CE-11001-03-15-000-2015-01181-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01181-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / SOLICITUD DE PENSIÓN GRACIA / NEGACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA AL
DOCENTE NACIONALIZADO / AUSENCIA DE REQUISITOS DE LA PENSIÓN
GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA
PENSIÓN GRACIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]sta Sala considera que la sentencia objeto de la presente acción de tutela no incurre en el defecto alegado por el actor, pues si bien el nombramiento que le hizo el Municipio de Guamal (Meta) fue de carácter municipal en virtud de la cofinanciación entre el Ministerio de Educación Nacional y dicho municipio, los salarios que le pagaban tenían origen en el Sistema General de Participaciones, es decir, se trataba de recursos de origen nacional conforme lo señala la Corte Constitucional en la Sentencia 559 de 1997 , motivo por el cual el tiempo laborado al servicio del Municipio de Guamal no puede ser tenido en cuenta para el cómputo de la pensión gracia del reclamante, dado que el nombramiento de docentes en plazas cofinanciadas ostenta el carácter de nacional. En síntesis, de acuerdo con lo discurrido en el presente asunto, no se configura el defecto alegado por el actor, ya que las providencias judiciales que aquí se atacan se ajustaron a las normas vigentes que regulan la materia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01181-00(AC)
Actor: ARMANDO AREVALO VARELA
Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE VILLAVICENCIO Y OTRO De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por Armando Arévalo Varela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta con ocasión de los fallos de 30 de septiembre de 2013 y 27 de enero de 2015, respectivamente, proferidos dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en contra de la Resolución PAP 018953 de 13 de octubre de 2010, por la cual Cajanal le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
Señala la parte actora que los mencionados fallos violan los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la igualdad material, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, e incurren en defecto material o sustantivo. ANTECEDENTES El señor Armando Arévalo Varela manifiesta que laboró como educador en el Departamento del Guania y posteriormente al servicio del Departamento del Meta. Mediante Resolución PAP 018953 de 13 de octubre de 2010, Cajanal le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Indicó el actor que mediante la mencionada resolución se le reconoció por parte de la UGPP como tiempo válido para la pensión gracia solo el tiempo de servicio laborado al servicio del Departamento del Guania entre el 12 de marzo de 1979 y el 15 de mayo de 1989, para un total de 10 años, 2 meses y 2 días, y se desestimó el laborado en la misma calidad al Departamento del Meta entre el 15 de julio de 1994 y el 10 de febrero de 2009. Señala que el motivo para no reconocer el tiempo laborado al servicio del Departamento del Meta fue la certificación expedida por la Secretaría de Educación de dicho departamento que establece de manera arbitraria que el tiempo de servicio fue prestado en virtud de una vinculación “En propiedad, como Nacional en forma continua” sin tener en cuenta el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 y el artículo segundo del Decreto 196 de 1995. En vista de lo anterior, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución PAP 018953 de 13 de octubre de 2010, que en primera instancia fue decidida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio que le negó las pretensiones de la demanda en sentencia de 30 de septiembre de 2013. El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta que mediante fallo de 27 de enero de 2015, confirmó la decisión inicial. Concluyó que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en defecto material o sustantivo en cuanto, como lo precisa la jurisprudencia, el mismo ocurre “cuando
la norma pertinente es inobservada y, por ende, desestimada”. PRETENSIONES “PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por; a) EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META el 27 de Enero de 2015 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación: 50 001 33 31 006 2011 00 047 01, Magistrada Ponente Doctora Claudia Patricia Alonso Pérez.
b) EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN EL 30
DE SEPTIEMBRE DE 2013 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación 50 001 33 31 006 2011 00 047, Jueza Dra. Edith Alarcón Bernal. SEGUNDO.- Que el Tribunal Administrativo del Meta, mediante su Sala de Decisión, en el término de 48 horas, inicie los trámites de ley para proferir nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación 50 001 33 31 006 2011 00047 01, Magistrada Ponente Doctora: Claudia Patricia Alonso Pérez en el cual es demandante el señor Armando Arévalo Varela, identificado con la C.C. Nº 3.283.796 de Guamal de Villavicencio (sic) y Demandado Cajanal E.I.C.E en Liquidación, teniendo en cuenta lo normado en el ordenamiento jurídico en los precedentes constitucionales y legales vigentes, los medios de pruebas obrantes en el proceso y desde luego las consideraciones y decisiones de la sentencia que el Honorable Consejo profiera en esta tutela. TERCERO.- Se libren por Secretaría los oficios correspondientes para el
cumplimiento de la sentencia que ponga fin a esta tutela. (…)” OPOSICIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través del Subdirector Jurídico, indicó que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía del juez que emite la sentencia sino que depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal especifica de procedibilidad. Anotó que en este caso no se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en relación con la existencia de una “vía de hecho” ni se dan los requisitos de procedencia que permitan la revisión por parte del Juez Constitucional de una providencia judicial que se encuentra ejecutoriada. Explicó que la extinta Cajanal, en las consideraciones de la Resolución PAP 018953 de 13 de octubre de 2010, indicó que de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 114 de 1913 uno de los requisitos para adquirir el reconocmiento de la pensión gracia es cumplir 20 años de servicio con nombramiento nacionalizado, requisito este que el accionante no cumple, comoquiera que solo cumplió diez años con dicho nombramiento y posteriormente tiene un nombramiento de carácter nacional. Concluyó que el señor Armando Arévalo Varela establece situaciones de hecho con las cuales pretende demostrar que se violaron sus derechos fundamentales por parte de la UGPP, no obstante en ninguno de los apartes del escrito ni en las pruebas aportadas demuestra que evidentemente es la UGPP quien debe resolver de fondo sus pretensiones.
Teniendo en cuenta que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio fue suprimido, contesta la acción de tutela el Juez Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, el cual estimó que el amparo solicitado por el accionante es improcedente, por cuanto ataca una sentencia judicial, asunto frente al cual la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, han establecido que, por regla general no procede, salvo casos especiales y restringidos. Adujo que en este caso se advierte que el actor busca revivir el debate procesal como si fuera una instancia más acerca del asunto resuelto dentro de un proceso ordinario, en el que en las dos instancias se determinó que el demandante no cumplía con los requisitos previstos para acceder a la pensión gracia, especialmente por cuanto el tiempo que acredita como docente nacionalizado no es acumulable con el de docente del orden nacional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la
necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones (artículos 234, 237 [1], 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. decisión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-02201-01, M.P. Dr. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez, acoge dicha postura jurídica y, en su lugar, acorde con lo resuelto en esa providencia se admite la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere
sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, el señor Armando Arévalo Varela solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la igualdad material, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, que considera violados por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta con ocasión de los fallos de 30 de septiembre de 2013 y 27 de enero de 2015, respectivamente, proferidos dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en contra de la Resolución PAP 018953 de 13 de octubre de 2010, por la cual Cajanal le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Considera el actor que dichos fallos incurren en defecto material o sustantivo. Como primera medida cabe señalar que el defecto material o sustantivo tiene lugar cuando una providencia desconoce normas aplicables al caso, cuando realiza una interpretación de la normativa que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una
sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normativa al caso concreto resulta contraria a los criterios básicos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico. La Corte Constitucional en Sentencia T-769 de 2008, precisó que este defecto se presenta, entre otras situaciones: “(i) cuando la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso, ‘es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente’15. También puede fundarse en la ‘aplicación indebida’ por el funcionario judicial de la preceptiva concerniente,(ii) ‘cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance’; (iii) ‘cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada, o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislado”. Cabe señalar que la pensión gracia fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus
servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años, norma que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de servicio se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º, inciso segundo, de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de que esta se encentre a cargo
total o parcial de la Nación. En resumen, de conformidad con las normas citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-6993, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. Teniendo en cuenta que el actor solo certificó diez años como docente nacionalizado ya que cuando trabajó al servicio del Departamento del Meta la Secretaría de Educación de esa entidad territorial le certifico que su nombramiento era de carácter “Nacional en forma continua”, tal circunstancia definitivamente le impide acceder a la prestación solicitada. Veamos apartes de la sentencia de 27 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta: “Ciertamente la Resolución Nº 5695 del 13 de octubre de 2010 por medio de la cual se le negó al actor su reconocimiento y pago de la pensión gracia, argumentó que los tiempos laborados en la Escuela Rural Nicolás de Federman de Guamal (Meta), esto es, los comprendidos entre el 15 de agosto de 1994 y el 13 de julio de 2006, son del orden nacional, y que por ello se deben desestimar, atendiendo a
que: “no es admisible completar o computar tiempos de servicios prestados en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación por ser estos incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito.” Debe aclararse, que al parecer la Resolución incurrió en error al especificar el periodo de tiempo laborado, toda vez que sí se observa el Certificado de Tiempo de Servicio ya referido, constata que este corresponde al comprendido entre el 15 de julio de 1994 y el 10 de febrero de 2009. (…) Pues bien, el Decreto 028 del 07 de junio de 1994, nombró en propiedad al actor, “para desempeñar el cargo de docente de primaria en la escuela Nicolás de Ferderman…” del municipio de Guamal (Meta). Dicho nombramiento fue realizado por el Alcalde Municipal de Guamal Meta: i) utilizando las facultades que le confirió los artículos 9 de la Ley 29 de 1989 y 153 de la Ley General de Educación, previa autorización del Gobierno Nacional; ii) previa autorización dada al municipio por el Gobierno Nacional, mediante la Fiduciaria del Estado; iii) en una plaza cofinanciada por el Gobierno Nacional. Señala el acto administrativo referido: “DECRETO Nº 028 DE 1994 (JUNIO 7) Por el cual se nombra en propiedad a un Docente en Plaza Cofinanciada EL ALCALDE MUNICIPAL DE GUAMAL META En uso de sus atribuciones conferidas por el Artículo 9º de la Ley 29 de 1989, y el artículo 153 de la Ley General de Educación y,
CONSIDERANDO -Que según comunicado de la Fiduciaria del Estado de fecha diciembre 2 de 1993, se autoriza al municipio para crear las plazas cofinanciadas. -Que por el Decreto Nº 021 de mayo 12 de 1994 se crearon cuatro (4) plazas docentes cofinanciadas en el nivel de primaria para el Municipio de Guamal (…) ” 3 Mag. Pon. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda Lo primero que debe resaltarse, es que las atribuciones de las que hizo uso el Alcalde de Guamal (Meta), es decir, las señaladas en los artículo 9 de la Ley 29 de 1989 y 153 de la Ley General de la Educación se refieren a la facultad de administrar la educación en sus respectivos municipios, lo cual le permitía nombrar, remover, trasladar, sancionar y demás acciones tendientes al desarrollo de su facultad. Vale la pena aclarar que las facultades que inicialmente le otorgó la Ley 29/1989 a los Alcaldes, tenían por antecedente directo lo dispuesto en la Ley 43 de 1975, con la cual como ya se indicó en este fallo, se inició el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria, convirtiéndola en un servicio público a cargo de la Nación, y prohibiendo a su vez que las entidades territoriales por cuenta propia crearan nuevas plazas para docentes, sin la autorización expresa otorgada por el Ministerio de Educación Nacional. (…) Así las cosas, se tiene que el señor ARMANDO ARÉVALO VARELA, si bien fue nombrado por el alcalde de Guamal (Meta), para desempeñarse como docente
de primaria en la escuela rural Nicolás de Federman que funcionaba en el mismo municipio, siendo por tanto su vinculación de tipo municipal, ello no es óbice para afirmar que cumple con todos los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913 para hacerse acreedor a la pensión gracia, ya que estaría inmerso en la prohibición de no recibir ni haber recibido recompensa de carácter nacional.” En conclusión, esta Sala considera que la sentencia objeto de la presente acción de tutela no incurre en el defecto alegado por el actor, pues si bien el nombramiento que le hizo el Municipio de Guamal (Meta) fue de carácter municipal en virtud de la cofinanciación entre el Ministerio de Educación Nacional y dicho municipio, los salarios que le pagaban tenían origen en el Sistema General de Participaciones, es decir, se trataba de recursos de origen nacional conforme lo señala la Corte Constitucional en la Sentencia 559 de 19974, motivo por el cual el tiempo laborado al servicio del Municipio de Guamal no puede ser tenido en cuenta para el cómputo de la pensión gracia del reclamante, dado que el nombramiento de docentes en plazas cofinanciadas ostenta el carácter de nacional. En síntesis, de acuerdo con lo discurrido en el presente asunto, no se configura el defecto alegado por el actor, ya que las providencias judiciales que aquí se atacan se ajustaron a las normas vigentes que regulan la materia. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley F A L L A: 1.- NEGAR la solicitud de tutela instaurada por Armando Arévalo Varela contra Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. 4 Mag.Pon. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección