🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2015-01206-01(AC)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-01206-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DEFECTO FACTICO - Concepto. Alcance / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurre en defecto fáctico El defecto fáctico ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. En los casos de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la Corte ha sostenido que tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (valoración defectuosa del material probatorio); o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva… Es claro pues para la Sala que, en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los Jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, tal poder con lleva un límite, pues no puede ser ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las partes y de sus derechos fundamentales… para la Sala, asistió razón al a quo al señalar que no se configuró la vulneración alegada por el actor, pues, no se encontró una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en

el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de las probanzas y una exposición argumentada en los principios de valoración probatoria, sin que pueda considerarse que la decisión adversa a los intereses del aquí accionante configure, por ese solo hecho, la vulneración de sus derechos fundamentales. Por último, es de resaltar que no es necesario que obre el expediente original de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para desatar la presente impugnación, como lo solicita el impugnante, toda vez que, como ya se indicó, del estudio del contenido de la sentencia cuestionada la Sala concluye que no se configuró el defecto por él alegado.

NOTA DE RELATORIA: En relación al defecto fáctico, ver, Corte Constitucional, sentencia T458 de 7 de junio de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01206-01(AC)

Actor: ALBERTO APONTE VELASQUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA SALA DE DESCONGESTION Decide la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 18 de junio de 2015, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado.

I – ANTECEDENTES.

I.1.- La acción.

El ciudadano ALBERTO APONTE VELÁSQUEZ, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la Administración de Justicia, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA al dictar la sentencia de 5 de marzo de 2015, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el núm. 2008-00190. I.2.- Hechos.

1. El actor instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0064 de 4 de febrero de 2008, mediante la cual el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca -CRCle aceptó la renuncia al cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno que desempeñaba en la entidad.

Como fundamento de las pretensiones, el demandante adujo que el 24 de enero de 2008 el Secretario General de la entidad le presentó un documento de dos folios que contenía la renuncia de 17 funcionarios, con el fin de facilitar un proceso de reestructuración administrativa que se iba a presentar en la entidad. Dicho documento, posteriormente a la firma, fue modificado en dos oportunidades por instrucciones del Director General, pero el actor no pudo conocer tal situación debido a que las firmas que se volvieron a recoger solo fueron del primer folio del escrito y la suya quedó en el segundo folio.

2. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, en sentencia de 27 de septiembre de 2012, denegó las súplicas de la demanda.

3. La decisión fue confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, el 5 de marzo de 2015.

I.3. Fundamentos de la Solicitud. A juicio del actor, la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA incurrió en los siguientes defectos: Valoración contraevidente o irrazonable: Porque si bien la sentencia reconoce que “no es propio del Director redactar la renuncia de los funcionarios que hacen parte de la entidad que dirige” considera, en un juicio contraevidente, que ese acto no es “sancionable con ilegalidad”, cuando lo cierto es que con el actuar del nominador se invadió la voluntad y la libertad de sus subordinados. Además, los actos de presión del Director hicieron que este desbordara su atribución de solicitar la renuncia protocolaria e impusiera su arbitrio en el escrito y acto mismo de la renuncia, cuyo ejercicio la ley reserva total y exclusivamente a la voluntad del dimitente. Omisión en la valoración de los hechos probados: porque omite considerar que la solicitud de una renuncia protocolaria no puede acompañarse o mezclarse por parte del nominador en la necesidad de adelantar un proceso de reestructuración administrativa y, también, omite valorar que los cambios de redacción y motivación introducidos por el Director en el escrito de renuncia no fueron puestos en consideración de quienes firmaban en el segundo folio del texto. I.4. Pretensiones. Solicita que se deje sin efecto la sentencia de 5 de marzo de 2015, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA dentro de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho, radicada bajo el núm. 2008-00190 y, en su lugar, que se efectúen las declaraciones correspondientes. I.5. Contestación. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA – SALA DE DESCONGESTIÓN, en escrito visible a folio 65, señaló que efectuó un estudio juicioso y ponderado de las normas legales aplicables al caso concreto, con apoyo en la Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la renuncia solicitada de empleados de libre nombramiento y remoción. Expresó que la tutela debe ser declarada improcedente por cuanto de los argumentos expuestos por el accionante se desprende la clara intención de reabrir en una tercera instancia un debate judicial debidamente clausurado. La Corporación Autónoma Regional del Cauca, en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, manifestó que la providencia cuestionada no desconoció los derechos fundamentales del actor y se basó en las pruebas válidamente aportadas, por lo que no se puede predicar arbitrariedad por parte del Tribunal accionado.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de 18 de junio de 2015, denegó el amparo solicitado. Estimó que la providencia objeto de censura goza de un juicio de valor que demuestra una razonabilidad y coherencia entre las normas que regulan el tema de la renuncia con causal de terminación del vínculo laboral, la reiterada Jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación sobre el particular, los hechos del caso concreto y las pruebas allegadas al expediente de nulidad y

restablecimiento del derecho, solo que en forma contraria a los intereses del accionante, sin que por ello pueda entenderse que dichas apreciaciones fueron violatorias de los derechos fundamentales alegados. Consideró que el defecto fáctico alegado por el peticionario no está llamado a prosperar, toda vez que la autoridad judicial accionada basó su decisión en el material probatorio que reposaba en el expediente, para lo cual valoró, de acuerdo con su autonomía y las reglas de la sana crítica, cada uno de los elementos con los que contaba, sin que dicha actividad resultara irracional o contraria a derecho.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El apoderado del actor impugna la decisión y argumenta que la sentencia de primera instancia omitió pronunciarse sobre el cargo de juicio irrazonable de la realidad probatoria, que consistió en la equivocada apreciación de los jueces de instancia de las pruebas que demostraban la intromisión del Director de la CRC en la autonomía y libertad de sus subordinados, al redactar y modificar en tres oportunidades la carta de renuncia a sus cargos. Insiste en que la sentencia del Tribunal incurrió en una valoración contraevidente de las pruebas y específicamente del testimonio del Secretario General de la entidad, pues con su declaración se acreditó la intervención directa del nominador en la elaboración y redacción de la renuncia de sus subordinados, lo que sin duda debió servir de fundamento a la anulación del acto acusado. Por último, solicita que se requiera al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA para que remita el expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el número 2008-00190.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: En ejercicio de la presente acción, se pretende dejar sin efecto la sentencia de 5 de marzo de 2015, por medio de la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, que denegó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el núm. 2008 00190.

Al respecto, es menester señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos

constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional [1]. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [2]. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez [3]. 1[?] Sentencia 173/93. 2[?] Sentencia T-504/00. 3 [?] Ver entre otras la Sentencia T-315/05 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna [4]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [5]. f. Que no se trate de sentencias de tutela [6].” … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [7] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus

decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [8].

  1. Violación directa de la Constitución.”

4[?] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 5[?] Sentencia T-658-98 6[?] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 7[?] Sentencia T-522/01 8[?] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Se observa que la solicitud de amparo plantea un asunto de relevancia constitucional, fundamentado en la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la Administración de Justicia, debido proceso e igualdad, por indebida valoración probatoria; contra la decisión del Tribunal no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales para la procedencia de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del C.P.A.C.A.) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la sentencia censurada se notificó por edicto desfijado el 13 de marzo de 20159 y la tutela se interpuso el 30 de abril de 2015, es decir, en un plazo razonable10; la solicitud identifica los hechos y

derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se dirige contra una sentencia de tutela. Verificado lo anterior, corresponde examinar si la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA incurrió en los defectos atribuidos por el demandante. El defecto fáctico como causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El defecto fáctico ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la 9 Folio 37. 10 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente núm. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica11. En los casos de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la Corte ha sostenido que tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (valoración defectuosa del material probatorio); o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.12 No obstante, debe destacarse que la procedencia excepcional de la acción de tutela, en estos casos, está supeditada a la irrazonable valoración probatoria hecha por el Juez; es decir, a que el error en el juicio valorativo de la prueba “sea

ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto” 13. En efecto, cuando se atribuye a una providencia el defecto fáctico, ha dicho la Corte que el papel del Juez constitucional: “(…) no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad. Es decir, que cuando los Jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e 11 Ver sentencia T458 de 2007 de la Corte Constitucional. 12 Ídem. 13 Sentencia T-442 de 1994. injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica”.14 (Resaltado fuera del texto). Es claro pues para la Sala que, en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los Jueces un amplio margen al momento de

efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, tal poder conlleva un límite, pues no puede ser ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las partes y de sus derechos fundamentales. La sentencia objeto de la tutela. Para adoptar la decisión censurada, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA abordó el estudio de la renuncia protocolaria en los cargos de libre nombramiento y remoción de la Administración desde las normas y la Jurisprudencia aplicable al caso concreto. De igual modo, el ad quem elaboró un estudio de las pruebas aportadas al plenario y concluyó que no se demostró que la solicitud de renuncia hubiese sido formulada o ejecutada con presión, fuerza o coerción y que si bien no es propio del Director redactar la renuncia de sus subalternos, ello no implica la ilegalidad del acto, si se demuestra que esa solicitud inequívocamente apunta al buen servicio. De manera que, para la Sala, asistió razón al a quo al señalar que no se configuró la vulneración alegada por el actor, pues, no se encontró una valoración 14 Sentencia T-336 de 2004. contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de las probanzas y una exposición argumentada en los principios de valoración probatoria, sin que pueda considerarse que la decisión adversa a los intereses del aquí accionante configure, por lo hecho, la

vulneración de sus derechos fundamentales. Por último, es de resaltar que no es necesario que obre el expediente original de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para desatar la presente impugnación, como lo solicita el impugnante, toda vez que, como ya se indicó, del estudio del contenido de la sentencia cuestionada la Sala concluye que no se configuró el defecto por él alegado. Lo expuesto en precedencia, impone que se confirme la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: CONFÍRMASE la sentencia impugnada.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de agosto de 2015.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidenta

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS GUILLERMO VARGAS AYALA

Consultar sobre este documento ...