CE-11001-03-15-000-2015-01195-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01195-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – Para determinar al sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana / SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – El propietario del predio o el titular de un derecho real / NUEVO PAGO DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANO POR CAMBIO DE PROPIETARIO – Constituye un nuevo argumento que no fue planteado en la demanda / CONGRUENCIA DE LOS CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA – En el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no podía formularse una pretensión nueva / INEXISTENCIA DE VÍA DE HECHO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El primer argumento fue analizado por las autoridades accionadas y, en especial, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, con sustento en las normas jurídicas vigentes para la época de causación del impuesto que estaban contenidas en el Decreto No. 352 de 2002, declarado ajustado al ordenamiento jurídico por esta Corporación, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011. De conformidad con las normas sustantivas aplicables al caso, aclaró que el sujeto pasivo del impuesto es el propietario del predio y quien tenga sobre el mismo un derecho real “… pues es a estos a quienes la legislación colombiana habilita para obtener la licencia de construcción”. Con fundamento en las normas referidas, en la providencia de segunda instancia censurada se consideró que la licencia se
adscribe al predio y no al licenciatario, de tal manera que al valorar la prueba documental allegada al proceso encontró acreditado que la sociedad Inversiones [C. S. en C.] le vendió el predio (…) a la sociedad [O.M & Compañía S.A.] [O. S.A]. (…) De lo expuesto se tiene que en las sentencias censuradas se analizó la calidad de sujeto pasivo del impuesto de la entidad accionante con fundamento en la calidad de propietaria del bien de la sociedad demandante, lo cual se advierte debidamente razonado y fundamentado en las pruebas documentales obrantes en la foliatura, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. (…) En relación con el segundo argumento expuesto en el libelo introductorio de la acción de amparo, referido a la existencia de un doble pago del tributo, con fundamento en que la sociedad [M Ltda.], –propietaria inicial del predio– había pagado por la totalidad de las obras a realizar, de tal manera que sólo le correspondería a la sociedad [O.M & Compañía S.A] – ORMECO S.A. cancelar el excedente por la modificación de la primera licencia de construcción, la Sala destaca que este argumento, tal como lo advirtió el Consejo de Estado – Sección Cuarta, no fue expuesto en la demanda inicial y no fue objeto de debate en la primera instancia del proceso, constituyéndose un hecho nuevo en la apelación. Lo anterior implicó que este argumento no fuera estudiado por el ad quem, con los siguientes razonamientos: “2. Congruencia del recurso de apelación con la decisión impugnada y los argumentos expuestos en primera instancia. Reiteración jurisprudencial. 2.1.-
Cabe advertir, que por vía del recurso de apelación no pueden plantearse cargos no formulados en la demanda, pues la competencia del ad quem se encuentra delimitada por la correspondencia que debe existir entre la sentencia de primera instancia y la apelación. De allí, que solo pueda referirse a aquello que fue objeto de pronunciamiento en la providencia impugnada. En virtud del principio de congruencia externa y de la finalidad de la apelación, entre la demanda, la sentencia y el recurso se requiere la debida correspondencia que implique unidad temática entre todos ellos. Por eso, la Sala ha proscrito “cualquier posibilidad de que la apelación plantee aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados”. Al formular el recurso de apelación, la sociedad trata un asunto diametralmente distinto al inicial: expone que la base gravable debe establecerse teniendo en cuenta que la Sociedad Megacorp S.A., propietaria inicial del predio donde se realizarían las obras, había pagado ya la totalidad de la obligación. Por lo tanto, por tratarse solo de una modificación de la licencia, la base debía calcularse sobre la diferencia entre lo que se pagó en el año 1995 y lo que se debía pagar en el 2007 pues, de lo contrario, se impondría en forma gravosa, una doble carga tributaria. Este argumento, por ser nuevo, rompe la congruencia que debe existir entre los tres elementos centrales del debate judicial y, en consecuencia, no puede ser analizado”. De conformidad con lo expuesto, la autoridad de segunda instancia censurada explicó bajo el principio de razón suficiente los motivos por los cuales
no podía analizar un cargo de nulidad que no fue expuesto en la demanda y, en consecuencia, no fue parte del debate procesal en la primera instancia, sin que pueda el juez de tutela analizarlo en esta oportunidad. Así, la argumentación de las autoridades accionadas no puede considerarse como irrazonable o arbitraria, de tal manera que la alegación de la sociedad tutelante obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con las decisiones que resultaron desfavorables a sus intereses, pretendiendo reabrir el debate dado en las instancias del proceso y definido por el juez natural, por lo que la Sala negará la petición de amparo constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01195-00(AC)
Actor: SOCIEDAD ORDOÑEZ MENDIETA & COMPAÑIA S.A. - ORMECO S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION CUARTA Y OTRO Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la Sociedad Ordóñez Mendieta & Compañía S.A. - ORMECO S.A., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 28 de
abril de 2015, la sociedad Ordóñez Mendieta & Compañía S.A. - ORMECO S.A., por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A” y el Consejo de Estado - Sección Cuarta, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “la vigencia de un orden justo y la eficacia y eficiencia de las decisiones judiciales”1. 1 Folio 55. Tales derechos y principios los consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de 16 de febrero de 2012 dictada por la primera de las autoridades referidas, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda y de 16 de diciembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que confirmó la decisión anterior, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos – Radicado No. 2011-00187. 1.2. Hechos El apoderado judicial de la sociedad accionante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) La Resolución No. 119DDI-008687, proferida el 16 de febrero de
2010, por la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital, mediante la cual realizó la liquidación oficial de revisión de la declaración del impuesto de delineación urbana, presentada por la sociedad el 2 de octubre de 2007. (ii) La Resolución No. DDI-091160 del 24 de febrero de 2011, por medio de la cual la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad, en el sentido de confirmar la decisión. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se dejara en firme la declaración de impuesto de delineación urbana presentada “el 12 de junio de 2007” (Sic)2, con el “sticker No. 19021040007769”3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “A” dictó sentencia de 16 de febrero de 2012, en la cual negó las pretensiones de la demanda. El a quo, al valorar las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que la sociedad Ordóñez Mendieta & Compañía. S.A., para el mes de octubre de 2007 era la propietaria del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20219899, sobre el cual se otorgó la Licencia de Construcción No. LC 07-3-0508 el 2 de octubre de 2007, que sirvió como fundamento para presentar la liquidación del impuesto de delineación urbana. Agregó que “… la sociedad presentó la declaración del tributo con lo que
reconoció su obligación frente al Fisco, y en ningún momento ha alegado pago de lo no debido o error al ejecutar la obligación formal, tan es así que, 2 La Sala destaca que en el acápite de hechos de la demanda la sociedad indicó que presentó la declaración el 2 de octubre de 2007, fecha que corresponde a la expedición de la licencia de construcción. 3 Folio 33. en el acápite de pretensiones formula como restablecimiento del derecho, que se declare la firmeza de la declaración objeto de liquidación oficial, con lo cual, admite una vez más, su calidad de sujeto pasivo del impuesto”. En relación con el monto del tributo, advirtió que el mismo se liquidó en debida forma teniendo en cuenta la inexactitud por tenerse como base gravable unos valores que se encontraban por debajo de los costos mínimos establecidos en el artículo 76 del Decreto No. 352 de 20024, fijados en la Resolución No. 574 de 20075 del Distrito Capital, vigentes para la época de liquidación del tributo. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2014, que confirmó el fallo de primera instancia6. El ad quem consideró que uno los cargos en que se funda la apelación, referido a “… la base gravable y la forma como fue determinada en los actos demandados” que, a juicio de la parte recurrente, implicó un doble pago, no hizo parte del debate que planteó la actora al formular la demanda, de tal manera que se trata de un hecho nuevo que “rompe la
congruencia que debe existir entre los elementos centrales del debate judicial y, en consecuencia, no debe ser analizado”7. Al abordar los demás argumentos de apelación, encontró demostrado que la sociedad accionante es el sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana, en consideración a que el nuevo propietario debe asumir las consecuencias que se derivan de la adquisición del derecho de dominio sobre un bien inmueble. En cuanto a la sanción por inexactitud, consideró que debe mantenerse porque “…. La afirmación de haber obrado de buena fe y la supuesta exposición de criterios técnicos para sustentar la base gravable contenida en la declaración privada no desvirtúan la inexactitud que se cometió al declarar, como valor de la obra, un valor inferior al que arrojó como resultado la sumatoria de los costos mínimos a que se refiere la Resolución No. 574 de 2007, dictada en desarrollo del Decreto 352 de 2002”. 1.3. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, por cuanto desconocieron que en el caso concreto la sociedad ORMECO S.A. no es el sujeto pasivo del tributo y, adicionalmente, se presentó un doble pago del impuesto, toda vez que “… el contribuyente MEGACORP (inicial propietario del 4 "Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital". El artículo 76, vigente para la época de causación
del impuesto establecía: “Para efectos del impuesto de delineación urbana, la entidad distrital de planeación podrá establecer precios mínimos de costo por metro cuadrado y por estrato”. 5 Por la cual se adoptan los costos mínimos para el cálculo de la base gravable del Impuesto de Delineación Urbana”. 6 La sentencia de segunda instancia se suscribió con aclaración de voto, por parte del Magistrado Hugo Fernando Bastidas Barcenas, quien consideró que “… el impuesto de delineación urbana puede recaer en persona distinta al titular de la licencia de construcción. Esto puede ocurrir precisamente, cuando el inmueble se enajena y el nuevo titular del predio ejecuta la obra autorizada en la licencia urbanística y, por estas mismas razones, presenta el denuncio y paga el impuesto, como ocurrió en el presente caso”. (Fl. 27. 7 Folio 37. predio) pagó una licencia de construcción sobre un proyecto de 23.146 mts2, que posteriormente la sociedad INVERSIONES CARDOVAS adquirente del mismo, el día 25 de junio de 2007 solicitó una licencia de construcción sobre 13.585.11 mts2, en los predios identificados con matrícula inmobiliaria 50N-20219899 y 50N20219900, los cuales devienen de la matrícula No. 50N-235753, para adicionar las etapas 2 y 3 del Conjunto Residencial Torres de Valencia en la forma allí determinada y sobre los cuales MEGACORP había solicitado y pagado la licencia sobre 23.146 mts2. Agregó que el Consejo de Estado – Sección Cuarta se limitó a confirmar la
sentencia, “… sin efectuar un pronunciamiento sesudo, por cuanto la apelación daba la posibilidad de pronunciarse sobre todos los hechos y pretensiones de la demanda”8. ” 1.4. Petición de amparo constitucional La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios constitucionales de vigencia de un orden justo y de eficiencia de las decisiones judiciales, para lo cual pidió que se dejaran sin efectos las decisiones judiciales censuradas. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Admisión Por auto de 4 de mayo de 2015, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A” y del Consejo de Estado Sección Cuarta. Asimismo se dispuso la vinculación del Distrito Capital – Secretaría de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos, como tercero interesado en la resultas del proceso. 1.5.2. Contestación de las autoridades accionadas 1.5.2.1. Consejo de Estado – Sección Cuarta Mediante escrito de 8 de mayo de 2015, el Magistrado Ponente de la decisión censurada manifestó que en la sentencia censurada la Sala analizó la responsabilidad de la sociedad Ordóñez Mendieta & Compañía S.A. ORMECO S.A., en la causación del impuesto de delineación urbana por la expedición de la Licencia No. 07-3-0508, en el marco que determina la competencia del juez de
segunda instancia, esto es, de acuerdo con los argumentos expuestos en la apelación. Precisó que “… los planteamientos relativos al pago de la licencia previa, por parte de la sociedad MEGACORP S.A., propietaria inicial del predio donde se realizarían las obras, y las eventuales consecuencias de dicha circunstancia en la delimitación de la base gravable del impuesto, no podrán ser objeto de análisis en segunda instancia, comoquiera que no fueron expuestos ante el a quo” Agregó que tampoco se desconocieron los derechos fundamentales de la sociedad actora, al concluirse que era sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana por la expedición de la Licencia No. 07-3-0508 de 2 de octubre de 2007, toda vez que 8 Folio 49. se acreditó que había adquirido el predio sobre el cual recaía la licencia y, en consecuencia, asumía los derechos y obligaciones propias de ese acto de autorización. 1.5.2.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A” La Magistrada Ponente de la decisión censurada, presentó informe de 11 de mayo de 2015, en el cual solicitó que se rechace la petición de amparo constitucional, por cuanto no concurren en el caso concreto los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción cuando se dirige contra providencia judicial. Afirmó que si bien la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no presentó el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Agregó que en la sentencia censurada no se efectuó una interpretación contraria a los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, pues lo decidido obedeció a un estudio juicioso de las normas aplicables al caso específico de las pruebas que obraban en el expediente en ejercicio de la autonomía e independencia de los jueces. 1.5.3. Contestación del tercero vinculado - Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Hacienda La Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda, presentó escrito de 13 de mayo de 2015, en el cual solicitó que se negara la petición de amparo constitucional. Manifestó que la solicitud presentada por la sociedad Ordóñez Mendieta & Cía. S.A. “… se encuentra colmada de innumerables apreciaciones de carácter subjetivo, careciendo de manera absoluta por otro lado, de claridad en cuanto a las causales de procedibilidad que pretende invocar el actor, además carece de lógica jurídica”. 1.6. Integración de la Sala En consideración a que aún no se ha podido integrar el quórum deliberativo y de la Sección, en Sala llevada a cabo el día 12 de junio de 2015, se ordenó el sorteo de dos conjueces, con fundamento en lo establecido por el artículo 115 del C.P.A.C.A., que establece: "los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil,
e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado". (Negrillas fuera de texto). En cumplimiento de lo dispuesto, fueron sorteados como conjueces los doctores Carlos Eduardo Medellín Becerra y Bertha Lucía González Zúñiga, con quienes se integra la Sala para la discusión y decisión de la presente acción de amparo, en garantía de los principios de celeridad y eficacia, teniendo en cuenta que en la demanda de justicia se encuentran involucrados derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la sociedad Ordóñez Mendieta & COMPAÑÍA S.A. – ORMECO S.A., de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de amparo contra las sentencias de 16 de febrero de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección “A”, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda y de 16 de diciembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta que confirmó la decisión anterior, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos – Radicado No. 2011-00187, en la medida en que a juicio de la tutelante vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “la vigencia de un orden justo y la eficacia y eficiencia de las decisiones judiciales”. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (ii) análisis del caso concreto de cara a los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente9, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. 9 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante:
Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento
Jurisprudencialmente.”13 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a
unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será
declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de 16 de diciembre de 2014, notificada por edicto desfijado el 28 de enero de 2015 y el libelo se presentó el 28 de abril de la presente anualidad, en contra de una decisión ejecutoriada del Consejo de Estado – Sección Cuarta, proferida al interior de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho16, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Con respecto al recurso extraordinario de revisión, cabe destacar que los argumentos expuestos en la acción de amparo no se adecuan a las causales
taxativas contempladas para su procedencia, como tampoco resulta idóneo, en el caso concreto, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por cuanto la censura recae sobre una decisión del Consejo de Estado, como corporación de cierre en materia contencioso administrativa. Es así como, al concurrir los requisitos adjetivos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el fondo del asunto, para determinar si le asiste mérito a la acción de tutela para acceder a las pretensiones o negarlas, aspecto que se abordará de cara a los argumentos expuestos por la parte actora. 2.5. Análisis del caso concreto de conformidad con los argumentos expuestos en la solicitud de amparo tutelar 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 16 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. Los argumentos con los cuales la sociedad tutelante pretende infirmar las sentencias de 16 de febrero de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección “A”, y de 16 de diciembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, se concretan en dos, los cuales se analizarán en forma independiente, por razones de orden metodológico: (i) La sociedad actora no es sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana; (ii) En el caso concreto se presentó un doble pago del tributo, lo cual se fundamentó en que “… el contribuyente MEGACORP (inicial propietario del
predio) pagó una licencia de construcción sobre un proyecto de 23.146 mts2, que posteriormente la sociedad INVERSIONES CARDOVAS adquirente del mismo, el día 25 de junio de 2007 solicitó una licencia de construcción sobre 13.585.11 mts2, en los predios identificados con matrícula inmobiliaria 50N-20219899 y 50N-20219900, los cuales devienen de la matrícula No. 50N-235753, para adicionar las etapas 2 y 3 del Conjunto Residencial Torres de Valencia en la forma allí determinada y sobre los cuales MEGACORP había solicitado y pagado la licencia sobre 23.146 mts2. El primer argumento fue analizado por las autoridades
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