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CE-11001-03-15-000-2015-01210-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01210-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECONOCIMIENTO

DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / RÉGIMEN ESPECIAL PARA DOCENTES / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / DEFECTO SUSTANTIVO - Por aplicación de norma menos favorable / INDEBIDA APLICACIÓN

NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

[L]a actora interpone acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de marzo de 2015 (…) que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la UGPP (…) el señor [J.J.M.V.], cónyuge de la accionante, pertenecía a un régimen especial en materia pensional para docentes (…) se encuentra acreditado que el causante laboró como docente nacionalizado entre el 16 de marzo de 1973 y el 28 de febrero de 1989, fecha última en la que falleció y en la que contaba con 37 años de edad, acumulando un total de 15 años, 11 meses y 15 días laborados. El Decreto 224 de 1972, consagró la pensión de sobrevivientes para el cónyuge e hijos mejores del docente fallecido, cuando éste no lograra alcanzar el tiempo mínimo de vinculación y cotización al Sistema para acceder a la pensión de jubilación o habilitar la pensión sustitutiva a sus beneficiarios, siempre y cuando se acreditara que el docente hubiere laborado en planteles oficiales durante un período mínimo de 18 años continuos o discontinuos, caso en el cual se habilitaba el derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo

desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento. (…) Sin embargo (…) la Ley 100 de 1993 (…) desarrolló dentro del Régimen General de Seguridad Social, la pensión de sobrevivientes, para garantizar a los sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido, los recursos para su digno sostenimiento. (…) se infiere que si bien las prestaciones consagradas en los regímenes especial y general comparten la misma naturaleza y previsión, son diferentes en el entendido de los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, pues mientras el Decreto 224 de 1972 establece un término mínimo de 18 años para exigir la prestación, la Ley 100 de 1993 sólo exige el cumplimiento de 26 semanas cotizadas y, en ese orden de ideas, el tiempo laborado por el causante es más que suficiente para que su cónyuge accediera a la pensión de sobreviviente. En aplicación del precedente jurisprudencial uniforme tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, comoquiera que a la actora le son menos favorables las disposiciones contenidas en el Decreto 224 de 1972, correspondía al Tribunal accionado aplicar en forma preferente el régimen general (…) y reconocer a su favor la pensión de sobreviviente (…) en el caso bajo examen la providencia cuestionada incurre en el desconocimiento del precedente judicial y en defecto sustantivo o material, pues la decisión que contiene no se encuentra soportada en la jurisprudencia reiterada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la aplicación del principio de favorabilidad en la aplicación del régimen general respecto del especial para docentes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / DECRETO 224 DE 1972 - ARTÍCULO 7

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda el tema de los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, esboza además los eventos en que se configura el defecto sustantivo y el alcance del precedente judicial. En materia de pensión de sobrevivientes y la aplicación del principio de favorabilidad del régimen general respecto del especial para docentes, ver las sentencias C-461 de 1995, M.P.

Eduardo Cifuentes Muñoz y T-547 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, de la Corte Constitucional y las sentencias de 29 de abril de 2010, exp. 68001-23-15-0002005-01238-01(1259-09).M.P. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren y de 8 de mayo de 2010, exp. 68001-23-15-000-2003-00552-01(0284-09), M.P. Victor Hernando Alvarado Ardila, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01210-00(AC)

Actor: MARÍA LUCÍA ÁLVAREZ DE MORENO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIÓN Y PARAFISCALES Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la ciudadana MARÍA LUCÍA ÁLVAREZ DE MORENO contra la sentencia de 16 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera de Decisión).

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD La ciudadana MARÍA LUCÍA ÁLVAREZ DE MORENO, actuando por intermedio de apoderado judicial, presenta acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la sentencia dictada el 16 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera de Decisión), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-00713. 1.2 HECHOS Manifiesta que el 21 de junio de 1975, contrajo matrimonio con el señor Juan de Jesús Moreno Álvarez, quien se desempeñó como docente del Magisterio del

Departamento de Antioquia desde el 16 de marzo de 1973 hasta el 11 de marzo 1989, fecha en la que falleció. Con ocasión del fallecimiento de su esposo, el 12 de marzo de 2012, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social (hoy Unidad de Gestión de Pensión y Parafiscales – en adelante UGPP), el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem. Manifiesta que la Caja Nacional de Previsión, mediante Resolución No. 004345 de 2013 (31 de enero), negó el reconocimiento post mortem de la pensión gracia y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque no se acreditó que el causante se hubiese desempeñado veinte (20) años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital Municipal o Nacionalizado; decisión que fue confirmada a través de las Resoluciones RDP 015048 de 2013 (4 de abril) y RDP 017746 de 2013 (18 de abril). Inconforme con lo anterior, la accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de los actos administrativos atrás referidos. Sostiene que el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia de 21 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda por encontrar los actos enjuiciados ajustados a derecho. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera de Decisión), en sentencia de 16 de marzo de 2015, confirmó al a quo en consideración a que “el causante no cumplió el requisito de tiempo de servicio para configurar la prestación reclamada a favor de sus beneficiarios, por cuanto debía laborar un

mínimo de 18 años como docente Nacionalizado”. La accionante considera que la sentencia cuestionada se aparta de manera arbitraria del precedente judicial consolidado sobre pensión de sobrevivientes y la aplicación del principio de favorabilidad respecto del régimen general contenido en la Constitución Política. Sin embargo, no precisó cuál (es) son la (s) decisión (es) judicial (es) o norma (s) presuntamente desconocida (s). Manifiesta que es un sujeto de especial protección por cuanto tiene sesenta (60) años de edad y hace parte del grupo poblacional de la tercera edad, situación que se ve agravada con la penosa carga de una vejez desprovista de recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas. Agrega que el Tribunal accionado incurre en error que obstaculiza la materialización del derecho del accionante, por considerar que los fallos invocados como sustento del recurso no son aplicables al caso concreto, bajo la premisa que en los mismos se decidió sobre el reconocimiento de la pensión gracia cuando sobreviene la invalidez al docente, argumento que contradice al órgano de cierre, pues éste ha manifestado que “cuando el docente deje de cumplir el requisito de tiempo de servicio por razones que no le fueren imputables a ella, aun cuando hable de la invalidez, lo hace a título nominativo, más no taxativo, es decir, que bajo una interpretación sistemática que contemple los fines del Estado Social de Derecho, los valores y principios constitucionales, el derecho a la igualdad, la seguridad social y el mínimo vital, ente otros, así como la jurisprudencia

Constitucional y Contenciosa, que han definido la naturaleza imprescriptible e irrenunciable de la pensión de sobrevivientes, el intérprete jurídico debe evidenciar que en la misma se contemplan TODOS aquellos escenarios, probables, en los cuales el docente no cumple el requisito de los 20 años de servicio por contingencias ajenas a su voluntad, ya sea la invalidez, la muerte, el retiro por causa de la edad o abandono del cargo por amenazas y/o insuperable coacción”. Luego de referirse a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, afirma que la acción de la referencia es procedente porque se configuran tres causales de procedibilidad: (i) desconocimiento del precedente judicial sobre el principio de favorabilidad para reconocer la pensión de sobrevivientes y/o pensión gracia, (ii) violación directa de la Constitución porque las decisiones cuestionadas afectan de manera negativa los derechos fundamentales invocados, y (iii) defecto sustantivo o material porque la decisión cuestionada se tomó con fundamento en las disposiciones contenidas en la Ley 114 de 19931 y el Decreto 224 de 19722, omitiendo el análisis del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma más favorable. 1 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. 2 Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente. 1.3 PRETENSIONES La accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la sentencia dictada en segunda instancia el 16 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala

Tercera de Decisión), y, en su lugar, profiera una decisión favorable a sus pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2013-00713. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 27 de mayo de 2015, que ordenó notificar a las partes. 1.5 CONTESTACIÓN 1.5.1. La UGPP solicita declarar improcedente la acción con fundamento en que en el caso de la accionante no se presenta ninguno de los requisitos generales y menos específicos para que proceda la tutela, pues las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario se ciñeron tanto a las normas establecidas, como a las pruebas que reposan en el expediente administrativo, razón por la que considera que no puede la accionante, a través de esta acción, como si fuera una tercera instancia, pretender que se le otorgue el reconocimiento de una pensión cuando ello ya fue discutido y decidido ante el juez natural. Expresa que las decisiones cuestionadas se profirieron en derecho y con fundamento del acervo probatorio existente, sin desconocer las normas legales establecidas, ni aplicadas indebidamente, pues se fundaron en preceptos legales y jurisprudenciales relacionados con la materia3. 1.5.2. El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Folios 52 a 57 del expediente. 2.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el

numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 2.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 2.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012, por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los

precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un

desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad

en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 2.4 Análisis de la situación planteada En lo que se refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la actora interpone acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera de Decisión), que confirmó el fallo de 21 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la UGPP, expediente No. 2013-00713-01.

A la citada sentencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales

a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, por cuanto la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos de i) desconocimiento del precedente “judicial sentado por las Altas Corporaciones” en materia de pensión de sobrevivientes y de pensión gracia; y, ii) sustantivo o material por omitir la interpretación sistemática de la Ley 114 de 1913 y de los artículos 46 de la Ley 100 de 19934 y 7º del Decreto 224 de 1972. Antes de hacer un análisis de fondo de los presuntos defectos invocados por el actor, es menester de la Sala determinar si la presente acción cumple los requisitos generales dispuestos por la jurisprudencia. En ese orden de ideas, del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que: 4 Artículo 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el

régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. PARÁGRAFO 2o.<Parágrafo INEXEQUIBLE>.  Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional5 por la presunta afectación que se presencia de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital.  Se cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión que se ataca se profirió en segunda instancia el 16 de marzo de 2015, siendo notificada electrónicamente el 19 de marzo siguiente, en tanto que, el escrito de amparo fue presentado ante esta Corporación el 3 de abril de 2015, esto es, con menos de un (1) mes de diferencia, cumpliendo con ello con el término de seis (6) meses que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación6;  No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados;  No se trata de una presunta irregularidad procesal que pueda resultar

determinante en el proceso;  La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega, los que también fueron alegados en la medida posible en el proceso judicial; y 5 Sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional la suscrita Magistrada expuso en aclaración de voto de la sentencia de tutela de dos (2) de mayo de 2013, con radicado número 2012-01598, Actora: Annie Sanmiguel Ortiz, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala: “Si, como dice el fallo respecto del cual aclaro el voto, la Sala estudia las causales de procedibilidad entre las que se encuentra la “relevancia constitucional” y en ejercicio de sus funciones de juez constitucional de instancia, “la eventual violación de un derecho fundamental y su consecuente amparo que es su propia relevancia o importancia constitucional”, ello significaría que todos los casos de acción de tutela tendrían, de suyo, relevancia constitucional, puesto que precisamente la acción de tutela tiene como finalidad el estudio de las eventuales violaciones de derechos fundamentales y su consecuente amparo. Resultaría entonces inocuo exigirla como requisito general de procedibilidad, pues estaría de por sí presente en todos los casos de acciones de tutela contra sentencias judiciales. Por lo tanto, en mi criterio considero que cuando la Corte Constitucional estableció como requisito general de procedibilidad el de la “relevancia constitucional”, lo hizo buscando que la acción de tutela contra sentencias judiciales, que tiene un carácter restringido y excepcional, tuviera efectivamente alguna repercusión constitucional que ameritara pasar por encima de conceptos como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el

juez natural.” 6Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.”  No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela, sino contra la decisión de segunda instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2013-00713-01.

Habiendo analizado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, es entonces posible llevar a cabo el estudio de fondo sobre la configuración de los defectos que se alegan. 2.5. Planteamiento del problema jurídico A la luz de los supuestos fácticos del caso, le corresponde a la Sala determinar, si en efecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, como juez de segunda instancia, desconoció el precedente vertical dictado por las Altas Cortes sobre el régimen general de pensión de sobrevivientes para docentes y si omitió efectuar una interpretación sistemática de las Leyes 114 de 1913 y 100 de 1993 y del Decreto 224 de 1972. 2.6. Del defecto por desconocimiento del precedente En cuanto al desconocimiento de precedente, es menester anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia T-457 del 2008, ha sintetizado su interpretación sobre los efectos del alcance del precedente, de la siguiente manera: “En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique

algún supuesto de hecho para su aplicación.”7. Con base en la interpretación y efectos que se desprenden de los artículos 4º y 243 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha venido definiendo cuándo el precedente de un fallo tiene carácter vinculante y es obligatorio para 7 Sentencia T-457 de 2008. todos los operadores del derecho: “En el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no: (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorizacióndeterminante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.”8 2.7. Defecto material o sustantivo

En cuanto al defecto material o sustantivo la Corte Constitucional, ha señalado que se incurre en la causal de defecto sustantivo cuando la decisión judicial fue adoptada con fundamento en una norma que resultaba

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