CE-11001-03-15-000-2015-01161-02(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01161-02(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INCIDENTE DE DESACATO / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA
[L]as pruebas referidas demuestran que los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dieron cumplimiento a la sentencia de tutela de 10 de noviembre de 2015, por medio de la cual se protegieron los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad del actor. Lo anterior, por cuanto la orden de tutela fue dejar sin efectos jurídicos la sentencia de 21 de octubre de 21 de octubre de 2014 y proferir una nueva providencia que tuviera en cuenta el precedente de la Corte Constitucional sobre estándar mínimo de procedencia de motivación de los actos administrativos de retiro de los miembros activos de la Policía Nacional y la procedencia de reintegro e indemnización en estos casos, tal como lo hizo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 17 de febrero de 2016.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01161-02(AC)A
Actor: JUAN BOSCO VALENCIA VILLAREAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
La Sala decide el trámite incidental de desacato iniciado por este Despacho, en cumplimiento de las sentencias de tutela proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 3 de noviembre de 2016, y la Subsección A de la Sección Segunda de la misma corporación, el 15 de febrero de 2017. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones, y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El actor, mediante apoderada especial, presentó solicitud de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrió el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2012, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 21 de octubre de 2014, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 76001 33 31 020 2006 00049. 1.2. Presupuestos fácticos Los hechos que fundamentaron la solicitud de amparo del actor fueron: 1.2.1. La apoderada especial del actor señaló que el Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Santiago de Cali, mediante Resolución núm. 031 de 9 de agosto de 2006, retiró del servicio al señor Valencia Villareal, con fundamento en la recomendación realizada por la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía del Valle para Suboficiales, Personal del
Nivel Ejecutivo y Agentes.
1.2.2. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, el actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por medio de la cual pretendió la nulidad de la Resolución núm. 031 de 2006 de 9 de agosto de 2006, por considerar que se había incurrido en falsa motivación y violación al debido proceso, dado que la entidad demandada retiró del servicio al actor con varios policías a través de un mismo acto administrativo y no justificó las razones de su decisión. 1.2.3. El Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, mediante sentencia de 8 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el retiro del servicio fue en ejercicio de la facultad discrecional de la Dirección General de la Policía, no se probó la vulneración al debido proceso y para su expedición solo era necesaria la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación, en los siguientes términos: “[…] RESUELVE DENEGAR LAS PRETENSIONES que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró JUAN BOSCO VALENCIA VILLAREAL frente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. La Secretaría devolverá al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiere, dejándose constancia de dicha entrega. Luego se archivará el expediente. […].” 1.2.4. El actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 8 de mayo de
2012, con el fin de que se revocara la providencia. Al respecto, manifestó que la entidad demandada no debió fundamentar el retiro del actor en “razones del servicio”, dado que el numeral 5 del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohibía tomar esa decisión justificada únicamente en motivos de conveniencia y oportunidad. 1.2.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 21 de octubre de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia, por considerar que el acto administrativo de retiro fue emitido por la autoridad competente, previa recomendación de la Junta de Evaluación respectiva, sin que existiera obligación de motivar la decisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia de 15 de abril de 2010 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. La parte resolutiva de la providencia estableció: “[…] RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 147 de mayo ocho (08) de dos mil doce (2012) (SIC), proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali Valle, por el cual negó las pretensiones de la demanda. […]”. 1.3. La sentencia objeto de cumplimiento 1.3.1. Inconforme con lo anterior, el actor presentó solicitud de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrió el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2012, y el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 21 de octubre de 2014, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 76001 33 31 020 2006 00049, por la presunta configuración de un defecto fáctico y de desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional. 1.3.2. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela de 16 de julio de 2015, rechazó por improcedente la solicitud de amparo, por considerar que no era “[…] procedente de forma excepcional […]” y no se había acreditado un perjuicio irremediable. En la providencia decidió: “[…] RECHÁZASE por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor mediante tutela presentada ante esta Corporación, el 28 de abril de 2015. […]”. 1.3.3. El actor impugnó la sentencia de tutela de 16 de julio de 2015, con el fin de que se revocara la providencia. En ese sentido, manifestó que el a quo no aplicó los criterios de unificación jurisprudencial establecidos por la Corte Constitucional, los cuales establecieron un estándar mínimo de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros de la Policía Nacional. 1.3.4. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela de 10 de noviembre de 2015 , revocó la sentencia de tutela de 16 de julio de 2015, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y la
igualdad del actor y ordenó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dejar sin efectos jurídicos la sentencia de 21 de octubre de 2014, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 76001 33 31 016 2006 00049 01, y proferir una nueva providencia, en los siguientes términos: “[…] PRIMERO.- REVÓCASE la providencia proferida el 16 de julio de 2015 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO. TUTÉLANSE los derechos al debido proceso y a la igualdad de Juan Bosco Valencia Villareal, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia. TERCERO. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 21 de octubre de 2014 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ORDÉNASE a esta autoridad judicial que en el término de treinta (30) días siguientes al recibo del expediente, luego de analizar la totalidad del acervo probatorio, profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de las sentencias SU – 053, SU – 172 y SU – 288 de2015 de la Corte Constitucional, referentes al estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional, así como las consecuencias que esto produce, es decir, la valoración respecto a la procedencia del reintegro de una parte y la orden de pago de una indemnización por otra parte, la cual correspondería a los períodos indicados en la sentencia SU – 556 de 2014.
Para tal efecto, devuélvase al Tribunal el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. […].” (Se resalta) Al respecto, consideró que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU – 288 de 14 de mayo de 2015, precisó que la Policía Nacional tenía un deber de motivación de los actos administrativos de retiro de sus miembros activos de la Policía Nacional que se expedían en ejercicio de la facultad discrecional. Asimismo, señaló que la Corte Constitucional, mediante sentencias SU – 053 de 12 de febrero de 2015 y SU 172 de 16 de abril de 2015, unificó su jurisprudencia respecto al estándar de motivación de los actos administrativos de retiro de los miembros activos de la Policía Nacional que se expedían en ejercicio de la facultad discrecional, acogiendo los siguientes parámetros: i) Si bien no deben ser motivados, necesariamente, en el sentido de relatar las razones en el acto administrativo como tal, si es necesario que estén “[…] sustentados en razones objetivas y hechos ciertos […]”; ii) Su motivación debe tener como fundamento un concepto previo emitido por las Juntas Asesoras o los Comités de Evaluación, el cual deberá ser suficiente y razonada; iii) Deben cumplir con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, los cuales se expresan en la concordancia y la coherencia entre el acto administrativo y la finalidad perseguida por la Institución, esto es, el mejoramiento del servicio; iv) El concepto emitido por las Juntas Asesoras o los Comités de Evaluación no
debe estar precedido de un procedimiento administrativo , pero si debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores “[…] como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para determinar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad […]”; v) El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte de la Junta Asesora o el Comité de Evaluación, una vez se expida el acto administrativo de retiro y, por tanto, en las actas o informes debe quedar la constancia de que se realizó un examen de fondo, completo y preciso. vi) Los documentos reservados que sirvan como fundamento de la recomendación de retiro, se mantendrán como reservados, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado. vii) Si bien los informes o actas expedidas por los Comités de Evaluación o las Juntas Asesoras no son enjuiciables ante la Jurisdicción Contenciosa, lo cierto es que deben ser valorados por el Juez para determinar la legalidad de los actos. Lo anterior, implica confrontar las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro, “[…] so pena de incurrir en la causal específica de procedencia de la acción de tutela por defecto fáctico […]”. Finalmente, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado
concluyó que, en el caso sub examine, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca había incurrido en un defecto fáctico, “[…]al negar las pretensiones sin hacer una efectiva valoración de la hoja de vida del demandante y los demás documentos, de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional […]” que era determinante, toda vez que, “[…] al no contar con un documento que motivara las razones de la desvinculación, con el análisis de la hoja de vida se podría concluir si la desvinculación fue o no arbitraria, o si no se observó la razonabilidad y proporcionalidad que siempre se impone a la adopción de este tipo de medidas […]”. 1.4. La providencia de 17 de febrero de 2016, proferida en cumplimiento de la orden de tutela En atención a lo establecido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 10 de noviembre de 2015, por medio de la cual se revocó la providencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 16 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 17 de febrero de 2016, resolvió: “[…] PRIMERO: REVOCAR la Sentencia N° 147 que negó las pretensiones de la demanda, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el 8 de mayo de 2012.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 031 de 8 de agosto de 2006 expedida por el Comandante de la Policía de Santiago de Cali, por medio de
la cual se dispuso el retiro del servicio del señor VALENCIA VILLAREAL JUAN BOSCO.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a reintegrar al señor VALENCIA VILLAREAL JUAN BOSCO, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar al señor VALENCIA VILLAREAL JUAN BOSCO los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir hasta el momento de la sentencia descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.
QUINTO: Las sumas que resulten a favor del actor se actualizarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del CCA.
SEXTO: DECLARAR que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del actor, entre la fecha del retiro y la fecha en que se produzca el reintegro al cargo.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […].” 1.5. El incidente de desacato 1.5.1. Apertura y trámite El actor, mediante apoderada judicial, presentó solicitud de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la
administración de justicia, en que a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 17 de febrero de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 76001 33 31 020 2006 00049 01, por el presunto desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en relación con la indemnización que debe aplicarse a los miembros de la Policía Nacional cuando se ordena el reintegro por indebida vinculación. La Sección Primera del Consejo de Estado , mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016 , declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la apoderada especial del actor y ordenó remitir el expediente de tutela al Despacho Sustanciador, con el fin de que se adelantara el trámite de verificación de cumplimiento o el incidente de desacato de la sentencia de tutela de 10 de noviembre de 2015, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar este era el medio de defensa idóneo para resolver lo pretendido por el actor. En la providencia referida resolvió: “[…] PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo invocada por el señor JUAN BOSCO VALENCIA VILLAREAL, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a
la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR que por SECRETARÍA GENERAL de la Corporación, ANEXAR una copia del escrito de la demanda de la presente acción de amparo y de este proveído, al expediente de la tutela con radicación 11001-03-15-000-201501161-01, para que se remita al Despacho Sustanciador que conoció inicialmente de la misma, con el propósito de que se adelante el trámite de verificación de cumplimiento o el incidente de desacato del fallo de 10 de noviembre de 2015. […]” (Se resalta).
Inconforme con lo anterior, la apoderada especial del actor impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Posteriormente, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de febrero de 2017, confirmó la sentencia de tutela de 3 de noviembre de 2016. En cumplimiento de lo anterior, este Despacho, mediante auto de 17 de mayo de 2017, ofició al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que informara sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a la orden de tutela de 10 de noviembre de 2015 o manifestara las razones por las cuales omitió tal obligación. Asimismo, mediante auto de 2 de agosto de 2017, ordenó abrir el incidente de desacato presentado por el actor y notificar personalmente a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, mediante auto de 4 de septiembre de 2017, adicionó la providencia, con el fin de notificar personalmente a los
magistrados Luz Stella Alvarado Orozco, Víctor Adolfo Hernández Díaz y Eduardo Antonio Lugos Barros. 1.5.2. Informes de cumplimiento de los incidentados 1.5.2.1. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Luz Stella Alvarado Orozco y Víctor Adolfo Hernández Díaz, mediante escrito de 13 de septiembre de 2017, solicitaron declarar el cumplimiento de la sentencia de 10 de noviembre de 2015. En ese sentido, hicieron un recuento cronológico de las actuaciones realizadas en segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 76001 33 31 020 2006 00049 01 y manifestaron que el margen de acción del trámite incidental de desacato está delimitado por lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de tutela. Asimismo, señalaron que, en cumplimiento de la orden de tutela de 10 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia de 17 de febrero de 2016, dentro del término de 30 días “[…] siguientes al recibo de la providencia […]” indicado en la providencia, por medio de la cual ordenó “[…] el reintegro y la indemnización a que había lugar […]”. Adicionalmente, precisaron que la orden emitida en la sentencia de reemplazo de 17 de febrero de 2016 tuvo como fundamento las directrices del Consejo de Estado sobre la aplicabilidad al caso sub examine del precedente judicial contenido en las sentencias SU – 556 de 24 de julio de 2014 , SU – 053 de 12 de febrero de 2015 y 054 de 12 de febrero de 2015 de la Corte Constitucional.
1.5.2.2. El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Eduardo Antonio Lugos Barros, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer del trámite incidental de desacato, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la
Constitución Política. De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto a los siguientes temas: i) Generalidades del incidente de desacato, ii) la naturaleza persuasiva del incidente de desacato y, finalmente iii) el análisis del caso concreto. 2.2. Generalidades del incidente de desacato Tal como se colige del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, por vía de tutela se obtiene la protección, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla, en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención
injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, el cual señala lo siguiente: “[…] Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza […]”. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de este último, a fin de lograrlo. Si no obtiene
resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento para sancionar por desacato. Además, al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. En todo caso, el juez de tutela mantendrá la competencia para, de ser necesario, tramitar el incidente de desacato hasta que logre el restablecimiento del derecho fundamental conculcado. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T – 652 de 30 de agosto de 2010 de la Corte
Constitucional destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden
impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]” (Se resalta). Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y, el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación. Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad: i) si se incumplió la orden, en donde se debe examinar la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “[…] arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales […]”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. 2.3. Naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato La Sala advierte que, en reciente jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, se hizo énfasis en el carácter persuasivo del incidente de desacato, de modo que el elemento relevante ha dejado de ser el incumplimiento mismo
para efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se determinado que el trámite incidental del desacato tiene en orden a obtener finalmente el cumplimiento de la protección tutelar. Este criterio jurisprudencial fue sintetizado en términos pertinentes para el caso que se analiza en sentencia de 24 de septiembre de 2015 de esta Sala, en la que se indicó: “[…] Dicho en otras palabras, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado demandado se encontraba obligado a no ejecutar la sanción por desacato legalmente impuesta, pese a haber verificado el cumplimiento tardío de la obligación tutelar […]. “[…]Sin embargo, previo al análisis del asunto sub examine, se advierte que en relación con la finalidad de la imposición de una sanción por desacato y la posibilidad que tiene el demandado sancionado de evitar que la misma se haga efectiva si procede al cumplimiento de la orden de amparo, la Jurisprudencia de esta Sala, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, había mantenido invariable el criterio de que el objeto de tal medida coercitiva no es otro que el de lograr el cumplimiento efectivo del fallo correspondiente . Así, desde mucho tiempo atrás, cuando la Sala, en sede de Consulta, constataba el acatamiento del fallo de tutela, aun cuando fuera en forma extemporánea, disponía la reducción de la sanción por desacato e, inclusive, revocaba, si bien mantenía incólume la declaración de incumplimiento. […]. “[…]En ese orden de ideas, acreditado que la parte demandada dio cumplimiento a la sentencia del 8 de noviembre de 2013, se estima que el hecho que motivó la
apertura del incidente de desacato se ha superado, y por ende que el propósito principal del mismo consistente en que se ejecuten las órdenes de los jueces de tutela se ha cumplido. Sobre el particular esta Corporación ha manifestado que “no hay lugar a imponer sanción por desacato [cuando] [...] se encuentra demostrado [que] [...] el hecho que dio lugar a iniciar el incidente de desacato se encuentra actualmente superado”, porque como se expuso en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, dicha institución más que imponer una sanción busca proteger el o los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Por lo tanto se revocará la sanción impuesta a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.[…] En ese orden de ideas, para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 201200364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta
[…]. Todo lo anterior pone de presente que, en cuanto a las Altas Cortes de la Rama Judicial Colombiana se refiere, es criterio generalizado el indiscutible carácter persuasivo del incidente de desacato, como una de las herramientas efectivas que el ordenamiento jurídico establece para obtener el amparo otorgado a los derechos fundamentales, mediante sentencia de tutela, lo cual permite modificar y/o revocar sanciones por desacato cuando se verifica el cumplimiento de la orden tutelar; criterio éste, que no puede desconocerse con hipótesis como la planteada en el auto de 11 de junio de 2013, cuyas consideraciones se abandonan a través de la presente rectificación Jurisprudencial.[…]” (Se resalta). En síntesis, al tenor de la jurisprudencia constitucional, la sanción por desacato a una providencia no constituye la finalidad o el propósito del incidente, sino el cumplimiento de la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter conminatorio de la sanción por desacato, si esta se quiere evitar o se pretende que la misma se revoque, es necesario el cabal cumplimiento de la orden judicial impartida. 2
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