CE-11001-03-15-000-2015-01234-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01234-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ – En la valoración de las pruebas / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – No se estableció que el daño causado fue ocasionado por un agente del Estado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO En la providencia objeto de censura la autoridad judicial accionada enlistó las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, y en relación con la prueba testimonial recaudada dentro del proceso disciplinario que adelantó la entidad demandada, precisó que la daría valor probatorio, en razón a que “fue la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional la que tramitó dicho proceso e intervino en la práctica de las pruebas allí decretadas, además, si bien las partes no lo solicitaron como prueba trasladada, el Juez Primero Administrativo de Valledupar, lo hizo de oficio en la audiencia inicial y estas no se opusieron a la práctica de la misma”. Y partir de lo anterior, concluyó que en el presento asunto no se encontraba acreditada la falla del servicio en que pudo haber incurrido la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues no existían pruebas suficientes para endilgarle responsabilidad alguna por las lesiones causadas al señor [Y.E.C.F.] (…) Ahora bien, de lo anterior observa la Sala que el cargo alegado por el accionante no está llamado a prosperar, toda vez que el Tribunal
Administrativo del Cesar en su sentencia de 9 de octubre de 2014, tomó su decisión considerando el material probatorio que reposaba tanto en el expediente contencioso administrativo como el que obraba en el disciplinario trasladado, para lo cual valoró, de acuerdo con su autonomía y las reglas de la sana crítica, cada uno de los elementos con los que contaba, sin que se advierta que dicha actividad resultara irracional o contraria a derecho. Entonces, se mantiene el criterio reiterado de esta Sección respecto de la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de apreciación y valoración de pruebas, que hace parte de la autonomía e independencia de la que goza en la definición de sus procesos y que el juez de tutela debe respetar, cuando no observa la vulneración de derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01234-01(AC)
Actor: YAIR EDUARDO CAMPO FERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Acción de Tutela - Fallo de segunda instancia
2 Acción de Tutela Radicado No. 110010315000201501234-01 Accionante. Yair Eduardo Campo Fernández y otros Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Yair Eduardo Campo Fernández, en nombre propio y en representación de sus
hijos Brayan Yair Campo Londoño y Paola Andrea Campo Londoño, en contra la sentencia de 6 de agosto de 2015, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 28 de abril de 20151 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Yair Eduardo Campo Fernández, nombre propio y en representación de sus hijos Brayan Yair Campo Londoño y Paola Andrea Campo Londoño, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela, a fin de que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de la sentencia de 9 de octubre de 2014 del Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual revocó el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa, con radicado No. 2012 – 00057, promovió contra la Nación – Ministerio de
Defensa Nacional – Policía Nacional. 1.2. Hechos El apoderado judicial del accionante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia. - El 6 de junio de 2010, el señor Yair Eduardo Campo Fernández se desplazaba como conductor de una moto taxi por el sector del balneario hurtado de la ciudad de Valledupar, cuando de repente y estando el vehículo en movimiento
recibió un golpe en la cara con un bolillo por parte de auxiliar de la Policía Nacional, identificado con el chaleco No. 111827, y que responde al nombre de Javier Yance Suárez. Impacto que lo llevó a perder el equilibrio y a caer al suelo. - Como consecuencia de lo anterior, el señor Campo Fernández fue llevado a la Organización Médica Santa Isabel Ltda., donde se le dictaminó politraumatismo, fractura en el maxilar inferior, heridas en la cara y en la boca con compromiso dentario y quemaduras por fricción. - El accionante, demandó en ejercicio del medio de control de reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a fin de que dicha institución fuera declarada responsable por los daños que sufrió con ocasión del ataque cometido por un Auxiliar de la Policía. - En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar en sentencia de 6 de diciembre de 2013, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de los perjuicios sufridos por el señor Yair Eduardo Campo Fernández, y en consecuencia condenó al pago de perjuicios morales y materiales. 1 Folios 1-15. 3 Acción de Tutela Radicado No. 110010315000201501234-01 Accionante. Yair Eduardo Campo Fernández y otros - La parte demandada apeló el fallo del a quo. Del recurso de alzada conoció el Tribunal Administrativo del Cesar que en sentencia de 9 de octubre de 2014, resolvió revocar la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar,
y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que en dicho asunto no se acreditó la falla en el servicio en que pudo haber incurrido la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pues no existían pruebas suficientes para endilgarle responsabilidad alguna por las lesiones sufridas por el señor Yair Eduardo Campo Fernández. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del apoderado, la autoridad judicial tutelada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes porque al proferir la decisión objeto de censura, incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa No. 2012 – 00057, entre ellas las declaraciones rendidas por los miembros de la Policía Nacional y los testigos de los hechos llamados a declarar por parte de la institución demandada. 1.4. Petición de amparo Los accionantes, través de su apoderado judicial, solicitaron: “1) Tutelar el debido proceso, vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2) DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de NUEVE (9) de OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso del medio de control reparación directa, radicado bajo el No. 2012 – 00057 – 00, seguido por YAIR EDUARDO CAMPO FERNÁNDEZ y Otros en contra de la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional, por el ataque sufrido por este a causa de un ataque con bolillo por parte de un Auxiliar Bachiller adscrito a la Policía
Nacional Seccional Cesar, hechos ocurridos el día 06 de junio del año 2010. 3) ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar, que en un término prudencial, a partir de la notificación del fallo, profiera una nueva sentencia en la que analice de forma integral la totalidad de las pruebas que obraron dentro del proceso, tales como documentales y testimoniales practicadas y trasladas al proceso Medio de Control de Reparación Directa, promovida por el accionante, de conformidad con las directrices o lineamientos que sobre el caso particular se dignen a expresar el Consejo de Estado, con fundamento en los principios que fundamentan la sana crítica. 4) En el evento de que prospere la presente acción, se le ordene al Tribunal Administrativo del Cesar, condenar en costas a la demandada en los mismo términos en que fueron condenados los accionantes”2. 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 26 de mayo de 20153, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de amparo de la referencia, ordenó su notificación en calidad de 2 Folios 11 – 12. 3 Folio 18. 4 Acción de Tutela Radicado No. 110010315000201501234-01 Accionante. Yair Eduardo Campo Fernández y otros autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo del Cesar, y como terceros con interés en las resultas de la presente tutela a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al señor Javier Yance Suárez4 y al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar. 1.6. Contestación de la autoridad judicial accionada Mediante escrito de 10 de junio de 20155, el Vicepresidente del Tribunal
Administrativo del Cesar, solicitó negar la acción de tutela de la referencia, por las siguientes razones: “…no se avizora arbitrariedad o contrariedad con el derecho en la decisión atacada por vía constitucional, como para asumir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, que permita hacer prósperas sus pretensiones. Se reitera en la decisión cuestionada se valoraron las pruebas allegadas al expediente en forma legal, bajo los principios de la sana crítica, libre de toda arbitrariedad o capricho, además fueron debidamente razonadas y motivadas, es decir, con un examen crítico de las mismas, con equidad y justicia como fundamentos necesarios para tomar una decisión ajustada a derecho…”. 1.7. Intervención de los terceros con interés 1.7.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Con escrito de 12 de junio de 20156, el Secretario General de la Institución solicitó rechazar la solicitud de amparo, así: Precisó que no existe vulneración al debido proceso por parte de dicha Institución, en razón a que de conformidad con la Constitución Política y demás normas, la actividad de la Policía Nacional se aparta radicalmente de la toma de decisiones judiciales. Transcribió apartes del recurso de apelación que la Policía Nacional ejerció en el proceso de reparación directa, así como de la providencia del Tribunal objeto de censura, a partir de lo cual concluyó: “Al señor YAIR EDUARDO CAMPO FERNÁNDEZ y otros en la demanda de reparación directa le correspondía probar los hechos que alegaron a su favor para la consecución de su derecho, en aplicación al
postulado del principio procesal conocido como a quien afirma, incumbe la prueba y de manera expresa se encuentra previsto en el artículo 177 del C.P.C (norma aplicable para la época de los hechos). Cuando se pretende el reconocimiento de perjuicios materiales y morales, la parte demandante tiene así el deber mínimo de probar su existencia. A la institución no se le puede atribuir responsabilidad alguna, pues la parte demandante no demostró que la causa de los daños sufridos fueran consecuencia de la acción u omisión por parte de la Policía 4 Auxiliar de la Policía Nacional acusado de causar perjuicios al accionante. 5 Folios 28 – 37. 6 Folios 40 - 51. 5 Acción de Tutela Radicado No. 110010315000201501234-01 Accionante. Yair Eduardo Campo Fernández y otros Nacional, es decir que sus pretensiones se fundamentan en apreciaciones meramente subjetivas, más no en pruebas tal y como lo establece el ordenamiento jurídico. De la providencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, no se encuentra reproche constitucional alguno, dado que se dieron las circunstancias fácticas y jurídicas para que procediera a negar las pretensiones de la parte actora. Resulta necesario aclarar que la presente acción de tutela es plenamente improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado al señor Yair Eduardo Campo Fernández porque en el escrito de tutela no se encuentra probada efectivamente la concurrencia de los elementos que lo configuran como lo son la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. Frente al principio de la Inmediatez en el caso bajo estudio no se
evidencia porque han transcurrido aproximadamente ocho (8) meses desde la fecha en que se profirió la providencia objeto de debate y la interposición de la acción de tutela, superando en forma amplia el término que la jurisprudencia constitucional ha indicado de seis entre la afectación del derecho y la solicitud de amparo, por lo que por esta consideración resulta improcedente la presente acción de tutela. No es dable al juez constitucional bajo cualquier circunstancia cuestionar a las autoridades judiciales en sus actuaciones, pues ello implicaría convertirlo en una tercera instancia, lo que atentaría contra el principio de la autonomía de los funcionarios públicos, desconociéndose con ello el debido proceso. No se acreditó la configuración de alguno de los requisitos de procedibilidad y las causales específicas contenidas en la sentencia SU-053 de 2015, que retoma el precedente judicial de tutelas contra providencias judiciales”. 1.7.2. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Pese a haber sido notificado en debida forma el Juez titular del Despacho guardó silencio. 1.7.3. Señor Javier Yance Suárez Pese a haber sido notificado en debida forma guardó silencio. 1.8. La sentencia impugnada Con sentencia de 6 de agosto de 20147, la Sección Cuarta de esta Corporación, negó la acción de tutela de la referencia, toda vez que consideró que: “…la providencia del Tribunal Administrativo del Cesar , no es violatoria del derecho fundamental al debido proceso, ni tampoco incurre en la vía de hecho alegada, ya que de los testimonios presentados en el proceso
7 Folios 76 – 86. 6 Acción de Tutela Radicado No. 110010315000201501234-01 Accionante. Yair Eduardo Campo Fernández y otros de reparación directa llevado en contra la Policía Nacional, no se percibe con claridad y sin asomo de duda, que efectivamente las lesiones presentadas en el rostro del señor Yair Campo Fernández hayan sido producidas por el bastón de mando o “bolillo” que portara uno de los auxiliares bachilleres que se encontraban en el sitio del suceso. En este caso es claro que sí hubo un material probatorio en el cual estuvo fundada la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Cesar, decisión que si bien no favoreció los intereses de la parte actora, tampoco fue una disposición arbitraria o carente de toda razonabilidad o de lógica jurídica, como para considerarla violatoria de derechos fundamentales o que se estuviere incursa en una vía de hecho. Además que las interprestaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas o el valor que se le da a las diferentes pruebas, no suponen en si mismas, violación de derecho fundamentales”. 1.9. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor Yair Eduardo Campo Fernández, en nombre propio y de sus hijos menores, a través de apoderado judicial, presentó escrito de impugnación de 26 de agosto de 20158, en el cual se reiteraron los argumentos de la solicitud de amparo, esto es, que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de las
pruebas allegadas al expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Yair Eduardo Campo Fernández, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 6 de agosto de 2015 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala, a partir de los argumentos expuestos tanto en la solicitud de amparo como en el escrito de impugnación, determinar si tal y como lo considera la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró su debido proceso, porque al proferir sentencia de 9 de octubre de 2015, dentro del proceso de reparación directa No. 2012 – 00057 -01, incurrió en defecto fáctico, o si como lo indicó el a quo, no hay lugar al amparo en razón a que no se configuró el error alegado.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) el análisis del caso concreto. 8 Folios 99 – 101. 7 Acción de Tutela Radicado No. 110010315000201501234-01 Accionante. Yair Eduardo Campo Fernández y otros 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente9, venía considerando que la acción de tutela
contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se
esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros 9 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.
13 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 Acción de Tutela Radicado No. 110010315000201501234-01 Accionante. Yair Eduardo Campo Fernández y otros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.
En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión ha tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 14 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 9 Acción de Tutela Radicado No. 110010315000201501234-01 Accionante. Yair Eduardo Campo Fernández y otros Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso de reparación directa No. 2012 – 00057 - 01 que promovió Yair Campo Fernández y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Además, en el sub judice se cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que el fallo del Tribunal Administrativo del Cesar fue proferido el 9 de octubre de 2014, notificado, según constancia que obra a folio 259 del cuaderno anexo, en forma personal a las partes, al buzón de correos electrónicos para notificaciones judiciales, el 24 de noviembre de 2014, ejecutoriado a partir del 2 de diciembre del mismo año. Es decir, que entre esta actuación y la interposición de la solicitud de
amparo transcurrió un término razonable. Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad, encuentra la Sala que por tratarse de una sentencia de segunda instancia dictada dentro de un proceso de reparación directa, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirla. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia por no haberse invocado como desconocida una sentencia de esta naturaleza de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Del caso concreto Cumplidos los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala entrar a determinar si en el presente caso el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir sentencia de 9 de octubre de 2014 dentro del proceso de reparación directa No. 2012 – 00057, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente. En la providencia objeto de censura la autoridad judicial accionada enlistó las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, y en relación con la prueba testimonial recaudada dentro del proceso disciplinario que adelantó la entidad demandada, precisó que la daría valor probatorio, en razón a que “fue la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional la que tramitó dicho proceso e intervino en la práctica de las pruebas allí decretadas, además, si bien las partes
no lo solicitaron como prueba trasladada, el Juez Primero Administrativo de Valledupar, lo hizo de oficio en la audiencia inicial y estas no se opusieron a la práctica de la misma”16. Y partir de lo anterior, concluyó que en el presento asunto no se encontraba acreditada la falla del servicio en que pudo haber incurrido la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues no existían pruebas suficientes para endilgarle responsabilidad alguna por las lesiones causadas al señor Yair Eduardo Campo Fernández. Sobre el particular, manifestó: 16 Folio 217. 10 Acción de Tutela Radicado No. 110010315000201501234-01 Accionante. Yair Eduardo Campo Fernández y otros “Ahora bien, analizados cada uno de los elementos probatorios relacionados anteriormente, se observa, que si bien se acreditó el daño sufrido por el señor YAIR EDUARDO CAMPO FERNÁNDEZ (fractura en maxilar inferior), no es posible determinar que dicha lesión sea imputable a la Policía Nacional, pues no existe certeza sobre si efectivamente fue golpeado con el bastón de mando “bolillo” que portara algún miembro policial, en este caso el auxiliar YANCE SUÁREZ JAVIER, pues era este quien portaba el chaleco No. 111827, cuyo número fue suministrado por quien hizo la respectiva denuncia por los hechos donde resultó lesionado CAMPO FERNÁNDEZ. (…) …luego de valorar la prueba testimonial recaudada en esta causa y en el proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional, se observa que dos de los testigos aducen que la víctima si fue golpeada con el
“bolillo” por un policía, y, otros dos, indican que éste se cayó de la motocicleta en movimiento y se golpeó con el pavimento. (…) Así las cosas, no existe prueba alguna que nos permita establecer con grado de certeza, que efectivamente el señor YAIR EDUARDO CAMPO FERNÁNDEZ, fue golpeado por un auxiliar de policía con su bastón de mando “bolillo”, para la Sala, la lesión de la víctima, apunta más a que perdió el equilibrio de la moto al tratar de esquivar el retén policial y se cayó al pavimento causándose las heridas tantas veces mencionadas en esta providencia. Corrobora aún más esta hipótesis, lo manifestado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Cesar, en el informe técnico médico legal de lesiones no fatales practicado a la víctima, calendado 18 de junio de 2010, en el cual se dijo:
'MECANISMO CAUSAL: CONTUNDENTE; ABRASIVO
(SUPERFICIE ASPERA); ACCIDENTE TRANSPORTE…'.
Lo anterior indica, que el señor YAIR EDUARDO CAMPO FERNÁNDEZ, se lesionó con una superficie áspera, que en este caso, bien pudo ser el pavimento, como lo relataron algunos testigos presenciales de los hechos, y cuyos apartes se transcribieron en párrafos precedentes. Además, al ingresar a urgencias de la Clínica Santa Isabel nada dijo sobre que había sido golpeado con un “bolillo”, por el contrario se refirió lo siguiente: 'paciente refiere cuadro de hace 1 hora caracterizado por
presentar trauma en cara por caída de motocicleta en movimiento en vía pública…' (folio 54 vuelto). Así las cosas, este Tribunal no guarda conformidad con lo decidido por el juez de primera instancia, pues no se acreditó la falla del servicio en que pudo haber incurrido la Nación – Ministerio de Defensa – Policía 11 Acción de Tutela Ra
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