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CE-11001-03-15-000-2015-01161-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01161-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACTOS DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Deben sustentarse en razones objetivas y hechos ciertos que justifiquen su retiro / ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO - Deber de motivación Si bien los actos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, no deben contener en su cuerpo necesariamente las razones que llevan al alto mando a tomar este tipo de decisiones, los mismos sí deben estar sustentados en razones objetivas y hechos ciertos que justifiquen el retiro de un servidor de la Fuerza Pública. Lo anterior, se traduce, de una parte, en la proporcionalidad y razonabilidad que deben guiar el ejercicio de la facultad discrecional y, de otra, en la existencia de los conceptos previos emitidos por las juntas asesoras o los comités de evaluación que hagan evidente las razones del servicio invocadas para disponer el retiro del mismo. Conceptos que tienen que ser puestos en conocimiento del afectado desde el momento en que se produce el acto de retiro, sin que para ello sea obstáculo la reserva legal a la cual pueden estar sujetos. Esto con el fin de que los oficiales o suboficiales de la Fuerza Pública cuenten con la posibilidad en sede judicial de controvertir las verdaderas razones que determinaron su retiro del servicio. Como corolario de lo expuesto, frente al acto que retira al personal de la Policía Nacional, se predica la obligación de motivación, o en su defecto, poner en conocimiento del oficial retirado las causas por las cuales se tomó dicha decisión… Teniendo en cuenta lo expuesto, y descendiendo al caso concreto, se advierte que analizada la Resolución No. 031

del 8 de agosto de 2006, por la cual se dispuso el retiro del actor, como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, la misma no tiene una motivación concreta, en ella únicamente se hizo referencia a las normas que le conferían a la entidad la facultad para retirar al personal, sin que se le hubiese presentado al afectado las razones concretas o los fundamentos fácticos de la decisión. En el mismo sentido, es necesario advertir que el concepto previo emitido por la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, en el Acta No. 008 del 21 de julio de 2006, antecedente de la decisión cuestionada, tampoco deja entrever las razones objetivas y/o los hechos que dieron lugar al retiro del actor. De la revisión de la sentencia atacada se concluye que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no sólo dejó de aplicar los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el estándar de motivación de actos administrativos de retiro, que dicho sea de paso fue mencionada por la parte actora dentro del proceso ordinario, sino que no explicó las razones por las cuales estimó necesario apartarse de la misma para negar las pretensiones de la demanda. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia cuestionada vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Vulnera principios de relevancia

constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima / DEFECTO FACTICO - Configuración. Se negaron las pretensiones sin hacer una efectiva valoración del material probatorio Indicó la Corte que, desde la expedición de las sentencias C-525 de 1995 y C-179 de 2006, ese Tribunal, había manifestado que la facultad discrecional como instrumento para desvincular a los miembros de la Fuerza Pública no podía ser ejercida de manera inconsulta o arbitraria toda vez que, la misma no se oponía a los principios constitucionales de un Estado Social y Democrático de Derecho, en el que no existen poderes ilimitados. Se adujo además que el ejercicio de la facultad discrecional tenía que respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la medida en que debían contar con un mínimo de motivación justificante que permitiera comprobar que, para el caso del retiro de un miembro de la Fuerza Pública, dicha decisión estaba sustentada en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, esto es, a la garantía de la eficiencia y eficacia de toda institución pública. Así mismo, sostuvo la Corte que en las sentencias SU053 y 172 de 2015, unificó su jurisprudencia respecto del estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Fuerza Pública en ejercicio de la facultad discrecional, identificando unas pautas mínimas de motivación… En síntesis, el estándar de motivación justificante al que se refiere la Corte Constitucional en la sentencia en cita supone, en

términos generales, que si bien los actos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, no deben contener en su cuerpo necesariamente las razones que llevan al alto mando a tomar este tipo de decisiones, los mismos sí deben estar sustentados en razones objetivas y hechos ciertos que justifiquen el retiro de un servidor de la Fuerza Pública. Lo anterior, se traduce, de una parte, en la proporcionalidad y razonabilidad que deben guiar el ejercicio de la facultad discrecional y, de otra, en la existencia de los conceptos previos emitidos por las juntas asesoras o los comités de evaluación que hagan evidente las razones del servicio invocadas para disponer el retiro del mismo. Conceptos que tienen que ser puestos en conocimiento del afectado desde el momento en que se produce el acto de retiro, sin que para ello sea obstáculo la reserva legal a la cual pueden estar sujetos. Esto con el fin de que los oficiales o suboficiales de la Fuerza Pública cuenten con la posibilidad en sede judicial de controvertir las verdaderas razones que determinaron su retiro del servicio. Como corolario de lo expuesto, frente al acto que retira al personal de la Policía Nacional, se predica la obligación de motivación, o en su defecto, poner en conocimiento del oficial retirado las causas por las cuales se tomó dicha decisión… Para la Sala, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, al negar las pretensiones sin hacer una efectiva valoración de la hoja de vida del demandante y los demás documentos de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional. Para la

Sala, la evaluación de todo el material probatorio recaudado era determinante, toda vez que, se insiste, al no contar con un documento que motivara las razones de la desvinculación, con el análisis de la hoja de vida se podría concluir si la desvinculación fue o no arbitraria, o si no se observó la razonabilidad y proporcionalidad que siempre se impone a la adopción de este tipo de medidas. En consecuencia, era necesario que el tribunal accionado comprobara si existía en realidad un nexo causal entre el retiro y el mejoramiento del servicio, ya que, en principio, el retiro podría resultar contradictorio, desproporcionado e irracional, frente a un eventual excelente desempeño… la misma Corte Constitucional ha destacado, que lo que se reprocha consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que está directamente relacionados con el respeto del precedente.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad, ver sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En relación con el estándar de motivación de los actos de retiro

discrecional de los miembros activos de la Fuerza Pública expedidos en ejercicio de la facultad discrecional ver, Corte Constitucional, sentencias SU-053 de 2015 y SU-172 de 2015. En similar sentido, consultar, Consejo de Estado, sentencia de 28 de junio de 2012, exp. 05001-23-31-000-2005-00990-01(1692-10), MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 4 de octubre de 2012, exp. 05001-23-31-000-2002-02984-01(1049-11), M.P. Gerardo Arenas Monsalve y sentencia de 22 de julio de 2015, exp. 25000-23-25-000-2000-00207-01(1615-03), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E). En relación con el desconocimiento del precedente consultar la sentencia T-443 de 2010 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01161-01(AC)

Actor: JUAN BOSCO VALENCIA VILLAREAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 16 de julio de 2015, por medio de la cual el Consejo de Estado,

Sección Primera, rechazó la solicitud de amparo presentada por Juan Bosco Valencia Villareal.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Juan Bosco Valencia Villareal, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al negar las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el hoy accionante contra la Nación-Ministerio de

Defensa-Policía Nacional. Del amparo invocado solicita lo siguiente: que se revoque el fallo proferido por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en consecuencia, se le ordene emitir una nueva providencia en la que atienda la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el retiro del servicio en ejercicio de la facultad discrecional.

2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones la parte accionante expuso los siguientes: Señala que mediante Resolución Nº 031 de 8 de agosto de 2006, el Departamento de Policía del Valle del Cauca retiró del servicio al demandante, con fundamento en la recomendación realizada por la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía del Valle para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y

Agentes. Considera que la recomendación y el posterior retiro no dieron cumplimiento a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la garantía del debido proceso y el conocimiento de las razones del retiro. Señala que la Junta emitió una recomendación sin tener en cuenta su hoja de vida

y las evaluaciones y calificaciones realizadas durante la prestación del servicio, y sin dar cumplimiento a lo reglado por el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000 y el parágrafo del artículo 49 del Decreto 1800. Añade que la entidad accionada no motivó la decisión de retiro ni el acta de la reunión de la Junta que la recomendó. Aduce que la sesión de la Junta fue determinada por el Subcomandante del Departamento de Policía de Santiago de Cali, funcionario que carecía de competencia para hacerlo de acuerdo con las normas antes mencionadas. Alega que la Junta de Evaluación y Calificación no siguió el procedimiento señalado para proceder a la recomendación de retiro, pues no notificó las decisiones correspondientes ni permitió interponer recursos en su contra. Observa que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la discrecionalidad para la remoción de suboficiales no significa arbitrariedad, por lo que las funciones del Comité de Evaluación deben ejercerse con fundamento en las reglas establecidas en la ley. Considera que la entidad accionada no aplicó el principio de razonabilidad y proporcionalidad al adoptar la decisión cuestionada, pues con la hoja de vida se acreditó que el accionante había realizado actividades sobresalientes durante la prestación del servicio, que lo hicieron merecedor de la calificación superior. Por lo anterior, afirma que la decisión no tuvo como finalidad el mejoramiento del servicio. En definitiva, argumenta que la entidad incurrió en una desviación de poder y en falsa motivación. Señala que promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali. Mediante sentencia de 8 de mayo de 2012, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el retiro del servicio obedeció a la facultad discrecional de la Dirección General de la Policía Nacional. Relata que contra la anterior decisión fue interpuesto el recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por sentencia de 21 de octubre de 2014, mediante el cual se confirmó el fallo de primera instancia. La parte actora considera que la sentencia de 21 de octubre de 2014 desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-525 de 1995, C-564 de 1998, C-179 de 2006 y T-1173 de 2008, en lo que tiene que ver con la motivación de los actos de retiro de miembros de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional.

3. Intervenciones El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, a partir de las consideraciones que se sintetizan a renglón seguido (fls. 143-144): Afirma que no se estructuran los requisitos para la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular.

Sostiene que la acción de tutela no es una tercera instancia para ventilar los mismos argumentos que fueron esgrimidos en la demanda ordinaria, y que fueron desestimados por los jueces naturales del asunto.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo con fundamento en las razones que se exponen a continuación (fls. 170-178): Señala que la violación al debido proceso es inexistente por cuanto para los efectos del acto de retiro de los miembros de la Policía Nacional, no es legalmente obligatorio el requisito de la motivación. Observa que de acuerdo con las consideraciones de la sentencia C-179 de 2006 de la Corte Constitucional, no es posible exigir a la demandada una motivación del acto administrativo por medio del cual se retira un servidor por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional. Añade que este criterio también ha sido expuesto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en providencias como la emitida el 22 de marzo de 2012 (N.I. 0518-09). Indica que el acto de retiro está amparado por la presunción de legalidad y que está fundamentado en las razones del buen servicio, y explica que dentro de la actuación no se logró demostrar que con la desvinculación del actor se haya desmejorado el servicio, pues su argumento de haber cumplido a satisfacción todas sus funciones y tener una buena hoja de vida no implica la inamovilidad en el cargo. De otro lado, resalta que en la sentencia cuestionada se llevó a cabo un análisis de la diferencia entre la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y se determinó, bajo el amparo del principio de independencia judicial, seguir el criterio expuesto por el Consejo de Estado en casos similares.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 16 de julio de 2015, la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó el amparo de los derechos invocados, a partir de las razones que se sintetizan a continuación (fls. 196-221): En primer lugar realiza algunas consideraciones sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y la causal de desconocimiento del precedente jurisprudencial. Considera que las autoridades judiciales accionadas, en especial el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, analizaron los documentos sometidos a su consideración, concluyendo que los mismos no eran suficientes para demostrar la ilegalidad del acto acusado, que desvinculó del servicio activo al accionante por razones del servicio. Advierte que tampoco se configuró un defecto de falta de motivación de la sentencia atacada, toda vez que en la decisión se valoraron las pruebas aportadas al proceso y se explicó detalladamente la jurisprudencia sostenida por el Consejo de Estado acerca de la motivación de los actos de retiro en virtud de la facultad discrecional.

III. IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 10 de septiembre de 2015, la parte accionante recurrió la providencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y añadiendo los siguientes (fls. 227-334): Considera que el fallo de primera instancia no aplicó los criterios de unificación jurisprudencial establecidos por la Corte Constitucional sobre la motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros de la Policía Nacional.

Estima necesario que el juez de tutela se pronuncie frente a lo dispuesto por la

Corte en las sentencias SU-053 de 2015, SU-172 de 2015 y SU-288 de 2015. Argumenta que hasta tanto el Consejo de Estado no resuelva en Sala Plena el asunto discutido, los jueces deben aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la obligación de motivar los actos de retiro proferidos en ejercicio de la facultad discrecional.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación contra el fallo de 16 de julio de 2015, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional.

2. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la

forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto:

“cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...”

3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia,

comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de

reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de

tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la

Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una

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