CE-11001-03-15-000-2015-01226-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01226-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / IMPROCEDENCIA POR OMISIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – El carácter de urgencia del mecanismo de amparo requiere sustentar la petición bajo afirmaciones razonables de vulneración y/o amenaza de derechos fundamentales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[O]bserva la Sala que la providencia atacada por los peticionarios es de 8 de abril de 2014 y fue notificada por edicto fijado entre el 24 y el 28 del mismo mes y año cobrando fuerza ejecutoria el 2 de mayo de 2014, mientras que el libelo constitucional se presentó hasta el 4 de mayo de 2015, esto es, transcurrido un término de más de 1 año. Por lo anterior, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello,
solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. (…) [E]n el presente asunto los accionantes no se encuentran en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha advertido, es decir, que: (i) no se encuentra en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros); (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) la vulneración a sus derechos no es permanente en el tiempo. (…) De esta forma, se reitera, la urgencia del mecanismo de amparo implica que el ciudadano cuyos derechos se encuentren amenazados y/o vulnerados por la acción y/u omisión de cualquier entidad pública o de particulares, pueda acudir a ella con la sola afirmación razonable que indique los hechos que sustenten la petición, siendo labor del funcionario determinar la procedencia o no del amparo solicitado con los elementos de juicio aportados o si se hace necesario el decreto de pruebas
adicionales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01226-01(AC)
Actor: BEATRIZ ISABEL QUINTERO DE MENESES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 2 de julio de 2015, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado “denegó por improcedente” la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los señores Beatriz Isabel Quintero de Meneses, Silvia Trillos Quintero, Magaly Cantillo Quintero, Carmen Cantillo Quintero, Jairo Cantillo Quintero y Alejo Cantillo Quintero, a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, autoridad judicial que conoció del proceso de reparación directa radicado con el número 08001-23-31-000-199900171 por ellos iniciados en contra del municipio de Soledad y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por “… la pérdida de un derecho de propiedad de su inmueble de su propiedad”; por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso Los peticionarios consideran vulnerado su derecho fundamental como
consecuencia de la decisión adoptada en la sentencia de 8 de abril de 2014, por medio de la cual la autoridad judicial acusada revocó la providencia de 12 de agosto de 2004 con la que la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar declaró probada de oficio la caducidad de la acción para, en su lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. 1.2. Fundamentos de la solicitud A juicio de los peticionarios, la autoridad judicial acusada incurrió en un defecto fáctico al concluir erradamente que no probaron ser los propietarios del inmueble, a pesar de que en el expediente reposaban todos los documentos que acreditaban tal calidad. Así lo indicaron los peticionarios: “Para este caso particular se acoge el defecto fáctico, que surge de la omisión del juzgador de considerar una prueba válida que aparece en el plenario y que tiene consecuencia directa en la decisión, pues demostrarse el derecho de dominio que los actores habían alegado, el fondo de la litis debía ser desatada valorando las pretensiones de la demanda frente a las pruebas obrantes en el expediente”1. Finalmente, en relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez indicaron que conocieron de la sentencia de 8 de abril de 2014, solo hasta el 4 de marzo de 2015 cuando se les notificó del auto del Tribunal Administrativo del Atlántico de 1 Folio 6 del expediente. obedecimiento a lo resuelto por el Consejo de Estado y que de ello debía
descontarse los días de vacancia judicial a causa de la semana santa. 1.3. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de julio de 20152, “denegó por improcedente” la acción de tutela. Como sustento de su decisión aseguró que la solicitud de amparo constitucional no cumplió con el requisito de inmediatez debido a que “la providencia que puso fin al proceso contencioso administrativo, como lo describe la misma parte actora en los hechos de la acción que reprocha, fue proferida el 8 de abril de 2014, notificada por edicto el 24 de abril de 2014, quedó debidamente ejecutoriada el 2 de mayo de 2014 , así, a la fecha de presentación de esta acción, 4 de mayo de 2015 , ha transcurrido 1 año y 2 días”. 1.4. Impugnación Con memorial presentado el 10 de agosto de 20153 el apoderado de la peticionaria impugnó la decisión de tutela de primera instancia, argumentado que la misma no realizó un estudio de fondo sobre las circunstancias que dieron origen a la solicitud. Asimismo, indicó que la acción fue interpuesta dentro de un término razonable y proporcionado teniendo en cuenta que “…el lapso de 12 meses que se enrostra a los accionantes como morosos para ejercer la acción, son casi los mismos que el expediente tardó en remitirse de Bogotá a Barranquilla para que se dictara el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio de la acción
y que el término de inmediatez debía contarse desde que el expediente fue recibido por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta el 2 de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma 2 Folios 47 a 54 del expediente. 3 Folios 97 a 99 del expediente.
4Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia6. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y
eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo8. De acuerdo con lo anterior, esta Sección9 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando éste es excesivo declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en reciente sentencia, T - 256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión,
interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 8 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de
2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual10”. 2.4. Caso concreto Frente a la presente solicitud de amparo, observa la Sala que la providencia atacada por los peticionarios11 es de 8 de abril de 2014 y fue notificada por edicto fijado entre el 24 y el 28 del mismo mes y año12 cobrando fuerza ejecutoria el 2 de mayo de 2014, mientras que el libelo constitucional se presentó hasta el 4 de mayo de 2015, esto es, transcurrido un término de más de 1 año. Por lo anterior, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez,
garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 5 de agosto 201413 unificó jurisprudencia en el sentido de indicar que la inmediatez es un elemento que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Igualmente, en el presente asunto los accionantes no se encuentran en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha advertido, es decir, que: (i) no se encuentra en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros); (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) la vulneración a sus derechos no es permanente en el tiempo. 10 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158
de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 11 Resulta importante mencionar que en el caso se cumple con el elemento de legitimación en la causa por activa, pues a pesar de que quien inició el proceso como consecuencia del cual fue expedida la providencia que hoy se censura fue la señora Ilse de Jesús López Martínez, esta acreditado en el expediente que la hoy peticionaria es su heredera y como tal puede velar por la garantia de los derechos litigiosos heredados de su madre. 12 Folio 35 del expediente. 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). ACCIÓN DE TUTELA. Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez. Ahora bien, en el escrito de impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia, se indica que la acción sí fue interpuesta en un plazo razonable debido a la demora en la devolución del expediente al Tribunal y el tiempo de la vacancia judicial. Para la Sala los argumentos expuestos en el escrito de impugnación no son de recibo por las razones que pasan a explicarse: Primero, porque la contabilización del término a efectos de determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez, comienza desde la notificación o vencimiento del término de ejecutoria14, pues si bien el hecho vulnerador se produce con la expedición de la providencia judicial, el afectado solo se entera de ella cuando se surte la notificación correspondiente y la decisión solo adquiere
plena firmeza una vez venza el término de ejecutoria establecido por el legislador. Segundo, toda vez que de conformidad con las normas procesales, la notificación por edicto cumple plenos efectos para la publicidad de las decisiones adoptadas por la jurisdicción, por lo que, al no existir elementos que demuestren lo contrario, se entiende que el contenido de la sentencia 8 de abril de 2014, fue plenamente conocida por las partes a partir de la fecha de desfijación de edicto (28 de abril de 2014). Tercero, debido a que de la información consultada en la página web del Consejo de Estado se tiene que el documento contentivo de la providencia censurada está debidamente colgado en el sistema para ser consultado por las partes y que la devolución del expediente ordinario al Tribunal Administrativo del Atlántico se efectuó el 6 de mayo de 201415, esto dentro de los 5 días hábiles siguientes a la desfijación del edicto, tiempo considerable para tener acceso al expediente, si el propósito era obtener de este, elementos adicionales para sustentar la petición de amparo incoada. Cuarto, teniendo en cuenta que de conformidad con el principio de informalidad que rige el trámite constitucional de tutela (artículo 14 del Decreto 2591 de 1991), basta con señalar de forma razonada los hechos y circunstancias que se consideran como generadoras de un desconocimiento de garantías fundamentales, por lo que para su presentación no es requisito indispensable allegar copias de documentos o piezas procesales, en tanto pueden ser solicitadas como pruebas con el escrito de demanda o el juez, si lo considera procedente y pertinente, se encuentra en la facultad oficiosa de solicitarlos directamente a las
entidades accionadas y/o a terceros. Por lo dicho, conocer el fundamento de la decisión cuestionada y evidenciar de ello una transgresión a los derechos en favor de los ciudadanos, es suficiente para acudir en sede de tutela, sin que sea necesario para ello la presentación de documentos adicionales y/o esperar a que se adelanten los trámites administrativos internos de devolución de expediente al juez de primera instancia para acceder al mismo16. 14 Frente al punto pueden consultarse, entre otras, la aclaración de voto del doctor Alberto Yepes Barreiro dentro de los procesos de tutela Rad. No.:11001-03-15-000-2015-01153-00. Actor: Eider Kinker Arenas Ríos.
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 15 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaproceso/ 16 Este criterio fue expuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 27 de agosto de 2015, Acción de Tutela Rad. No 11001-03-15-000-2015-01918-00. Accionante: Representaciones Eurodent De esta forma, se reitera, la urgencia del mecanismo de amparo implica que el ciudadano cuyos derechos se encuentren amenazados y/o vulnerados por la acción y/u omisión de cualquier entidad pública o de particulares, pueda acudir a ella con la sola afirmación razonable que indique los hechos que sustenten la petición, siendo labor del funcionario determinar la procedencia o no del amparo solicitado con los elementos de juicio aportados o si se hace necesario el decreto de pruebas adicionales.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que no existe dentro del expediente
prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, por ello, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de tutela. En conclusión, las razones expuestas no constituyen excusa para desconocer el requisito de inmediatez, pues como se ha acogido por ésta Corporación, el mismo implica interpretar al recurso de amparo como “(…) un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza17” (Subraya y negrilla fuera del texto original). Así las cosas, es importante precisar que a pesar de que la Sala ha considerado que lo correcto es declarar la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales en las cuales no se superan los requisitos de procedencia adjetiva, ya sea porque se trata de tutela contra tutela, no cumple con la subsidiariedad o con el requisito de la inmediatez; la sentencia de 2 de julio de 2015 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que “denegó por improcedente” el amparo solicitado será confirmada, pues es claro que a pesar de que la parte resolutiva de dicha providencia no se ajusta al criterio de esta Sección, no sucede lo mismo con la motivación de la misma que materialmente sí está acorde con la tesis expuesta. III.DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de julio de 2015, que “denegó por improcedente” la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros con interés en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
S.A., Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1992. Criterio acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) del 5 de agosto del 2015, Consejero
Ponente JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidente
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero Consejero