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CE-11001-03-15-000-2015-01215-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01215-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurre en desconocimiento del precedente / PRINCIPIO DE IGUALDAD - Derecho a recibir un trato igualitario y de obtener una decisión semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares Para la Sala, la vulneración del principio de igualdad, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial. El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares… En el caso bajo estudio, en cumplimiento de una orden de tutela, la Secretaría Distrital de Movilidad profirió el Auto 2812 del 21 de marzo de 2012 mediante el que dispuso... dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de admitir la matrícula inicial del vehículo de placas SWS463 en reposición del SDF976 propiedad de la ahora accionante. En sentencia T-568 de 2012 la Corte

Constitucional revocó el fallo de tutela del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar negó por improcedente la acción al considerar que la discusión planteada no es competencia del juez constitucional… Con ocasión a la decisión de la Corte Constitucional, la Secretaría Distrital de Movilidad expidió el Auto 108541 de 29 de noviembre de 2013… La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad para que se declarara la nulidad del Auto 108541 de 29 de noviembre de 2013. PRECEDENTE JUDICIAL - Se debe demostrar que efectivamente es aplicable al caso / ACTO DE EJECUCION - No es susceptible de control Jurisdiccional pues dio cumplimiento a una orden judicial / LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - No es posible cuestionarla a menos que lo dispuesto en el acto administrativo controvertido vaya más allá de lo ordenado por el juez A juicio de la Sala, no fue desconocida la jurisprudencia del Consejo de Estado por las autoridades judiciales accionadas por cuanto lo pretendido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fundamento de esta acción era controvertir la legalidad del Auto 108541 de 2013 en el que no se adoptaron medidas diferentes a lo dispuesto en la sentencia T-568/12 por lo que, evidentemente, constituye un acto de ejecución que no es susceptible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, más aún si se tiene en cuenta que en dicho auto expresamente se indicó que la decisión de dejar

sin efectos los actos administrativos que ordenaron la matrícula del vehículo de placas SWS463 en reposición del SDF976, entre otros, se adoptaba en aplicación del artículo 7 del Decreto 306 de 1992 por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991, que establece que si la Corte Constitucional, en sede de revisión, revoca un fallo de tutela, quedará sin efectos la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo. Tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, pues lo único que hizo la Secretaría Distrital de Movilidad fue dejar sin efectos los actos que había dictado en cumplimiento de la orden de tutela que amparó los derechos fundamentales de la actora y que había ordenado que se la matriculara del vehículo de su propiedad. Es de mencionar que precisamente la decisión de la Corte Constitucional consistente en negar por improcedente la acción de tutela en la que la actora solicitó la matrícula del vehículo SWS463 en reposición del SDF976 se fundamentó en que esa pretensión era eminentemente legal y, por lo tanto, no podía ser estudiada por el juez constitucional por ser competencia de los jueces ordinarios. Ello implica que el acto que en su momento debió demandar la actora era el que negaba la solicitud de aprobación de matrícula del nuevo vehículo que fue el que se dictó por voluntad de la administración y no el que se expidió en cumplimiento de lo establecido por la Corte Constitucional por cuanto ese no expresa razones diferentes a las dadas por la alta corte para revocar la decisión del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y, por ende, no puede atribuírsele un vicio de legalidad. Para la Sección

resulta pertinente indicar que el Consejo de Estado en sentencia del 21 de julio de 2011, planteó la posibilidad de controlar la legalidad de los actos de ejecución de las sentencias judiciales… De lo expuesto, es claro que no es posible cuestionar la legalidad de los actos que se dictan en cumplimiento de una providencia judicial, como ocurrió en el presente asunto, a menos de que lo dispuesto en el acto administrativo controvertido vaya más allá de lo ordenado por el juez, situación que no se evidencia en el auto 108541 de 2013 dictado por la Secretaría Distrital de Movilidad y, en tal medida, no puede ser enjuiciado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por último, la Sala considera necesario indicar que la actora cuenta con la posibilidad de iniciar el respectivo proceso administrativo ante la Secretaría Distrital de Movilidad para solicitar la matrícula del vehículo de placas SWS463 en reposición del SDF976 (como se hizo en algún momento en cumplimiento de un fallo de tutela) y, en caso de que esa solicitud le sea resuelta desfavorablemente puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad del acto que vulnere sus intereses. Así las cosas, advierte la Sala que con la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la actora contra la Secretaría Distrital de Movilidad adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, no se vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 306 DE 1992 - ARTICULO 7

NOTA DE RELATORIA: En relación a los actos de cumplimiento o ejecución, ver: Corte Constitucional, sentencia T-568 de julio 17 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo y sentencia T-923 de 7 de diciembre de 2011, M.P. Humberto Antonio

Sierra Porto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01215-01(AC)

Actor: ROSALBA ARIZA DE PAEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia del 24 de junio de 2015, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, que resolvió: “NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora Rosalba Ariza de Páez contra el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES La señora ROSALBA ARIZA DE PÁEZ instauró acción de tutela contra el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA,

SUBSECCIÓN “A” y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD

DE BOGOTÁ1, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al trabajo y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “Solicito al Honorable Consejo de Estado, acceder a la presente solicitud de tutela, y se ordene en el término de 48 horas tanto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, como al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá, para que sea admitida la demanda interpuesta por la suscrita ciudadana en contra de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD y se le dé el trámite establecido en la ley 1437 de 2011, como se indica en la solicitud de demanda que se anexa”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1 La señora ROSALBA ARIZA DE PÁEZ, entre otros, promovió acción de tutela con el fin de que se ordenara a la Secretaría de Movilidad que realizara el trámite 1 La acción de tutela de la referencia se instauró el 30 de abril de 2015. de la cancelación de matrícula y la reposición de los vehículos propiedad de los tutelantes y que se ordenara la matricula inicial del bus nuevo de placas SWS-463 en reposición del vehículo SDF-976, sin pedir permisos complementos o adiciones. 2.2 El Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá en fallo del 1º de diciembre de 2011

accedió a las pretensiones de la tutela y ordenó, entre otras cosas, que procediera a efectuar la reposición del vehículo de placas SDF-976. Esa decisión se confirmó el 7 de febrero de 2012 por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. 2.3 En cumplimiento de dicha orden, la Secretaría Distrital de Movilidad expidió el auto 2812 del 21 de marzo de 2012, en la que resolvió “…dar cumplimiento a lo ordenado por el JUZGADO VEINTISIETE (27) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de admitir la matrícula inicial del vehículo de placas SWS463 en reposición del SDF 976”. 2.4. Posteriormente, en sentencia T-568 del 17 de julio de 2012, la Corte Constitucional revocó las referidas sentencias de tutela y, en su lugar, negó por improcedente la acción al considerar que se trata de una discusión legal que no involucra derechos constitucionales. Agregó la Corte en ese fallo que “…los accionantes pueden acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial que están previstos en la jurisdicción contenciosa administrativa, para controvertir las decisiones de la autoridad administrativa accionada, o si es el caso, pueden acudir a la jurisdicción civil para que a través de la acción de saneamiento por evicción, los accionantes en calidad de cesionarios exijan a los cedentes de los derechos de reposición, que garanticen el goce de los mismos. Cabe resaltar, que además de las razones expuestas, es pertinente utilizar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, por cuanto no se

vislumbró la inminencia de un perjuicio irremediable, que requiera la protección inmediata de la acción de tutela”. 2.5. Como consecuencia de lo anterior, en Auto 108541 de 29 de noviembre de 2013 la Secretaría Distrital resolvió: “déjese sin efecto los actos administrativos ordenados con ocasión de las solicitudes de trámite efectuadas en cumplimiento y con posterioridad a las Sentencias del Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogotá D.C del 7 de febrero de 2012 y del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil (45) Civil Municipal de Bogotá D.C. del 1 de diciembre de 2011, señaladas a continuación: (…)”. 2.6. La señora ARIZA DE PÁEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, con el fin de que promover las siguientes pretensiones: “1) Se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN (auto) 108541 del 29 de noviembre de 2013, dictado por la SECRETARÍA DISTRITAL DE LA MOVILIDAD DE BOGOTÁ, por medio de la cual se revocó el auto 2812 del 21 de marzo de 2012, que reconoció la matrícula del vehículo de placas SWS 463, teniendo en cuenta las consideraciones de orden fáctico y jurídico que se sustentarán en la presente demanda. 2) Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese la continuación de los efectos jurídicos generados en el acto administrativo AUTO 2812 DEL 21 DE

MARZO DE 2012, mediante el cual se admite la matrícula del vehículo de placas SWS 463, es decir que se le permita operar en el servicio público al vehículo de placas SWS 463 de propiedad de la señora ROSALBA ARIZA DE PÁEZ (…)”. 2.7. La demanda fue conocida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, que en providencia del 8 de julio de 2014 la rechazó al considerar que el acto administrativo atacado es un acto de ejecución y, por ende, no es susceptible de control jurisdiccional. Refirió que “…este juzgado no advierte que del auto demandado 108541 de 2013 se pudiese inferir modificación o variación alguna respecto de la orden impartida mediante sentencia de revisión T-568 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, dentro de la acción de tutela instaurada por Camilo Otálora, Rosalba Ariza y Lilia Romero, por lo que en estas condiciones, en tratándose de manifestaciones que por su naturaleza corresponden a la de actos de cumplimiento o ejecución, en tanto no definen una situación jurídica diferente a la que ya fuera resuelta mediante sentencia debidamente ejecutoriada con efectos de cosa juzgada, no son actos susceptibles de control jurisdiccional”. 2.8. Esa decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, el que en providencia del 5 de febrero de 2015 confirmó el auto de primera instancia por cuanto el auto controvertido “…no reúne los presupuestos esenciales del acto administrativo, esto es, no obedece a una

manifestación unilateral de la voluntad de la administración pues no crea, modifica ni extingue la situación particular de la actora, pues todo se retrotrae al escenario inicial en el que se encontraba, esto es, la negativa de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. de admitir la matrícula inicial del bus nuevo de placa SWS-463 en reposición del vehículo de placa SDF-976”.

3. Fundamentos de la acción 3.1 Señaló la tutelante que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente porque no se tuvo en cuenta la sentencia del 17 de abril de 2013 (radicado 05001 23 33 000 2012 00301 01) en la que el Consejo de Estado estableció que su posición “… no es que el juez rechace la demanda de plano al considerar que un acto es de ejecución de una orden judicial, sino que por el contrario, lo que hace es dar luces al juez que va a controlar ese acto, en cuanto que su análisis dentro de la demanda debe circunscribirse a observar si en efecto, el FUNCIONARIO JUDICIAL, está actuando dentro de la línea emitida por la decisión judicial o por el contrario se sale de ella, para amparar un acto definitivo con un acto de ejecución”.

Agregó que “…el juez tercero no puede rechazar la demanda de plano y negar el acceso a la administración de justicia, sino que por el contrario, debe aceptar la demanda y dentro del estudio de la demanda, debe analizar los elementos de carácter jurídico que sean vinculantes al acto, porque rechazar de plano la demanda es como lo dice el CONSEJO DE ESTADO, confundir de entrada lo que

es la ejecución de actos administrativos con la manifestación de la voluntad de la administración en ejercicio de un poder legal y conforme a las reglas que condicionan su actuar”.

4. Trámite procesal Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, por auto del 6 de mayo de 2015 el por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” ordenó notificar a las partes y vinculó a la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, como tercero con interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia

(folios 94 – 95).

5. Intervenciones 5.1 El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá, por conducto de su titular, solicitó que se nieguen las pretensiones de la presente acción, porque considera que no se configuró ninguno de los defectos que harían procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.

Refirió que para proferir la providencia controvertida se efectuó un análisis probatorio de las piezas documentales aportadas al expediente, de las normas vigentes aplicables y de las reglas jurisprudencialmente establecidas por la máxima corporación de lo contencioso administrativo, lo que le permitió concluir que el acto demandado no resultaba susceptible de control judicial. 5.2 La Secretaría Distrital de Movilidad, a través de la Directora de Asuntos Legales, manifestó “…que los hechos materia de la acción de tutela presentados no son de competencia de esta Secretaría y quienes deben ser llamados a responder directamente es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá de Oralidad, quienes resolvieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por

ROSALBA ARIZA DE PÁEZ, por considerar que le fueron violados los derechos fundamentales mencionados en el escrito, por lo anterior estamos frente a la falta de legitimación por pasiva, por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad, por no existir nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión o acción o amenaza de derechos fundamentales”. 5.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.

6. Providencia impugnada En fallo del 24 de junio de 2015, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, negó las pretensiones de la presente acción de tutela. Expuso que esta Corporación ha establecido, en situaciones excepcionales, que los actos que se profieran en cumplimiento de una decisión, pueden ser cuestionados ante la jurisdicción siempre y cuando el mismo vaya más allá de la orden impartida, es decir, que crea, modifique o extinga una situación diferente a la decisión adoptada.

Por lo anterior concluyó que la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra acorde con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, toda vez que tanto en primera como en segunda instancia se valoró la situación particular y se llegó la conclusión de que el acto demando había dado estricto cumplimiento a la sentencia T-568 de 2012 proferida por la Corte Constitucional. Refirió que “… la inconformidad del tutelante, más que por la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente, tiene que ver con la interpretación que el Juzgado y el Tribunal demandados le dieron a las normas

que regulan el caso y la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, situación que escapa a la órbita del Juez de Tutela, en la medida en que este mecanismo constitucional no está destinado a servir como una tercera instancia en la que se fije el correcto entendimiento de los enunciados normativos y/o la valoración de las pruebas allegadas al expediente. Por el contrario, solo es válido interferir en la hermenéutica dada por el juez natural cuando es evidente que se lesionan los derechos fundamentales, lo cual no se concluye en este caso pues el estudio que se adelantó en las instancias ordinarias se fundó en normas vigentes y aplicables [ley 1437 de 2011], sin que se encuentre que las conclusiones sean desmesuradas o arbitrarias”.

7. Impugnación La tutelante impugnó la anterior decisión para lo que reiteró los argumentos expuesto en la demanda de tutela y agregó que “…existe vía de hecho cuando el juez niega el acceso a la administración de justicia, estableciendo en forma mecánica que no es posible revisar un acto que tiene dicho nombre, sin entrar a determinar el fondo del asunto y sin observar si en efecto, ese acto que dice ser de cumplimiento cumple las condiciones expuestas por la ley y la jurisprudencia en cuento a ser o no de cumplimiento de una orden judicial”.

CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante

un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el JUZGADO TERCERO

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente, al proferir las providencias mediante las que se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora ROSALBA ARIZA DE PÁEZ contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD al considerar que el acto demandado no es susceptible de control jurisdiccional por cuanto es un acto de ejecución pues dio cumplimiento a una orden judicial.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido

reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y mediante la sentencia de julio 31 de 2012, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto3. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo. En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional y, finalmente, v) que no se trate de

una decisión proferida en sede de tutela. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución4. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. Según la providencia: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]”

3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo.

3. Del caso en concreto Para la Sala, de conformidad con la jurisprudencia antes señalada, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen, razón por la que se debe verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de la señora ROSALBA ARIZA DE PÁEZ. 3.1. Defecto por desconocimiento del precedente 3.1.1 Para la Sala5, la vulneración del principio de igualdad6, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial.

El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general,

es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Para la Sala, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)7; (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la 5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15-0002013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-644 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-670 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 7 La Sección ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Entre otras, en la sentencia de marzo 27 de 2013, la primera y más elemental regla es que, “En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció” (radicado 11001-03-15-000-2013-0274100. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia). Esta regla se fundamenta, entre otras, en lo dispuesto por la Corte

Constitucional en la sentencia T-1108 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en virtud de la cual, “[…] la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante8); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 3.1.2 En el caso bajo estudio, en cumplimiento de una orden de tutela, la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD profirió el Auto 2812 del 21 de marzo de 2012 mediante el que dispuso “...dar cumplimiento a lo ordenado por el JUZGADO VEINTISIETE (27) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de admitir la matrícula inicial del vehículo de placas SWS463 en reposición del SDF976 [propiedad de la ahora accionante]”. En sentencia T-568 de 2012 la Corte Constitucional revocó el fallo de tutela del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar negó por improcedente la acción al considerar que la discusión planteada no es

competencia del juez constitucional por cuanto “…la pretensión de los accionantes va dirigida a materializar un derecho legal, que consiste en obtener la reposición de los vehículos de servicio público sobre los cuales manifestaron tener derecho, es decir que se trata de una discusión legal que no involucra derechos constitucionales”. Con ocasión a la decisión de la Corte Constitucional, la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD expidió el Auto 108541 de 29 de noviembre de 2013 en el que se resolvió: “(…) que de conformidad a lo previsto en el artículo séptimo del Decreto 306 de 1992, las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi

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