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CE-11001-03-15-000-2015-01161-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-01161-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente / PRECEDENTE JUDICIAL - Noción / DEFECTO FACTICO - Eventos de configuración / FALTA DE MOTIVACION - Inexistente / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de configuración Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son 6 a saber: i) que la cuestión que se discute en el caso en concreto, guarde una relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el principio de la inmediatez, que se exige para toda acción de tutela, con el fin de que se interponga en un término razonable; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela… la Sala …examinará el caso concreto, rechazando la acción de tutela, al no encontrar que en el caso presente se configuren los defectos alegados por el actor… Se entiende que el

precedente debe ser una interpretación, no sólo reiterada de forma amplia sino que, además, debe existir una posición consolidada. Se trata de una decisión que, a través de las razones de la decisión (ratio decidendi) resuelva de fondo el problema jurídico planteado. Las razones en las que se apoya la parte motiva de la sentencia deben guardar relación con la parte resolutiva de la sentencia, para delimitar así la cosa juzgada expresa y tácita de la decisión, que aunque para el caso en concreto tiene efectos vinculantes para las partes en el proceso, su parte motiva pasa a formar el precedente judicial en lo que respecta a la protección que se hace extensiva para los derechos fundamentales, y que se espera sea respetada para casos análogos… El desconocimiento del precedente se genera, entonces, cuando sin ninguna razón aparente y sin una justificación debidamente expuesta en el fallo, la autoridad judicial decide apartarse de forma ilegítima de un precedente plenamente identificado, consolidado y reiterado, que cuenta con fuerza vinculante para el operador de derecho, sea ya en su propia jurisdicción bajo relación jerárquica como manifestación del cierre de jurisdicción, o bajo el argumento del principio de supremacía constitucional donde la jurisprudencia constitucional goza de fuerza vinculante para todos los operadores de derecho (precedente constitucional vertical), como órgano límite del sistema en materia de protección de los derechos fundamentales, sea en el control abstracto que se ejerce sobre la ley o en interpretación de los derechos fundamentales, bajo el control excepcional en sede de tutela, tal como lo dispone el artículo 243 constitucional… mal podría decirse que se configura un defecto fáctico por

ausencia de valoración de la prueba aportada al proceso, pues se observa que el Tribunal analizó los documentos sometidos a su consideración, concluyendo que los mismos no eran suficientes para demostrar la ilegalidad del acto acusado, que desvinculó del servicio activo al accionante por razones del servicio y en forma discrecional… Si bien es cierto que entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado existen criterios jurisprudenciales disimiles en cuanto a la motivación de los actos de retiro, también lo es, que la decisión cuestionada aplicó correctamente el precedente jurisprudencial vinculante de la Sección Segunda de esta Corporación como máximo órgano de cierre en asuntos contencioso administrativos, que constitucional y legalmente le han sido conferidos, por lo que en las acciones de tutela contra providencias judiciales que involucren asuntos como el aquí analizado está obligado a respetar su propio precedente jurisprudencial. Tampoco advierte la Sala que el defecto de la falta de motivación de la sentencia cuestionada se encuentre configurado, comoquiera que en la decisión el Tribunal realizó la valoración de las pruebas aportadas al proceso y explicó detalladamente la línea jurisprudencial sostenida por el Consejo de Estado, acerca de la motivación de los actos de retiro en virtud de la facultad discrecional… Por último la Sala advierte que en la presente acción de tutela no se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable sobre las garantías iusfundamentales del actor y; así, el amparo constitucional tampoco es procedente de manera excepcional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 243

NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, consultar la sentencia C-590 de 2005. En el mismo sentido, ver las sentencias T-08 de 1998, SU-1184 de 2001, T-1192 de 2003, T-328 de 2005, T102 de 2006 y T-171 de 2006. Sobre la noción del precedente judicial, ver las sentencias T-457 de 2008 y T-760A de 2011. En cuanto al defecto fáctico, leer las sentencias T-550 de 2002, T-302 de 2003 y T-271 de 2013. En lo que tiene que ver con la falta de motivación, mirar las sentencias T-261 de 2013 y T-410 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Todas de la Corte Constitucional.

Con respecto a la valoración de las pruebas aportadas al proceso, leer la sentencia de 8 de mayo de 2014, M.P. María Elizabeth García González. De igual manera se ha manifestado la Sección Segunda en las sentencias del 2 de marzo de 2000, exp. 436/99, M.P. Ana Margarita Olaya Forero, del 7 de octubre de 2010, exp. 2004-01835-02, M.P. Alfonso Vargas Rincón, así como en el exp. 201401963-00, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno de la Sección Primera. Acerca de la facultad discrecional, consultar la sentencia del 18 de junio de 2015, exp. 201500863-00, M.P. María Claudia Rojas Lasso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01161-00(AC)

Actor: JUAN BOSCO VALENCIA VILLAREAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Se decide la acción de tutela presentada por el apoderado del actor contra el fallo de 21 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Sala Laboral de Descongestión), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número de radicación 760013331016-2006-00049-01.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El 28 de abril de 2015 la apoderada judicial del ciudadano JUAN BOSCO VALENCIA VILLAREAL, formuló acción de tutela por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en que a su juicio, incurrieron el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir las sentencias de 8 de mayo de 2012 y 21 de octubre de 2014, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 760013331016-2006-00049-01, adelantado contra el Ministerio de

Defensa Nacional – Policía Nacional.

1.2 HECHOS

Manifiesta que por recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, mediante Resolución No. 031 de 2006 (8 de agosto) el Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Santiago de Cali lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional, por decisión discrecional1. Informa que el acto de retiro no acató la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ni del Consejo de Estado3 que viene incólume desde el año 1995 acerca de que la Policía Nacional debe exponer las razones para retirar del servicio personal activo. Narra que los Comités de Evaluación de Suboficiales deben cumplir sus funciones señalando en el Acta los motivos por los que recomiendan el retiro y al ejercerlas deben ceñirse al debido proceso administrativo. 1 El parágrafo 1º del artículo 4 de la Ley 857 de 2003, dispone “La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando…”. 2 Sentencia T – 187 de 1993. M. P. Alejandro Martínez Caballero. Actor. Luis Alejandro Betancourt Montoya y sentencia de 13 de noviembre de 1997. Magistrado Ponente. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 8 de mayo de 2003.

Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. Radicado No. 2500023250001998-7979.

Sostiene que el Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Santiago de Cali tenía la facultad discrecional para expedir el acto acusado, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, sin embargo esa Junta no tenía la facultad discrecional para expedir la recomendación de su retiro, sin haber realizado un análisis de su hoja de vida. Menciona que la Junta de Evaluación y Clasificación no tuvo en cuenta la evaluación de 1.200 puntos que obtuvo por desempeñar sus actividades como funcionario de la Policía, pues su carrera se caracterizó por sus valores y virtudes, colmada de servicios especiales de seguridad ciudadana (captura de delincuentes, seguimiento a delincuencia organizada, recuperación de vehículos e incautación de drogas). Alega que como su retiró se presentó en razón a la facultad discrecional de la Policía Nacional y no en cumplimiento de los principios de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad, a su juicio existió una “persecución laboral en su contra”, de lo cual no da cuenta en el escrito de tutela. Advierte que inconforme con su retiro instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya decisión correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, que mediante sentencia de 8 de mayo de 2012 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el retiro del servicio respondió a la facultad discrecional de la Dirección General de la Policía, por lo que no constituyó violación al debido proceso, pues para su expedición solo era necesario la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación.

Aduce que la sentencia de primera instancia fue incongruente con las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el Juez no analizó los cargos propuestos en la demanda por lo que incurrió en una denegación de justicia. Asegura que presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia confirmatoria de 21 de octubre de 2014, incurriendo igualmente en violación al debido proceso ya que no estudió los cargos propuestos en la demanda ni en el recurso de apelación. Asegura que la sentencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente dictado por la Corte Constitucional en sentencias C-525 de 19954, C564 de 19985, C179 de 20066 y T-1173 de 20087, en cuanto a que los actos de retiro discrecional de la Policía Nacional deben estar sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. Indica que la sentencia cuestionada en sede de tutela incurrió en vía de hecho por falta de motivación, violando el principio al debido proceso que desarrolla el artículo 228 de la Constitución Política. Concluye que la solicitud de tutela cumple con el principio de inmediatez dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-182 de 20118, en donde se precisó que “es decir, transcurrieron un poco más de 5 meses; para esta Sala es claro que la acción de tutela se considera presentada en tiempo razonable, toda vez que la accionante ha actuado de manera juiciosa en la protección de sus derechos”.

1.3 PRETENSIONES

El actor solicita que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se deje sin efectos la Resolución No. 031 de 2006 (8 de agosto) y todas las providencias dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en el término de cuarenta y ocho (48) horas dicte una nueva sentencia donde tenga en cuenta la jurisprudencia invocada en la demanda. 4 Sentencia de 16 de noviembre de 1995. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Actor: Pedro Antonio Herrera Miranda. 5 Sentencia de 7 de octubre de 1998. M. P. Fabio Monroy Díaz. Actor: Alberto Daza Rodríguez. 6 Sentencia de 8 de marzo de 2006. M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Actor: Pedro Antonio Herrera Miranda. 7 Sentencia de 28 de noviembre de 2008. M. P. Jaime Córdova Triviño. 8 Sentencia de 15 de marzo de 2001. M. P. Mauricio González Cuervo. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia del 11 de mayo de 20159, que ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; al Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.5 CONTESTACIONES 1.5.1. El Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali10 se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que en la sentencia controvertida en

sede de tutela se encuentran consignados los fundamentos jurídicos y fácticos. Sostuvo que la acción de tutela no constituye una tercera instancia para seguir ventilando los argumentos que se esgrimieron en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que terminó con sentencia adversa a las pretensiones del actor tanto en primera como en segunda instancia. 1.5.2. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional11 manifestó que el retiro por voluntad del Gobierno Nacional es una figura regulada por el Decreto Ley 1791 de 200012 (14 de septiembre) y la Ley 857 de 200313 (26 de diciembre), que permite a la entidad mantener un margen de discrecionalidad en la administración de su personal. Sostuvo que el retiro del servicio no era producto de una sanción disciplinaria sino que obedecía a razones del mejoramiento del buen servicio, de conveniencia institucional para garantizar la seguridad ciudadana y el buen funcionamiento de la institución policial. 9 Folio 133 del cuaderno principal. 10 Folios 143 al 144. 11 Folios 146 al 160. 12 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. Diario Oficial No. 44.161. 13 “Poe medio del cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto Ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”. Aseguró que las circunstancias de idoneidad y buen desempeño durante la

permanencia en la institución no constituían por sí solas fuero de estabilidad, ni lograban restringir la potestad de remoción que la ley confirió a los nominadores. Explicó que el retiro por Voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General solo requería un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación para los Suboficiales, Agentes y Personal del Nivel Ejecutivo. Relató que el retiro del servicio se decretaba después de estudiar las particularidades de cada caso, como el comportamiento individual de cada uno de los funcionarios que pueden afectar la buena marcha de la institución y el interés general. Refirió que el retiro del actor se produjo por razones de mejoramiento del servicio, por lo que la acción de tutela era improcedente por no existir vulneración a ninguno de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, toda vez que la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación constituía garantía del debido proceso y del derecho de defensa del accionante. Señaló que quien pretenda desvirtuar la presunción de legalidad del acto contentivo de una decisión de retiro está obligado a demostrar la existencia de móviles distintos al buen servicio para su expedición, situación que no ocurrió en el presente caso. Concluyó que en el presente caso el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que active la procedencia de la tutela contra providencia judicial de manera excepcional. 1.5.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca14 solicitó denegar la acción de tutela, toda vez que el fallo cuestionado aplicó los lineamientos

jurisprudenciales del Consejo de Estado. Aseguró que la sentencia cuestionada se apoyó en el pronunciamiento de la Corte Constitucional en C179 del 8 de marzo de 2006, que estipuló que “La facultad discrecional que se confiere en las disposiciones acusadas, encuentra una justificación constitucional en razón a la dificultad y complejidad que conlleva la valoración de comportamientos y conductas de funcionarios de la Fuerza Pública…”. Sostuvo que el artículo 4º de la Ley 857 de 200315 estableció que el retiro por voluntad del Director General de la Policía Nacional debía realizarse por razones del servicio y en forma discrecional, fijando como único requisito la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, de manera que no se exigía motivación alguna del acto administrativo de retiro. Manifestó que la sentencia controvertida observó el precedente jurisprudencial de 22 de marzo de 2012 mediante el cual la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado16 sostuvo “(…) se observa que dentro de las causales para efectuar el retiro del servicio del Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, está la voluntad de la Dirección General, quien discrecionalmente y por razones del buen servicio puede disponer en cualquier momento la desvinculación del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre que obre la 14 Folios 170 al 178. 15 “Por medio del cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto Ley

1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”. Diario Oficial No. 45.412 del 26 de diciembre de 2003. “ARTÍCULO 4. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de os Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales. El ejercicio de las Facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando (…)”. 16 M. P. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicado No. 0518-09 recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva…, la facultad de retirarlos del servicio sin necesidad de explicar o motivar la decisión, decisiones que se presumen ajustadas a la normatividad…” Narró que la Resolución No. 031 de 2006 (8 de agosto de 2006) mediante la cual se dispuso retirar al accionante del servicio activo de la Policía Nacional y el Acta No. 008 de 2006 (21 de julio) proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación

del Departamento de Policía, que recomendó el retiro no necesitaba ser motivada, comoquiera que las razones del buen servicio invocadas se presumían. Aseguró que de la valoración del material probatorio allegado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se lograba demostrar que con la desvinculación del accionante se hubiese desmejorado el servicio, ya que su argumento de haber cumplido la satisfacción sus funciones y tener una buena hoja de vida no constituía un motivo, que por sí mismo, implicara inamovilidad en el cargo. Afirmó que en la sentencia controvertida se realizó el estudio de la diferencia entre la línea jurisprudencial fijada la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en cuanto a la motivación de los actos de retiro y en consecuencia, se resolvió de parte de ese Tribunal adoptar el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, debido a que del análisis normativo del artículo 4º de la Ley 857 de 2003 se concluyó que no existía la necesidad de la motivación del acto administrativo que disponía el retiro del servicio del personal activo de la Policía Nacional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 2.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales

fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 2.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los

siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la

decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse

de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho

fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que ésta se interponga contra sentencias judiciales. 2.4 Análisis de la situación planteada El señor JUAN BOSCO VALENCIA VILLAREAL, formuló acción de tutela por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en que a su juicio, incurrieron el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir las sentencias de 8 de mayo de 2012 y 21 de octubre de 2014, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pues considera que incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencias C-525 de 199517, C-564 de 199818, C179 de 200619 y T-1173 de 200820, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 8 de mayo de 200321; en defectos de carencia

de motivación y fáctico al no valorar las felicitaciones y buen comportamiento consignados en su hoja de vida, y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, la Sala debe e

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