CE-11001-03-15-000-2015-01194-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01194-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Acreditado / TÍTULO JUDICIAL / NEGACIÓN DE LA ENTREGA DEL TÍTULO JUDICIAL / CALIDAD DE HEREDERO – Requisito para entrega del título judicial / AUSENCIA DE PRUEBA DE LA CALIDAD DE HEREDERO / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala observa que en el caso bajo examen no existen pruebas que lleven a concluir que exista una vulneración fragrante de la Constitución como lo considera el actor. Al contrario de lo expuesto por el actor, considera esta Sala que el requerir la probanza de la calidad de heredero, para hacer entrega el título que corresponde a la ciudadana [M.G.O.], se está ejerciendo de forma rigurosa y responsable el principio constitucional de la seguridad jurídica y las expectativas legítimas que pudieran tener otros herederos respecto del derechos a la cuota parte del título judicial que reclama el actor. Al respecto del requerimiento de la referencia y que el actor considera violatorio de sus derechos fundamentales, la Sala debe poner de presente que de ninguna manera lo encuentra caprichoso o irracional; por el contrario considera que la probanza de tal condición es el sustento mínimo que se debe requerir para entregar este título valor a favor del actor, con la certeza de que con tal actuación no se está violentando el derecho de otros a acceder al derecho reclamado por medio de la acción de tutela. Si bien es cierto que en la actualidad el actor padece de una seria afección renal, esto no es
óbice para que cumpla con esta exigencia legal de probar su condición de heredero de la señora [M.G.O.], máxime cuando puede llegarse a debatir la posibilidad de que respecto de este derecho exigido existan otros ciudadanos con las calidades para hacerse a él. Por último la Sala debe advertir que la condición de enfermedad del actor le confiere una especial protección del Estado frente a la prestación de los servicios de salud, pero en modo alguno esta condición no lo releva del cumplimiento de las cargas y deberes procesales que deben acreditar ante el Tribunal, so pena de que su expectativa no pueda ser materializada, pues es acertada la decisión del Tribunal al exigir que se acredite la calidad de heredero para acceder a la pretensión demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01194-00(AC)
Actor: ALVARO HERNANDEZ ORTIZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION A Se decide la acción de tutela presentada por el ciudadano ÁLVARO HERNÁNDEZ ORTIZ el 28 de abril de 2015, contra las providencias judiciales proferidas el 29 de septiembre de 2011 y el 29 de marzo de 2012, por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1.1 LA SOLICITUD
El ciudadano ÁLVARO HERNÁNDEZ ORTIZ, formuló acción de tutela para que se le proteja y garantice el goce de los derechos fundamentales a la igualdad, la equidad y la justicia presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir los autos de 29 de septiembre de 2011 y el 29 de marzo de 2012 marzo de 2014, por medio de los cuales se negó pagar al actor el título de depósito judicial 40010000153910. I.2 HECHOS El 13 de junio de 1992 el actor, su hermano y su madre la señora MARÍA GABRIELA ORTIZ DE HERNÁNDEZ, presentaron demanda de reparación directa con el Distrito de Bogotá – Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá por la muerte de la ciudadana ANA VICTORIA HERNÁNDEZ DE RINCON. Mediante providencia de 8 de agosto de 1996, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia declarando administrativamente responsable a la Empresa de Energía de Bogotá por la muerte de la señora ANA VICTORIA HERNÁNDEZ DE RINCON. Dicha decisión fue objeto de apelación. La segunda instancia se surtió ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien mediante providencia de 25 de octubre de 2001, que ordenó la indemnización a favor de los demandantes y modificó la providencia respecto del llamamiento en garantía. La Empresa de Energía de Bogotá interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de segunda instancia, el cual fue negado por el Consejo de Estado mediante providencia calendada el 6 de noviembre de 2005.
Entre los demandantes del proceso de reparación directa y la apoderada judicial se presentó diferencia para definir el monto a pagarse por los honorarios a que había lugar. En tal virtud, la abogada MELBA PARRA PÉREZ presentó incidente de regulación de honorarios, que fue resuelto mediante auto de 26 de octubre de 2006 concediendo a su favor el 30% del valor de la condena impuesta a la Empresa de Energía de Bogotá. La doctora MELBA PARRA PÉREZ, una vez hace efectivo el pago ordenado de sus honorarios, el 30 de enero de 2007 consigna en depósito judicial la suma de catorce millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($14.480.000) a fin de que se pague la indemnización de los demandantes. Mediante derecho de petición radicado por el actor de la presente acción popular, fechado el 23 de febrero de 2007 solicita que se entregue el depósito judicial consignado por la abogada y apoderada del proceso MELBA PARRA PÉREZ. Mediante auto de 8 me marzo de 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la solicitud del actor ordenando a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal entregar directamente la cuota parte de la condena que le corresponde; sin embargo se negó la entrega de la cuota que correspondía a la señora MARÍA GABRIELA ORTIZ HERNÁNDEZ, hasta tanto no se acreditara su calidad de heredero que como hijo le corresponde. Nuevamente y a través de auto e 29 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca niega la actor entregar la cuota parte de la
condena que se encuentra consignada en título judicial y que en vida correspondió a correspondiente a MARÍA GABRIELA ORTIZ HERNÁNDEZ, hasta tanto no acredite la calidad de heredero de este título a favor del actor. El actor insiste nuevamente en que se pague a su favor el título judicial de la referencia. Al respecto el 29 de marzo de 2012, el Tribula Administrativo de Cundinamarca resuelve estarse a lo resuelto en auto del 29 de septiembre de 2011, donde se negó el derecho solicitado hasta tanto no se pruebe la calidad de heredero del actor. El 28 de abril de 2015, el actor presenta acción de tutela contra los autos de la referencia proferidos el 29 de septiembre de 2011 y 29 de marzo de 2012, dado que considera que los mismos vulneran su derecho fundamental a la igualdad, justicia y equidad; resalta que es un enfermo terminal porque padece graves afecciones renales y que a al contar con 69 años cumplido es deber de la justicia acceder a sus pretensiones. Anexa para demostrar tal condición historia clínica. 1.3 PRETENSIONES El actor solicitó que se ampare el derecho fundamental deprecado, para que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca pagar el título valor a su favor y a favor de sus hermanos CARLOS FELIPE HERNÁNDEZ, ALVARO HERNÁNDEZ, JAIRO HERNÁNDEZ y MARTHA HERNÁNDEZ. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 5 de junio de 2015, la cual ordenó notificar a las partes.
1.4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó oposición a las pretensiones de la acción de tutela, mediante escrito radicado en esta Corporación el 30 de junio de 2015. Indicó que el derecho pretendido por el actor carece de fundamento legal ya que los derechos fundamentales a la justicia, a la equidad y a la igualdad jamás han sido desconocidos por esta autoridad judicial en sus actuaciones respecto del caso de la referencia. Destacó que, en el caso sub examine, las providencias que se pretenden dejar sin efecto corresponden a la decisión de este Tribunal de negar al actor el pago de la cuota parte que le corresponde como presunto heredero de la señora MARÍA GABRIELA ORTÍZ DE HERNÁNDEZ, dentro del título de depósito judicial
40010000153910. Dicha negativa se fundamentó en que el actor no ha acreditado ante esta autoridad judicial su calidad de heredero.
Hace ver que ese Tribunal le ha reiterado en varias oportunidades que para que se haga efectivo el pago del título que solicita en calidad de heredero, que debe acreditar tal condición, por cuanto para esta entidad no es posible inferir que es la única persona con vocación hereditaria; pese a ello, pone de presente que hasta la fecha el actor no ha presentado pruebas que acrediten tal condición y ahora sin el cumplimiento de esta obligación pretende obtener el amparo del Juez constitucional. Indicó que, como bien lo ha manifestado la Corte Constitucional, el estado civil y la calidad de heredero son dos figuras jurídicas distintas y que indican que la vocación para heredar solo se resuelva a través de un proceso sucesoral; por
tanto resalta que, en tal virtud, solo podrá acceder a las pretensiones del actor cuando pruebe la calidad de heredero. El escrito del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no especifica cuál es la jurisprudencia a la que hace referencia. Advirtió que reconocer los derechos deprecados por el actor, haría entender erróneamente que cualquiera de las partes procesales podría controvertir a través de la acción de tutela las decisiones judiciales cobijadas bajo el principio de legalidad. Concluyó su intervención poniendo de presenten que la acción de tutela contra decisiones judiciales es una excepción y procede siempre que exista una vulneración manifiesta de la Constitución. Por tal razón y en ausencia de pruebas que demuestren una vulneración de los derechos fundamentales deprecados, solicita al Juez constitucional negar las pretensiones de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 2.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 2.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Aunque en este caso no se trata de una acción de tutela contra una sentencia, sino contra las providencias que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por la presunta ocurrencia del fenómeno de caducidad, el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, debe ser menos estricto, teniendo en cuenta que además se encuentra en juego el derecho fundamental de
acceso a la administración de justicia.
Los requisitos generales son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda
meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la
protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” 2.4 Análisis del caso en concreto.
En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el actor promovió acción de tutela, por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, a la justicia y la equidad que, fueron conculcados por los autos proferidos el 29 de septiembre de 2011 y el 29 de marzo de 2012, por medio de los cuales el tribunal Administrativo de Cundinamarca negó al actor el pago de la cuota parte de la señora MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ ORTIZ dentro título de depósito judicial 40010000153910, dado que éste no acreditó su calidad de heredero. La Sala encuentra que el defecto que se denuncia en el caso sub examine corresponde a una violación directa de la constitución, dado que el actor considera que la negativa sostenidas en las providencias demandadas es contraria a la constitución, tanto más si se tiene en cuenta que el actor padece una enfermedad terminal. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que i) es evidente que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales a la igualdad, a la justicia y a la equidad del actor; b) el actor agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial y a la fecha no cuenta con otro mecanismo legal para dejar sin efecto los autos referidos en los antecedentes y que convoca la tutela; c) no se trata de una irregularidad procesal determinante en la decisión, dado que la controversia versa sobre la existencia de un presunto yerro por concerniente a la violación directa de la Constitución; d) el actor identificó los hechos y los derechos que alegan le generan vulneración; y e) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela, sino contra los autos que negaron el pago del título valor a favor del actor. Respecto del requisito de inmediatez y teniendo en cuenta que en cada caso se debe hacer un análisis de las condiciones particulares1, la Sala considera que, aun cuando en el presente caso han transcurrido más de 3 años desde que se profirió la providencia que se pretende dejar sin efecto, es evidente, de acuerdo con la historia clínica aportada al expediente2, que se trata de un ciudadano de especial protección por parte del estado dado que viene padeciendo una seria afección renal que, sin dudas, limita el ejercicio de una vida normal dado que necesita constantes tratamientos médicos de suprema gravedad, como lo es la diálisis, situación que justifica su omisión para desplegar su actuación ante los jueces constitucionales. En tal virtud y teniendo en cuenta el delicado estado de salud que padece el actor justifica de alguna manera su inactividad respeto de acudir a la acción de tutela, esta Sala considerará en este especial evento que se cumple el requisito de
inmediatez. Habiendo analizado el cumplimiento de los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela, es entonces acertado llevar a cabo el estudio de fondo sobre la configuración de los defectos que se alegan. 2.5 Planteamiento del problema jurídico A la luz de los supuestos fácticos del caso, le corresponde a la Sala determinar, si en efecto, la negativa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de pagar el depósito judicial reclamado por el actor vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, a la justicia y a la equidad y en tal virtud es necesaria y acertada la intervención del Juez constitucional. 2.6 El defecto por violación directa de la Constitución 1 Corte Constitucional, sentencia t – 518 de 2011, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Actor María Catalina Peraza Vengoechea. “La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos. La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna
improcedente. En ese contexto, de manera general, la Corte Constitucional ha señalado que no obstante lo anterior, hay casos en los que no cabe aplicar de una manera estricta el criterio de la inmediatez en la interposición de la tutela, y, en particular, ha puntualizado que ello ocurre cuando, (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual, y, (ii) cuando la especial situación de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace que resulte desproporcionado atribuirle la carga de acudir a un juez en un cierto término, caso que se presenta, por ejemplo, frente a quien se encuentra en estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” 2 Folio 10 y 11 Teniendo en cuenta que el actor no determinó el defecto que considera se constituyó en los autos que se demandan, la Sala pudo concluir, de los hechos expuestos por el actor en su escrito de tutela, que lo que se endilga a las providencias demandadas se subsume en la categoría que la jurisprudencia ha denominado violación directa de la constitución. Respecto de la violación directa a la Constitución, la Corte Constitucional ha determinado que se presenta cuando existe un desconocimiento tácito de los principios y reglas constitucionales. “Así las cosas, la Sala encuentra que existe violación directa de la Constitución cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce o desobedece los
principios y las garantías consagrados en el Ordenamiento Superior, o cuando dichas reglas o principios son tomados en cuenta, pero se les da un alcance insuficiente. En efecto, debido al actual modelo de ordenamiento constitucional, que reconoce valor normativo a los preceptos superiores, resulta factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados3” Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que en el caso bajo examen no existen pruebas que lleven a concluir que exista una vulneración fragrante de la Constitución como lo considera el actor. Al contrario de lo expuesto por el actor, considera esta Sala que el requerir la probanza de la calidad de heredero, para hacer entrega el título que corresponde a la ciudadana MARÍA GABRIELA ORTÍZ, se está ejerciendo de forma rigurosa y responsable el principio constitucional de la seguridad jurídica y las expectativas legítimas que pudieran tener otros herederos respecto del derechos a la cuota parte del título judicial que reclama el actor. Al respecto del requerimiento de la referencia y que el actor considera violatorio de sus derechos fundamentales, la Sala debe poner de presente que de ninguna manera lo encuentra caprichoso o irracional; por el contrario considera que la probanza de tal condición es el sustento mínimo que se debe requerir para entregar este título valor a favor del actor, con la certeza de que con tal actuación no se está violentando el derecho de otros a acceder al derecho reclamado por medio de la acción de tutela. Si bien es cierto que en la actualidad el actor padece de una seria afección renal,
esto no es óbice para que cumpla con esta exigencia legal de probar su condición de heredero de la señora MARÍA GABRIELA ORTIZ, máxime cuando puede llegarse a debatir la posibilidad de que respecto de este derecho exigido existan otros ciudadanos con las calidades para hacerse a él. Por último la Sala debe advertir que la condición de enfermedad del actor le confiere una especial protección del Estado frente a la prestación de los servicios de salud, pero en modo alguno esta condición no lo releva del cumplimiento de las cargas y deberes procesales que deben acreditar ante el Tribunal, so pena de que su expectativa no pueda ser materializada, pues es acertada la decisión del Tribunal al exigir que se acredite la calidad de heredero para acceder a la pretensión demandada. En tal virtud, la Sala denegará el amparo de los derechos fundamentales a la 3 Corte Constitucional, No. expediente T-2864427 y T2899574, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Actor William de Jesús Restrepo. igualdad, justicia y equidad ya que se desvirtuó la vía de hecho denunciada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A LL A: DENIÉGASE el amparo deprecado por el actor mediante tutela presentada ante esta Corporación el 28 de abril de 2015. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, y, si dentro de este término legal no fuera impugnada, envíese el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidenta