes a establecer si la decisión que se aclara atendió los criterios legales o jurisprudenciales aplicables / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Excedió los límites al modificar las órdenes que se dieron en la sentencia / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Implicó una revocatoria tácita de la sentencia de primera instancia / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO La Sala considera que el amparo otorgado a favor de la entidad accionante resulta procedente, en tanto se desconoció su derecho al debido proceso al momento de emitirse la sentencia aclaratoria –de fecha 11 de noviembre de 2014sobre el fallo del 10 de junio del 2014. Lo anterior, porque de conformidad con el marco teórico expuesto en el numeral 3.2 de la presente providencia, el Tribunal accionado contaba con una competencia limitada al momento de estudiar la solicitud de aclaración de sentencia interpuesta por la parte actora del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se debía circunscribir de manera exclusiva a
establecer claridad en relación con conceptos y/o frases incluidos en la parte resolutiva y/o motiva que ofrecieran verdaderos motivos de duda. Dicha limitación se desconoció en la decisión de fecha 11 de noviembre del 2014, donde claramente la autoridad accionada procedió a modificar la medida de restablecimiento ordenada, y como consecuencia de ello, la condena que fue emitida en la decisión de segunda instancia. Se debe precisar que bajo la figura procesal de la aclaración de sentencias, son improcedentes análisis tendientes a establecer si la decisión que se aclara atendió los criterios legales o jurisprudenciales aplicables, o si la medida de restablecimiento dispuesta era jurídicamente posible en su cumplimiento –como pretenden hacerlo valer la autoridad accionada y el tercero vinculado a la presente-, toda vez que dicho análisis corresponde al momento de emitir un fallo sobre el fondo del litigio presentado al juez ordinario. Se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección “E” en Descongestión, incurre en un error de interpretación y aplicación de las normas procesales aplicables, al señalar en su impugnación, que el recurso de adición y/o corrección de la sentencia es procedente para estudiar asuntos no analizados al momento de emitir la decisión de fondo, pues es claro, acorde con lo expuesto con anterioridad, que ello no se encuentra dentro del alcance y naturaleza de dicho mecanismo adjetivo. Para el efecto, el estatuto procesal consagró la posibilidad de solicitar la adición del fallo, cuando en éste no se atendió alguno de los extremos de la litis expuesta por las
partes. Adicionalmente, es claro que el Tribunal accionado no podía, en la instancia procesal de la aclaración de la sentencia, considerar a efectos de emitir su decisión, las precisiones o exposiciones efectuadas en la demanda, su contestación y/o en el correspondiente escrito de apelación, pues, se insiste, su marco de acción se limitaba a la exposición que la parte hubiere efectuado sobre las dudas generadas con las frases expuestas en la parte resolutiva y/o considerativa, siempre y cuando ésta última influya de manera directa en la primera. (…) Adicionalmente, para esta Sala de Sección, contrario a lo expuesto por la autoridad impugnante, la decisión de aclaración hoy cuestionada sí implicó una revocatoria tácita de la sentencia de primera instancia, en tanto la nueva medida de restablecimiento ordenada, se contradice claramente con las consideraciones que llevaron, en su momento, a establecer que sólo era procedente el reintegro en calidad de estudiante, así como aquellas que sustentaron la negatoria de la condena requerida en el líbelo en relación con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; consideraciones todas que se mantienen incólumes en la decisión inicial y que se encuentran en clara tensión con la nueva decisión adoptada por el Tribunal accionado en la providencia aclaratoria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / ARTÍCULO 285 /
ARTÍCULO 286
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015)
Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01152-01 (AC)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS.
OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la autoridad judicial accionada y el señor Jeison Andrés González Cabrera, contra la sentencia del 15 de octubre del 2015, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta amparó el derecho fundamental alegado por La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Escuela Militar de Cadetes “José María Córdoba”.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 24 de abril del 20151 en la Secretaría General del Consejo de Estado, La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Escuela Militar de Cadetes “José María Córdoba”, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” en Descongestión, solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Dicha garantía la consideró vulnerada con ocasión de la decisión del 11 noviembre del 2014, en la cual se resolvió aclarar y corregir el numeral 3º de la sentencia 1 Carátula del expediente calendada el 10 de junio del 2014, emitida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Jeison Andrés González Cabrera contra la entidad accionante (radicación 11001-33-31-009-2010-0058801). A título de amparo constitucional manifestó “1. Solicito amablemente amparar el derecho al debido proceso de esta Entidad dentro del proceso No. 11001-33-31-009-2010-00588-01, adelantado ante el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA DE DESCONGESTIÓN –
SUBSECRETARÍA COMÚN-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E”.
2. Se revoque la aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida por
el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA DE DESCONGESTIÓN –
SUBSECRETARIA COMÚN – SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E”.
3. Subsidiariamente y en el evento de no prosperar la pretensión anterior, solicito que ordene al Tribunal demandado a proferirse nuevamente acorde a lo contemplado en el Artículo 309 del CPC, es decir sin Revocar (sic) o Reformar
(sic) la sentencia de Segunda Instancia (sic).” Sustentó su petición en lo siguiente: i) La solicitud de tutela tiene relevancia constitucional en tanto la vulneración al debido proceso de la entidad accionante es evidente toda vez que “entre la providencia de segunda instancia del 10 de junio del 2014 y la aclaración del fallo, se CAMBIÓ SUSTANCIALMENTE EL SENTIDO Y LA ORDEN EMITIDA (sic)”. ii) Como complemento de lo anterior, señaló que existe “una clara diferencia e implicaciones de tipo jurídico, económico y prestacional en la calidad de reintegro que se ordena, ya que si bien en el fallo de segunda instancia se ordenó reintegrarlo (hace referencia al señor Jeison Andrés González Cabrera) en la
calidad de ESTUDIANTE (sic), lo que implicaría que el actor tenga que seguir recibiendo la preparación e instrucciones necesarias para optar por su título de PROFESIONAL EN CIENCIAS MILITARES, por el contrario en la aclaración del fallo se ordena REINTEGRARLO EN EL GRADO DE SUBTENIENTE, olvidando que como cualquier profesional requiere cumplir un plan de estudios del programa académico que cursó (ciencias militares), el cual le permite tener desarrollar (sic) las habilidades necesarias, el conocimiento y las experticias necesarias (sic) para desempeñarse como oficial”. iii) El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, referente a la posibilidad de emitir sentencia aclaratoria, no permite revocar o modificar la decisión judicial objeto de ésta, por lo que consideró que el Tribunal accionado desconoció el derecho fundamental invocado en tanto “REFORMÓ SUSTANCIALMENTE (sic) el fallo de segunda instancia”. iv) En conclusión, el fallo cuestionado incurrió en “i) el defecto fáctico, debido a que el juez de segunda instancia desconoció el reglamento estudiantil de la Escuela de Cadetes “General Jose (sic) María Córdoba”, el Decreto Ley 1790 de 2000, Ley 30 de 1992 “Ley de Educación Superior” y el Programa Académico de Ciencias Militares; ii) defecto material o sustantivo en razón a que la decisión adoptada por el Tribunal accionado en la aclaración, reformó la sentencia de segunda instancia y con ello desconoció el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil; y iii) la violación directa de la Constitución, ya que el Juez de Segunda Instancia (sic)
tomón (sic) decisiones que desconocen los principios y garantías constitucionales, como el debido proceso”. Con el escrito de amparo se solicitó medida de suspensión provisional de la sentencia aclaratoria del 11 de noviembre del 2014, al considerar que dicha providencia no solo desconoció el debido proceso de la entidad accionante, sino que el cumplimiento de la misma, implicaría un riesgo para el desarrollo de las operaciones que se encarguen al señor Jeison Andrés González Cabrera, dada su falta de formación y experiencia que le permita cumplir a cabalidad con la función misional del Ejército Nacional. Adicionalmente precisó que la materialización de la orden del juez ordinario, desconocería el principio constitucional de la igualdad, por cuanto obtendría un grado de suboficial sin el lleno de los requisitos para el efecto.
3. Hechos probados y/o admitidos i) El señor Jeison Andrés Cabrera González ingresó como estudiante de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba” el 4 de julio del 2009 y se retiró el 2 de junio del 20102. ii) Durante dicho lapso, cursó un total de dos (2) semestres académicos, comprendidos entre el 10 de junio al 10 de diciembre del 2009 y el 10 de enero al 10 de junio del 20103. iii) El retiro de la institución obedeció a lo decidido en la Resolución No. 00054 del 5 de mayo del 2010, confirmada en Resolución No. 076 del 2 de junio del 2010, en la cual se determinó la pérdida de calidad de estudiante y la cancelación del
correspondiente cupo, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 15 del artículo 28 del Reglamento Estudiantil, el cual determina que dicha consecuencia es procedente cuando, previo al estudio de seguridad reservado y el concepto previo del Comité Académico Militar, el grado de confiabilidad del cadete resulte desfavorable y se considere inconveniente su continuidad por razones de seguridad4. iv) En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda radicada el 9 de noviembre del 20105, el señor Jeison Andrés Cabrera González solicitó se estudiara la legalidad de los actos administrativos que dispusieron su retiro de la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdoba”. v) Como medidas de restablecimiento requirió: i) se ordenara su reintegro y ascenso al grado de suboficial inmediatamente anterior; y ii) se condenara al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como al “daño material” reflejado en los gastos y erogaciones incurridas para el ingreso en la institución de educación militar6. vi) En sentencia del 30 de noviembre del 20127, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda en tanto no encontró demostrado, con fundamento en los elementos de 2 Folio 71. 3 Folio 72 y 73. 4 Folios 4 a 18. Cuaderno principal del expediente del proceso ordinario. 5 Folio 157 reverso. Expediente del proceso ordinario. 6 Folio 142. Expediente del proceso ordinario. 7 Folio 275. Expediente del proceso ordinario.
convicción aportados al expediente, que el retiro de la institución haya sido efectuado en consideración a motivos diferentes del mejoramiento en el servicio. vii) A través de fallo del 10 de junio del 20148, al resolver el correspondiente recurso de alzada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” revocó lo adoptado por el a quo, al encontrar demostrado que los actos demandados incurrieron en falsa motivación, pues no se atendió la finalidad de la facultad discrecional de retiro de los cadetes, cual es las mejores condiciones en el cumplimiento de la misión institucional. Por lo anterior, ordenó el reintegro a la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdoba”, en calidad de estudiante, y condenó al pago de una indemnización bajo el concepto de la pérdida de oportunidad. Al pronunciarse sobre las medidas de restablecimiento solicitadas en la demanda, señaló que no era procedente su reintegro en el grado de suboficial “debido a que para el ascenso a Subteniente, no sólo se necesita el paso del tiempo, sino también la aprobación del curso de cadete y alférez, en la Escuela Militar”. Así mismo, precisó que no era procedente el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, toda vez que, al no haber ostentado los requisitos para ser oficial del Ejército Nacional, es inexistente la causa para el pago de dichos emolumentos. viii) En escrito del 25 de junio del 20149 se solicitó por la apoderada de la parte actora aclaración de la decisión de segunda instancia, con fundamento en lo siguiente:
“En este orden de ideas y aceptando solo en gracia de discusión que el actor lograra ingresar a la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova (sic), vemos que para el momento en que fuera atendido para el grado de subteniente contaría con 28 años de edad, que es el tiempo que le hace falta para completar todos y cada uno de los semestres requeridos por dicho instituto de educación superior, edad que sumada a los cuatro años en el grado de Subteniente, tendría para ese entonces 32 años de edad, presentándose de esta forma la causal de retiro prevista en el literal a del artículo 105 del Régimen de Carrera del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. En tal virtud y a fin de que se logre un verdadero y real restablecimiento del derecho del actor ordenado por ese despacho, me permito solicitar respetuosamente de su señoría, tal como lo solicité en las pretensiones de la demandada, se declare que el señor GONZALEZ CABRERA deberá ser ascendido el (sic) grado y antigüedad de sus compañeros de curso y promoción, previa homologación, adelantamiento y aprobación de los requisitos de capacitación exigidos en las respectivas normas, de lo contrario quedaría burlada la administración de justicia por parte de la entidad demandada ya ha ocurrido en reiteradas oportunidades (…)”. ix) Con fundamento en la anterior solicitud, el fallador de segunda instancia profiere sentencia aclaratoria de fecha 11 de noviembre del 201410, tras señalar que efectivamente la decisión de fecha 10 de junio del 2014 implicaría que el señor Jeison Andrés González Cabrera estaría incurso automáticamente en una causal de retiro, por lo que dispuso:
8 Folio 328. Expediente del proceso ordinario. 9 Folio 371. Expediente del proceso ordinario. 10 Folio 384. Expediente del proceso ordinario. “PRIMEROACLARAR Y CORREGIR, a solicitud de parte, el numeral 3º de la sentencia calendada el 10 de junio del 2014, proferida por esta Subsección dentro de las diligencias de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, el cual queda así: ‘TERCERO. – Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho y reparación del daño, se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – ESCEULA MILITAR “GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOBA” a reintegrar al demandante JEISON ANDRÉS GONZÁLEZ CABRERA (…) a reintegrarlo (sic), restablecerlo en sus funciones y ascenderlo simultáneamente con las distinciones al grado superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso y promoción , sin que para el efecto se exijan requisitos adicionales y al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás conceptos dejados de devengar desde la fecha de la desvinculación y hasta que se produzca el reintegro efectivo en el grado de Oficial del Ejército Nacional que a la fecha correspondería al de Subteniente, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión (…)”
4. Actuaciones procesales relevantes 3.1 Admisión de la demanda
Por auto del 8 de mayo del 201511, el Magistrado Ponente del trámite de la referencia, admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada, así como se dispuso la vinculación en su calidad de tercero interesado al señor Jeison Andrés González Cabrera. En la misma providencia, se negó la solicitud de suspensión provisional elevada en el escrito de amparo, toda vez que no se configuró un perjuicio de naturaleza irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional de forma previa a emitir una decisión de fondo. 3.2 Contestación de la autoridad judicial accionada – Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” en Descongestión12 Señaló que en tanto en la decisión de segunda instancia, como en aquella en la cual se aclara ésta, se determinó con suficiencia, las razones por las cuales era procedente revocar la negativa adoptada por el a quo en el trámite del proceso ordinario, por lo que se evidencia que la entidad accionante pretende revivir un debate judicial ya clausurado. Precisó que encontró totalmente fundamentado el argumento expuesto por la apoderada de la parte actora en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al señalar que el cumplimiento de la orden de la sentencia, implicaría que el señor Jeison Andrés González Cabrera estaría incurso automáticamente en una causal de reitero, por lo que “todas las anteriores razones llevaron a la Sala a encontrar procedente y necesario enmendar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de junio del 2014
mediante proveído del 11 de noviembre del 2014”. (Negrilla fuera del texto original) Expuso que, la decisión de acceder a la petición de aclaración y corrección, no constituye un defecto fáctico, sustantivo, ni desconoce la Constitución, como lo 11 Folio 151. 12 Folio 167. pretende hacer ver la entidad actora, en tanto la misma se sustentó en el mismo reglamento interno de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba”, siendo claro que lo expuesto en dicha petición “no es ajeno a las pretensiones de la demanda y no constituye un tema nuevo de debate al allí planteado”. En conclusión señaló que “mal haría esta Corporación, no acceder a la aclaración solicitada, pues implicaría que la sentencia que desató el recurso de apelación como se resaltó, se convertiría nugatoria (sic), porque la demandada podría cumplirla, ordenar el reintegro del demandante y el mismo día ordenar su retiro del servicio por incurrir en causales legales y reglamentarias de retiro, entre otras por exceder la edad como estudiante o cadete y por no haber sido reintegrado dentro del año posterior a su retiro (…)”. En escrito posterior13, solicitó se declarara la improcedencia de la acción en tanto no atendía el requisito de inmediatez, al haber sido interpuesta cinco meses después de la ejecutoria de la decisión ahora cuestionada. 3.3. Informe del tercero vinculado14 El señor Jeison Andrés González Cabrera señaló que no es cierto que se haya variado de forma sustancial el sentido de la decisión, en tanto la declaratoria de nulidad conllevaba el reintegro, por lo que el único motivo de la aclaración fue
precisar su ubicación. Adicionalmente, expresó que no es posible traer a colación la falta de experiencia y conocimientos técnicos para ser reintegrado como oficial del Ejército Nacional para no cumplir con la decisión judicial cuestionada vía recurso de amparo, pues es claro que dicha situación se presenta por la misma situación antijurídica creada por la entidad accionante. 3.4. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia de 15 de octubre de 201515, por medio de la cual amparó el derecho fundamental deprecado. Para arribar a la citada resolutiva, indicó que el Tribunal accionado debió analizar de forma integral las normas que regulaban la materia objeto de estudio, y de esta manera, debió concluir la imposibilidad jurídica de cumplir con la orden de reintegro y en su lugar, ordenar el pago de las indemnizaciones correspondientes y que resulten equivalentes al daño ocasionado con la expedición del acto jurídico ilegal. Seguidamente precisó que no era jurídicamente viable, a través de la figura de la aclaración de sentencias, emitir una orden completamente distinta, pues este instrumento procesal está concebido para permitir una mayor comprensión de frases o expresiones contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella. En consecuencia de lo anterior, como medida tutelar, dejó sin efectos el fallo de segunda instancia y aquel por medio del cual se aclaró el mismo, y ordenó la emisión de uno nuevo en el término de treinta (30) día siguientes a la notificación. 13 30 de junio del 2015. Folio 196. 14 Folio 179 15 Folio 113.
3.5. Impugnación 3.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” en Descongestión16 Reiteró que en la providencia cuestionada en el sub lite, se expusieron las razones por las cuales era procedente revocar la decisión del juez de primera instancia, en la cual se estudiaron todos los argumentos de la apelación, la demanda y su contestación. Señaló que no son de recibo los argumentos en relación con que la falta de capacitación para no proceder con el reintegro, pues sobre dicha situación debe prevalecer el derecho que le asistía al señor Jeison Andrés González Cabrera de ingresar en la posición que hubiere ocupado como oficial del Ejército Nacional de no haberse emitido el acto declarado nulo. Indicó que las correcciones y aclaraciones de la sentencia de 10 de junio del 2014, no fueron arbitrarias, pues las mismas eran necesarias con el fin precisar, lo que a su juicio, era una decisión judicial imprecisa y con errores. Resaltó que la orden emitida en la decisión cuestionada, implica un restablecimiento del derecho más acorde en relación con la naturaleza del caso en concreto, a diferencia de lo que se sugiere en el fallo impugnado en relación con el pago de una indemnización que cubriera el daño antijurídico causado cuando no es posible jurídicamente materializar la orden de reintegro. Manifestó que con la decisión de aclaración, no se revocó la orden emitida en la sentencia de segunda instancia, pues con ello se precisó el contenido de la misma, señalando que para ello “existe la figura de la aclaración y la corrección,
puntos que la Sala había omitido analizar (sic), máxime cuando se insiste fue la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la que causó agravio al demandante y por tanto debe repararlo con las especificidades que para el caso en concreto estudio esta Sala de decisión”. Reiteró el argumento en relación con la falta de inmediatez en la presentación del recurso de amparo sub judice. 3.5.2. Señor Jeison Andrés González Cabrera Precisó que no puede ser de recibo el argumento expuesto por la entidad accionante en el sentido de ser improcedente su reintegro en atención a su falta de capacitación y de conocimientos técnicos para ejercer como oficial del Ejército Nacional, pues ello no sería coherente con el daño antijurídico que le ha sido causado. Señaló que la acción de tutela es improcedente en el caso concreto, toda vez que las situaciones ventiladas en el proceso ordinario fueron decididas con fundamento en las normas allegadas al expediente y bajo una interpretación razonable de las normatividad sustantiva y adjetiva aplicable.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
16 Folio235.
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela de 15 de octubre de 2015, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción de tutela instaurada por La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba” contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” en Descongestión, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el
Decreto 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Es procedente la acción de tutela interpuesta por la entidad accionante, en relación con el requisito de inmediatez, cuando, de conformidad con el dicho de la autoridad accionada, la misma fue interpuesta cinco (5) meses después de la ejecutoria de la decisión que se cuestiona? ii) De resultar positiva la respuesta anterior, ¿se desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al haberse emitido sentencia aclaratoria de una decisión de segunda instancia, en la que presuntamente se varió el sentido de la parte resolutiva originalmente consagrada en el fallo judicial?
Lo anterior conlleva a preguntarse, (ii.i) ¿Cuál es la naturaleza y el alcance de las solicitudes de aclaración y de corrección de una sentencia, ello con fundamento en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso – antes 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil-? (ii.ii) En los hechos del caso concreto y bajo los parámetros conceptuales antes descritos, ¿era procedente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” en Descongestión, aclarara la sentencia del 10 de junio del 2014, en el sentido de cambiar la medida de restablecimiento, y en consecuencia, la condena inicialmente establecida?
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18. 17 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales19. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del
pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”20 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201421, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende,
el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de
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