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CE-11001-03-15-000-2015-01250-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01250-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS - Alcance / PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS - Límites La prohibición para el fallador de hacer más gravosa la situación del apelante único, quien se entiende impugna la providencia solo en lo desfavorable, está prevista en la Constitución Política en el artículo 31… Ahora bien, en derecho contencioso administrativo, el inciso 4 del artículo 164 del CCA señala que si el superior al momento de fallar encuentra probada una excepción de fondo, la puede declarar aunque no haya sido propuesta sin perjuicio de la reformatio in pejus… Ahora bien, en la impugnación contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera, el Tribunal del Magdalena precisa en síntesis, que la garantía procesal de la no reformatio in pejus no es absoluta y que el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal se expidió con base en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado… Sin embargo se resalta que la situación descrita en el citado fallo, es diferente del presente caso, como quiera que el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia al considerar que en la demanda de controversias contractuales no se había pedido la nulidad del oficio por el cual se terminó unilateralmente el contrato de prestación de servicios celebrado entre la Universidad del Magdalena y el actor. Así no es claro para esta Sala que las excepciones descritas por la Sección Tercera, esto es la caducidad, falta de legitimación en la causa e indebida escogencia de la acción, incluyan, la que en el sub judice declaró el Tribunal del Magdalena, pues en su criterio en la demanda

ordinaria no se formuló la proposición jurídica completa en las pretensiones. Aunado a lo anterior, la Sala considera que aunque en las pretensiones de la demanda no se hubiera pedido expresamente la nulidad del oficio del 23 de noviembre de 2010, que terminó el contrato de prestación de servicios, el demandante sí solicitó en las pretensiones que se declarara la ilegalidad de la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios, ilegalidad que apareja la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 23 de noviembre de 2010, acto que además estaba identificado en los hechos de la solicitud de tutela y la contestación de la misma. Así a partir de una interpretación integral de la demanda y teniendo en cuenta que la entidad accionada defendió la legalidad de sus actuaciones en la contestación de la demanda, se considera que el juez de primera instancia en el proceso ordinario sí podía pronunciarse respecto la legalidad del referido acto, con el propósito de hacer efectiva la justicia material. En este orden de ideas encuentra la Sala que no asiste la razón al Tribunal Administrativo del Magdalena al recurrir la sentencia de primera instancia, lo que conlleva a que se confirme el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 187 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164

NOTA DE RELATORIA: En relación con el principio de No Reformatio In Pejus como derecho fundamental consultar la sentencia T-1186 de 2006 de la Corte Constitucional. En el mismo sentido ver la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 7 de octubre de 2014, exp. 2010-01284-00, M.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre las excepciones al principio de No Reformatio In Pejus consultar la sentencia de 9 de julio de 2014, exp. 2009-00087, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por aspectos no advertidos por el juez de primera instancia, ver la sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, exp. 1997-06093-01 (21060), M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01250-01(AC)

Actor: NAIN ZUÑIGA PORTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENADESCONGESTION Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia del 23 de julio de 2015, por medio de la cual, la Sección Primera del Consejo de Estado, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del actor.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Nain Zuñiga Porto, acudió ante el Tribunal Administrativo del Magdalena1 con el fin de solicitar la protección del derecho al debido proceso, que comprende

la no reformatio in pejus, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Magdalena – Descongestión. Requiere que en amparo del derecho invocado se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena dictar un nuevo fallo, en el que se pronuncie únicamente sobre el contenido del recurso de apelación interpuesto por el actor, como apelante único. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls. 1-9): Afirma que presentó una demanda de controversias contractuales contra la Universidad del Magdalena, por el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios celebrado con dicho ente universitario, por no cancelar los honorarios por el mes de octubre de 2010 y terminar unilateralmente el referido contrato. 1 Aclara la Sala que si bien la solicitud de tutela se presentó ante Tribunal Administrativo del Magdalena, que a su vez es la autoridad accionada, mediante auto del 20 de abril de 2015 se ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, en su calidad de superior jerárquico. Destaca que en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, al ordenar el pago de los honorarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010. Como fundamento de la decisión consideró el Juzgado que “la única persona facultada para dar por terminada la orden de prestación de servicios en aplicación de la cláusula de terminación pactada era el rector de la Universidad del Magdalena por ser el representante legal de la misma, quien además fue quien suscribió la orden de prestación de servicio con el señor NAIN JOSÉ ZUÑIGA,

potestad que no ocurrió, o por lo menos no se probó en el decurso del proceso administrativo” (fl. 1) Agrega que el fallador de primera instancia declaró la nulidad de la terminación unilateral del contrato. Precisa que ante la decisión negativa del juzgado administrativo de ordenar el pago de los perjuicios morales, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y adiciona que tiene la condición de apelante único, toda vez que la Universidad del Magdalena no impugnó la providencia judicial. Expresa que el Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia del 17 de septiembre de 2014 revocó integralmente la sentencia del a quo, “al considerar que existió una ineptitud sustancial de la demanda, esto en la medida en que debió demandarse el acto administrativo que originó la controversia, en este caso el que dio por terminado la orden de prestación de servicios.” (fl. 2). Anota que el fallo de segunda instancia incurre en un defecto sustancial, pues en los hechos 11 y 13 de la demanda al exponer las actuaciones de la Universidad del Magdalena se relata que el señor “RONAL ROJAS DUICA decide de manera ilegal por demás, dar por terminada la orden de prestación de servicios No. 588 de 2010” (fl. 2). Resalta así, que en la demanda están descritos cronológicamente los hechos, lo cual incluye la precisión de los actos administrativos “que se consideran ilegales, porque (sic) y quienes los expidieron, por consiguiente en las pretensiones de la demanda se pide declarar la ilegalidad de esas actuaciones, desplegadas por los

funcionarios de la Universidad del Magdalena, refiriéndose entonces, a los actos citados en los hechos de la demanda, por consiguiente en este punto no puede hablarse de deficiencias en el contenido de la demanda, pues era claro y conciso lo pretendido dentro de la demanda contractual.” (fl. 3) Manifiesta que el Tribunal violó su derecho al debido proceso, dado que revocó la sentencia de primera instancia, aunque él era apelante único, actuación que se configura como un defecto sustancial, “contrariando así mismo la Constitución Política artículo 31 y los innumerales fallos de la altas cortes acerca de la imposibilidad de agravar la situación de apelante único (Reformatio in Pejus)”. (fl. 3). Afirma que según la Corte Constitucional en la sentencia T-158 de 2012 “Cuando se sobreponen las formas rituales al derecho sustantivo que claramente deriva de los hechos objeto de decisión, se puede transgredir lo normado en el artículo 228 superior, a causa de la aplicación excesiva de una norma formal, que de esa manera impide la efectividad de un derecho sustancial” (fl. 5) Indica sobre el principio de la no reformatio in pejus que la Corte Constitucional en las sentencias T-108 de 2003 y T-458 de 1998 consideró que de conformidad con la teoría general del proceso, cuando solo una parte apela, el juez que conoce del recurso no puede enmendar la decisión haciéndola más gravosa para ésta. Relata que este principio se aplica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo por disposición de los artículos 181 y 267 del Código Contencioso

Administrativo. Resalta que la prohibición de agravar la situación del apelante único hace parte del derecho fundamental al debido proceso. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 20 de abril de 2015 (fls. 328 a 328 vto), el Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó remitir el expediente de la referencia al Consejo de Estado, esto, en atención a lo ordenado por el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela” toda vez que la acción de tutela que se presenta contra una corporación judicial debe ser repartida al superior funcional del accionado. En este orden de ideas, estableció el Tribunal que como la presente acción de tutela se dirige contra del Tribunal Administrativo del Magdalena en Descongestión, la competencia para tramitar la solicitud de amparo corresponde al superior funcional de esta Corporación, es decir, el Consejo de Estado. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 23 de julio de 2015, la Sección Primera del Consejo de Estado tuteló los derechos al debido proceso y a la igualdad del señor Nain José Zuñiga Porto y en consecuencia le ordenó al Tribunal Administrativo del Magdalena que “en un término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia profiera nueva sentencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia” (fl. 98). Lo anterior por las siguientes razones (fls. 86 a 98): Considera que de conformidad con lo alegado en el escrito de tutela, se configura la causal de defecto sustantivo por violación directa de la Constitución Política. Explica que en el asunto bajo estudio, el actor presentó una demanda en ejercicio

de la acción de controversias contractuales contra la Universidad del Magdalena, en razón de la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios firmado con la referida universidad. Relata que en el fallo de primera instancia, el juzgado administrativo accedió parcialmente a las pretensiones del actor, al declarar la nulidad del oficio por el cual se terminó unilateralmente el contrato de prestación de servicios y ordenó a título de indemnización, el pago de la suma de $4.650.000. Agrega que este fallo fue apelado por el demandante, porque no se le concedió la reparación de los perjuicios inmateriales reclamados. Señala que en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena, al resolver el recurso de apelación, en aplicación del artículo 164 del CCA, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, procedió a revocar la sentencia impugnada y negó las pretensiones del actor. Considera que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, como quiera que el artículo 164 del CCA, aunque prevé la facultad de oficio del juez de decretar las excepciones que encuentre probadas, pero que esta potestad se debe ejercer sin perjuicio de la garantía de la no reformatio in pejus, prevista en el artículo 31 de la Carta Política. Advierte que el principio de la no reformatio in pejus “es una garantía judicial que debe ser acatada, prohíbe al juez de segunda instancia desmejorar la condición del apelante único” (fl. 97). Indica que cuando el apelante es único, la competencia del juez de segunda instancia se limita a lo expuesto en el recurso de apelación (art. 328 CGP), por

ende no se puede revocar “lo favorable a los intereses del apelante único” (fl. 97). En razón de las anteriores consideraciones, la Sección Primera de esta Corporación dejó sin efectos el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena y le ordenó proferir una nueva decisión “teniendo en cuenta que en los casos de apelante único, el Juez debe respetar la garantía de la no reformatio in pejus cuando estudie las excepciones de fondo” (fl. 97). INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Tribunal Administrativo del Magdalena solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela presentada en su contra, con fundamento en los siguientes razonamientos (fls. 78 a 79): Expresa que el Tribunal en la providencia censurada por el solicitante, hizo un examen serio y detallado de las pruebas aportadas al proceso, con lo cual se respetaron los derechos fundamentales del accionante. Precisa que el Tribunal no incurrió en error procedimental, en defecto fáctico o en un defecto sustantivo; agrega de igual manera que, la providencia está motivada y se sustenta en las normas aplicables. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 13 de octubre de 2015, el Presidente del Tribunal Administrativo del Magdalena impugnó el fallo de primera instancia por las siguientes razones (fls. 112 a 114 vto). Precisa que la non reformatio in pejus no es una garantía absoluta, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado2 en sentencia del 9 de julio de 2014, pues admite tres excepciones, a saber:

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, proceso con radicado 66001-23-31-000-2009-00087, referencia 47830 “Conviene precisar que con fundamento en la posición actual de la Sala Plena de Sección Tercera, en relación con la regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez Ad quem, la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) De las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) De los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii)De las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada. Tal es el ejemplo de la caducidad de la acción, o la falta de legitimación de alguna de las partes3.” Añade que según el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado “en el caso en concreto se configura una de las situaciones exceptuadas de la regla general, al pretenderse establecer la existencia de un contrato de prestación de

servicios entre la parte actora y la Universidad del Magdalena, a través de la acción de controversias contractuales, y sin señalarse de forma expresa cuáles son los actos administrativos acusados, habida cuenta de que en el desarrollo del proceso se evidenció la existencia de una decisión por parte del ente universitario que dio por terminada la orden contractual, siendo de esta forma necesario para la parte actora señalarlo como acto administrativo contractual objeto de la demanda” (fl. 113). CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 3 “La Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos? en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo.” Sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. Corresponde a la Sala determinar si ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena al actuar como juez de segunda instancia y declarar probada de oficio en la sentencia, la excepción de inepta demanda desconoció el derecho al debido proceso del actor, por no aplicar el principio de la no reformatio in pejus, cuando

se trata de un apelante único? 1.- La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para

proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas4, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente5, se consideran pruebas inadmisibles6 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20017, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el

juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”8. 4 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 5 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 6 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno

derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 7 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar

un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente

constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de

tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la efica

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