CE-11001-03-15-000-2015-01242-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01242-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Elementos / RELEVANCIA CONSTITUCIONALAccionantes exponen fragmentos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, sin exponer una carga argumentativa que demuestre una vulneración de derechos fundamentales En el caso bajo examen no se advierte el cumplimiento del requisito referente a la relevancia constitucional del asunto, comoquiera que los accionantes en el escrito de tutela no expusieron razón alguna para justificar la relevancia constitucional de la situación fáctica… La Sala observa que los accionantes traen a colación una extensa cita de diferentes fragmentos jurisprudenciales de la Corte Constitucional con los cuales pretenden hacer ver al juez de tutela que la relevancia constitucional y los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se encuentran cumplidos, sin realizar por lo menos un mínimo esfuerzo argumentativo por detallar la forma en la cual dichos requisitos en el caso concreto se cumplen… De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales; y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucran derechos fundamentales… En el escrito que contiene la presente acción de tutela, los
accionantes se limitan a exponer los hechos que motivan la acción constitucional y las pretensiones que persiguen con la misma, así como a identificar la autoridad judicial demandada, la providencia cuestionada, y el derecho fundamental que estiman vulnerado, sin argumentar y/o exponer razón alguna por la cual el juez constitucional debe dar por cumplidos en el presente caso los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el referente a la relevancia constitucional… la Sala advierte en el caso sub examine que los accionantes no expusieron carga argumentativa alguna en el escrito de tutela de la cual pudiera concluirse una vulneración de derechos fundamentales, la Sala rechazará el amparo solicitado.
NOTA DE RELATORIA: en relación con los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, consultar la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En cuanto a la relevancia constitucional, ver las sentencias del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 16 de octubre de 2014, exp. 2014-01636, M.P. María Elizabeth García González. Sobre la carga argumentativa en el escrito de tutela, mirar las sentencias 2014-00358, M.P. María Elizabeth García González y 2015-00313, M.P. Guillermo Vargas Ayala de esta
Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)
Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01242-00(AC)
Actor: JORGE ARTURO CANO RIOS Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTOQUIA SALA DE DESCONGESTION SUBSECCION DE REPARACION DIRECTA Se decide la acción de tutela presentada por los ciudadanos Jorge Arturo Cano Ríos y Marina Duncan Cano el 6 de mayo de 2015, contra la providencia judicial proferida el 23 de septiembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquia
(Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa).
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD Los ciudadanos Jorge Arturo Cano Ríos y Marina Duncan Cano, por medio de apoderado judicial, formularon acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en que a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa), al proferir la sentencia de 23 de septiembre de 2014, dentro del proceso de reparación directa No. 2010 – 00164 – 01 que promovieron contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS y la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl.
I.2 HECHOS Al señor Jorge Arturo Cano Ríos le fue practicado un trasplante de riñón el 19 de marzo de 2005 por presentar diagnóstico de insuficiencia renal crónica. Atendiendo el trasplante renal que se le realizó al señor Cano Ríos, los médicos tratantes le prescribieron tratamiento con “inmunosupresor de mantenimiento”, con
los medicamentos “Prednisona, Ciclospirona y Micofenolato”. Dichos medicamentos fueron suspendidos por parte del ISS, circunstancia que ocasionó el rechazo del injerto renal el 10 de noviembre de 2006. En el intento de salvar el trasplante al señor Cano Ríos le fueron suministrados inmunodepresores a base de esteroides que ocasionaron daños colaterales, específicamente osteonecrosis de ambas cabezas femorales, enfermedad que conllevó finalizando el 2006, a la implantación de prótesis en su cadera derecha, y la implantación de prótesis de su cadera izquierda en octubre de 2007. Los accionantes presentaron demanda de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales y la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, pretendiendo que se les declarara administrativa y solidariamente responsables por los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados como consecuencia directa de las acciones y omisiones en la prestación de servicios médicos en salud, de que fuera víctima el señor Jorge Arturo Cano Ríos durante la atención y tratamiento médico recibido con ocasión de la enfermedad renal, y el posterior trasplante de caderas que tuvo que realizarse a consecuencia de la osteonecrosis de las cabezas femorales que se le desarrolló, por causa del tratamiento con inmunosupresores a base de esteroides que se le aplicó, en lugar de los medicamentos ordenados por los médicos tratantes. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, negó las
pretensiones de la demanda. Para ello, analizó los presupuestos procesales de la decisión, concretamente lo relacionado con la caducidad, y estableció que la misma no había operado atendiendo a que el último trasplante renal se realizó al demandante el 1° de marzo de 2008, y por ello para la fecha que se presentó la demanda no había operado dicho fenómeno habida consideración de la suspensión de la caducidad que se produce por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial que se realizó el 27 de febrero de 2010. En cuanto al fondo del asunto encontró que la prótesis total de cadera a la que tuvo que someterse el señor Jorge Arturo Cano Ríos, es una consecuencia inevitable de los efectos secundarios de los medicamentos inmunodepresores, cuyo suministro constituye un tratamiento de carácter obligatorio para pacientes trasplantados. Indicó el a quo que si bien el señor Cano Ríos se vio obligado a un segundo trasplante por cuanto su organismo rechazó el primero, dicha circunstancia es frecuente en pacientes trasplantados, y aunque la falta de ingesta de medicamentos “inmunodepresores de mantenimiento” puede ocasionar el rechazo del trasplante, ésta no es la única causa de rechazo de los mismos, pues también se presenta, entre otras, por incompatibilidad entre donantes. Afirmó el fallador de primer grado que no se demostró en el plenario que el suministro de los medicamentos inmunodepresores fuese responsable del rechazo del trasplante renal. Por el contrario, sostiene que se encuentra acreditado que al paciente siempre se le prestó la atención médica adecuada para el manejo de la
grave enfermedad mencionada, pues se le realizaron dos (2) procedimientos quirúrgicos de alta complejidad, además del tratamiento con diálisis mientras no estuvo trasplantado. El Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa), en decisión del 23 de septiembre de 2014, al estudiar el recurso de apelación presentado por los accionantes, revocó la providencia impugnada, y, en su lugar, se inhibió para emitir una decisión de fondo, luego de considerar que en el caso concreto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad: “De folio 406 a 855 del expediente, obra copia auténtica de la historia clínica No 71670211 del Hospital Universitario San Vicente de Paul, correspondiente al señor Jorge Arturo Cano Ríos, en la cual constan los servicios y las atenciones médicas prestadas por parte del Hospital, de las cuales se resalta las siguientes: (…) - Remisión por parte del Instituto de los Seguros Sociales para hospitalización urgente por complicaciones del trasplante renal en el segundo mes (folio 504). (…) - Rayos x del 15 de marzo de 2006 que arrojó Necrosis aséptica de ambas cabezas femorales (folio 580). - El 10 de noviembre de 2006, aparece diagnóstico de ingreso por rechazo de trasplante renal (folio 592). - Resumen de atención del 10 de noviembre de 2006 que refiere ingreso en malas condiciones generales y como enfermedad actual: trasplante renal del 19 de marzo de 2005 con buena condición hasta el 13 de junio de 2006 que presenta episodio de rechazo por falta de
medicación inmunosupresora con pérdida del Tx y requerimiento de hemodiálisis, se ordenó hospitalización, manejo por nefrología y fisiatría (folio 593). (…) 4.3.- De lo anterior concluye la Sala que desde el 10 de noviembre de 2006, se había documentado el RECHAZO POR FALTA DE MEDICACIÓN INMUNOSUPRESORA CON PERDIDA DE TX Y REQUERIMIENTO DE HEMODIALISIS, según historia clínica el rechazo se dio desde el 13 de junio de 2006, y de otro lado desde el 15 de marzo de 2006 se había documentado la NECROSIS ASÉPTICA DE AMBAS CABEZAS FEMORALES, que es el daño que reclama el actor, como consecuencia de la falta de suministro de los medicamentos recomendados durante el periodo comprendido entre los meses de junio a noviembre de 2006, y el consecuente suministro de esteroides en su remplazo, no obstante, se puede colegir que el paciente conocía de la necrosis aséptica de ambas cabezas de fémur desde marzo de 2006, y conoció del rechazo del trasplante en noviembre del mismo año, por ello para la Sala la fecha de diagnóstico tanto del rechazo del implante como de la necrosis séptica y por ende el conocimiento para el paciente, data del 15 de marzo y 10 de noviembre de 2006, luego la caducidad se inicia el 16 de marzo y el 11 de noviembre de 2006, feneciendo los dos años el 16 de marzo y 11 de noviembre de 2008, respectivamente; y si en gracia de discusión se dijera que lo
conoció para la fecha de realización de las cirugías de implante de prótesis –diciembre de 2006 y octubre de 2007-, tendríamos que decir que el plazo para la caducidad venció en los meses de diciembre de 2008 y octubre de 2009. Si observamos la fecha de presentación de la solicitud de conciliación, que lo fue el 27 de febrero de 2010 (fls 334 y 335), para dicha fecha ya la acción, había caducado. 4.4.- Considera la Sala que equivocadamente el juez de primera instancia consideró que el término de caducidad debía computarse desde la realización del segundo trasplante, que lo fue el 1 de marzo de 2008 (…) 4.4.3.- Ahora bien, no puede entenderse que la segunda prótesis es una secuela de la primera, como lo predica el actor, y parece lo entendió el juez de primera instancia, para iniciar el computo de la caducidad a partir de allí, no, este no es ni más ni menos otro procedimiento independiente que se hace en aras de superar la insuficiencia renal, y que si bien se da porque falló el primer trasplante, en ese momento no se estructura el daño, pues una vez determinado que el primer trasplante falló , y considerando el actor que se dio por una falla, es evidente el conocimiento del daño y por tanto es allí el punto de partida para que empiece a correr la caducidad, simple y llanamente el trasplante no cumplió su objetivo, ya falló el procedimiento, independientemente de otro nuevo intento. No es pues el segundo trasplante una secuela, una derivación o un desenlace del primer procedimiento, es simplemente otro procedimiento
tendiente a aliviar la falla renal, puesto que el primer trasplante falló, por una presunta falla que hoy se reclama, el procedimiento como tal culminó sin éxito, luego el segundo trasplante se convierte en una nueva alternativa para la insuficiencia renal, mas no indica que es la oportunidad de solucionar los errores que presumiblemente se cometieron en el primer trasplante, y en ese orden de ideas decir que solo ante la falla de este segundo, se habría frustrado una posibilidad de recuperación, entonces la caducidad se computa desde allí, ante la nueva esperanza de cura. Ello no puede entenderse así, pues la falla no se reclama de la patología renal, sino del procedimiento del trasplante como tal, el que falló en una fecha y tiempo determinado, y el segundo trasplante es una nueva posibilidad, se repite, para la patología que padece el paciente, por tanto si bien constituye una unidad frente al tratamiento renal, se convierte en una unidad independiente al momento de analizarlo como procedimiento dentro del proceso, sin que sea posible unirlo causalmente para evaluar la forma como se llevó a cabo el procedimiento, en tanto el primero se frustró, y de él se predica una falla, y el segundo al parecer fue exitoso, o al menos otra cosa diferente no se dice de él. Lo anterior impone entonces que se predique que ha operado la caducidad pues la fecha de diagnóstico tanto del rechazo del implante como de la necrosis séptica y por ende el conocimiento para el paciente, data del 15 de marzo y 10 de noviembre de 2006, luego la caducidad se inicia el 16 de marzo y el 11 de noviembre de 2006, feneciendo los dos años el 16 de marzo y 11 de noviembre de
2008, sin que para estos efectos tenga importancia el segundo trasplante.” (Énfasis de la Sala) I.3 PRETENSIONES Los tutelantes solicitan que se ampare el derecho fundamental invocado, para que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 23 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa), y se ordene proferir una nueva sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS y la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, que cursó bajo el radicado número 2010 – 00164 – 01.
II. ACTUACIÓN 2.1. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín se limitó a realizar un recuento de la actuación procesal efectuada dentro del trámite de la acción de reparación directa y a enviar los folios y cuadernos que componen el expediente No. 2010 – 00164. 2.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa) reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos en que sustentó la sentencia del 23 de septiembre de 2014, para concluir que con ella no se presentó vulneración alguna de derechos fundamentales.
Adicionalmente, señaló que la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito general de inmediatez que debe observar dicho recurso constitucional cuando se interponga contra providencias judiciales, pues la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado número 2010 – 00164, data del 23 de septiembre de 2014, y fue notificada
por edicto que se fijó el 17 de octubre del mismo año, y la acción de tutela se presentó el 6 de mayo de 2015, resultando, a todas luces, improcedente. 2.3. La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl y el Ministerio de Salud y Protección Social guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2 Planteamiento del problema jurídico De la situación descrita en el acápite de antecedentes la Sala encuentra que los accionantes atribuyen al Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa) la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la sentencia del 23 de septiembre de 2014, revocó la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 2010 – 00164, y, en su lugar, se inhibió para adoptar una decisión de fondo, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
En ese orden, la Sala debe entrar a determinar si la decisión censurada por los ciudadanos Jorge Arturo Cano Ríos y Marina Duncan Cano incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Para definir el asunto, la Sala recordará las generalidades de la acción de
tutela y la tesis de procedencia de dicho recurso constitucional contra las decisiones judiciales, para luego entrar a pronunciarse sobre el caso concreto. 3.3 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.4 De la acción de tutela contra sentencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte
Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya
planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a dicho recurso constitucional en los casos en que se interponga contra sentencias judiciales. 3.5 Análisis del caso en concreto En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que los accionantes consideran vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia de 23 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 2010 – 00164.
Una vez examinados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el caso bajo examen no se advierte el cumplimiento del requisito referente a la relevancia constitucional del asunto, comoquiera que los accionantes en el escrito de tutela no expusieron razón alguna para justificar la relevancia constitucional de la situación fáctica.
La Sala observa que los accionantes traen a colación una extensa cita de diferentes fragmentos jurisprudenciales de la Corte Constitucional con los cuales pretenden hacer ver al juez de tutela que la relevancia constitucional y los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se encuentran cumplidos, sin realizar por lo menos un mínimo esfuerzo argumentativo por detallar la forma en la cual dichos requisitos en el caso concreto se cumplen. Por tal circunstancia la Sala considera oportuno hacer referencia a la Sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación el 5 de agosto de 2014, en el proceso radicado con el número 2012-02201-01, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez, toda vez que en dicha ocasión se unificaron los criterios en relación con varios de los denominados presupuestos generales para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia como uno de los requisitos generales de procedencia la Sala Plena sostuvo que: “La relevancia constitucional es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos
cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida
para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” (Resalta la Sala). De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales; y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucran derechos fundamentales. Por su parte, esta Sección en sentencia de 16 de octubre de 20141, precisó: “Relevancia constitucional: A juicio de la Sala, la petición no se funda en un asunto de evidente relevancia constitucional, pues, según lo tiene definido la Jurisprudencia Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, y de ahí que la solicitud no
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