CE-11001-03-15-000-2015-01261-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01261-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONCOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No
acreditado / RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL /
APLICACIÓN DE LA FACULTAD DISCRECIONAL DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]as autoridades judiciales accionadas, expusieron de manera clara, detallada y razonada los argumentos fácticos, probatorios y jurídicos que llevaron a desestimar las pretensiones del demandante, de anular el acto administrativo de retiro y las que se derivan de ello, por cuanto, no existió prueba alguna aportada al proceso que desvirtuara la presunción de legalidad de dicho acto, o que demostrara la desviación de poder en su expedición. Ahora bien, con relación a la sentencia SU 172 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, la cual el accionante señaló como el precedente vulnerado, esta Sala advierte que dicha providencia se profirió con posterioridad al fallo atacado en la presente acción, lo que imposibilitaba al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala de Descongestión referirse a dicho precedente, en el sentido de aplicarlo o de apartarse de él. Al respecto, no se puede endilgar la existencia de algún defecto en las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que actuaron conforme con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, puesto que en las providencias censuradas se explicaron y sustentaron en debida forma las decisiones. En consecuencia, no hay evidencia de que las decisiones judiciales
objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de providencias absolutamente caprichosas, arbitrarias o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, más si se tiene en cuenta que la parte accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. A lo anterior cabe agregar que los jueces, los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, como órgano de cierre, son los jueces naturales en los procesos de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que el hecho de que apliquen directamente las normas y en forma correcta no constituye defecto por el simple hecho de que sus interpretaciones no sean no sea compartidas por las partes, al punto de que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015)
Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01261-01(AC)
Actor: HOWARD DAVID MENDEZ BLANCO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA DE DESCONGESTION La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 2 de julio de 2015 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que resolvió: “DENIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia solicitado por Howard David
Méndez Blanco. (…)”
I. ANTECEDENTES Howard David Méndez Blanco presentó, en nombre propio, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juez Cuarto Administrativo de Descongestión de Sincelejo, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, conforme con los hechos que se resumen a continuación: El accionante ingresó a la Policía Nacional como alumno del Nivel Ejecutivo en febrero de 1997 y obtuvo grado de patrullero el 20 de febrero de 1998
Afirmó que durante el tiempo que estuvo en la institución su calificación fue la más alta entre sus compañeros. Indicó que mediante Resolución No. 201 del 2 de mayo de 2009, fue retirado de la institución por la facultad discrecional del Gobierno Nacional, sin ningún tipo de razón o justificación, pues solo se adujo al Acta No. 001 del 1º de mayo del 2009, de la Junta de Evaluación y Clasificación, en la que solo se transcribieron las
normas de la facultad discrecional. El accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo de retiro. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Sincelejo, en sentencia del 20 de septiembre de 2013, negó las pretensiones, con el argumento de que el acto administrativo atacado se profirió en virtud de la facultad discrecional. Contra la anterior decisión, el señor Méndez Blanco interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Sucre, en providencia del 15 de diciembre de 2014, confirmó la decisión de primera instancia bajo los mismos argumentos. Señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales que invocó con las decisiones proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Policía Nacional, pues desconocieron el precedente que establece la necesidad de motivar el acto de retiro. En consecuencia, demandó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, para lo cual pidió que se dejaran sin efecto las providencias del 20 de septiembre de 2013, del Juez Cuarto Administrativo de Descongestión de Sincelejo y del 15 de diciembre de 2014, del Tribunal Administrativo de Sucre.
II. OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala de Descvongestión pidió que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela.
Resaltó que el retiro por voluntad del Director General de la Policía Nacional debe realizarse por razones del buen servicio y en forma discrecional, estableciendo
como requisito la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales del Nivel Ejecutivo y Agentes. Agregó que, no es posible exigir a la entidad demandada una motivación del acto administrativo por medio del cual se retira por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional, cuando la norma no establece expresamente la necesidad de que ello ocurra y por lo tanto, no se considera necesario la existencia de la motivación con lo que se niegan las pretensiones en el caso en estudio. La Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Afirmó que, en virtud de la Ley 857 de 2003 y el Decreto – Ley 1791 de 2000, el Gobierno Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional puede retirar del servicio a los Oficiales, Suboficiales y personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, en ejercicio de la facultad discrecional. Manifestó que las providencias censuradas se profirieron con apego a la ley y a la jurisprudencia, por lo cual no se vislumbra ningún defecto que permita la procedencia de la presente acción.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia del 2 de julio de 2015, negó las pretensiones de la acción de tutela.
Indicó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, se profirió con apego al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado relacionada con la facultad discrecional que ostenta el Gobierno Nacional para desvincular a los miembros de la Policía Nacional. Consideró que en el presente asunto no se configuró el desconocimiento del
precedente, pues en las sentencias atacadas se respetaron los lineamientos del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Adminsitrativa.
IV. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la anterior decisión y solicitó que se revocara.
Para el efecto el accionante manifestó que en el fallo de tutela de primera instancia, no se realizó un estudio a fondo del caso y que, se omitió la aplicación de la sentencia SU172 de 2015, de la Corte Constitucional que establece la necesidad de motivar los actos administrativos de retiro.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.
Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con
poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones (artículos 234, 237 [1], 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-0220101, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se acoge la nueva postura jurídica y en su lugar, acorde con lo resuelto en esa providencia se admite la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues,
constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María
Elizabeth García González. e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la parte accionante demandó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, para lo cual pidió que se dejaran sin efecto las providencias del 20 de septiembre de 2013, del Juez Cuarto Administrativo de Descongestión de Sincelejo y del 15 de diciembre de 2014, del Tribunal Administrativo de Sucre. Verificación de los requisitos de procedibilidad Del caso bajo estudio se desprende que goza de relevancia constitucional, toda vez que se puede vislumbrar la posible configuración de una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; así mismo, del expediente se puede concluir que el accionante agotó todos los mecanismos de defensa antes de presentar la acción de amparo, por consiguiente, no tiene otro medio para defender sus derechos. Por otra parte, la providencia de segunda instancia se profirió el 15 de diciembre de 2015 y se notificó mediante estado fijado el 23 de enero de 2015 y desfijado el 26 de enero del mismo año, mientras que la acción de tutela se presentó el 6 de mayo de 2015, por lo que hay un claro cumplimiento del requisito de inmediatez, pues se interpuso antes de los 6 meses contados a partir de la notificación. Además, la providencia que se ataca se profirió en virtud de un proceso ordinario, por lo que se puede afirmar que se cumple con todos los requisitos de procedibilidad. En vista de lo anterior, la Sala procederá a estudiar de fondo el caso, por lo que se
analizarán los defectos en los que, supuestamente, incurrieron las autoridades judiciales accionadas. Defecto Alegado (Desconocimiento del precedente) Con relación al defecto por desconocimiento del precedente indicó que: “…la Corte Constitucional el pasado 15 de abril del año 2015, mediante comunicado de prensa No. 14 reiteró mediante Sentencia de Unificación SU-172 de 2015 su jurisprudencia respecto a la necesidad de motivar los actos de retiro, aún en los casos de ejercicio de la facultad discrecional frente a miembros de la Policía Nacional, siendo de resaltar, de que allí, la Corte sobresalió el hecho de que se configuran un defecto fáctico cuando se niegan las pretensiones del actor sin tomar en cuenta la efectiva valoración de la hoja de vida del policial retirado por parte del correspondiente Comité de Evaluación,…. (…)” Caso Concreto Esta Sala3 se refirió al precedente judicial como la manera en que se ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve de referente para que se decidan otros conflictos semejantes. El precedente puede estar constituido por varias sentencias o por una sola decisión, por ejemplo, cuando el órgano de cierre dicta un fallo de unificación. 3 En providencia de 3 de julio de 2013, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas N°: 11001-03-15-000-2013-00725-00 La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que4: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los)
caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional señala que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de última instancia en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para
apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez le corresponde la carga argumentativa de expresar por qué se separa de la solución que adoptó en el del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’5; y 4 Sentencia T-158 de 2006. 5 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues
ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”6. En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas7:
1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció8.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares,
tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto9.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.
Ahora bien, la Sala advierte que el Tribunal fijó el marco normativo y jurisprudencial, conforme al cual existe la facultad del retiro discrecional de los miembros de la Policía Nacional y los actos que así lo determinen se presumen expedidos en aras del buen servicio y no está obligada a expresar los motivos del acto, por lo que quien alegue lo contrario tiene la carga probatoria de demostrar que el acto no fue expedido con la finalidad de mejorar el servicio, al respecto dijo la providencia: con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen.” 6 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 7 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 8 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del
hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.” (Se destaca). 9 Para la Corte Constitucional la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T 443 de 2010. “Pues bien, el fundamento normativo de los actos acusados se halla en el Decreto 1791 de 2000, más específicamente en el artículo 62 y en los Arts. 2| Núm. 5º y 4º Parág. 1º de la Ley 857 de 2003, que autorizan por razones del servicio, el retiro discrecional de los miembros de la Policía Nacional, previa recomendación del Comité de Evaluación y Clasificación. Acorde con los antecedentes citados y fundados en los hechos probados, antes reseñados, estima la Sala que la Resolución No. 0210 del 02 de mayo de 2009, que dispuso el retiro del servicio activo del actor está ajustado a derecho, por
cuanto cumple con la previa recomendación del Comité de Evaluación y Clasificación, que debe constar en la respectiva acta, en la cual figura además la motivación del retiro, acorde con los parámetros constitucionales a los cuales se hizo alusión.” Posición respaldada en múltiples decisiones del Consejo de Estado como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que al respecto dijo en sentencia del 25 de noviembre de 2010: “(…) La regla y medida de la discrecionalidad es la razonabilidad, vale decir la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad (…)”. Ahora bien, bajo tales presupuestos analizó el tribunal la incidencia de el buen desempeño del miembro retirado, el cual no obsta para que la institución ejerza la facultad discrecional para desvincular a sus integrantes, previa recomendación de la Junta Asesora en el caso de los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para lo Suboficiales10. En este orden de ideas, la sentencia si hizo alusión al a la hoja de vida del accionante, al punto de encontrar anotaciones negativas, así lo refirió el fallo: “De otra parte, el Policial registró anotaciones negativas en los últimos meses de servicios que ponen de relieve la pertinencia y justificación de la facultad
discrecional de retiro, dentro del marco de las funciones institucionales establecidas para la Fuerza Pública, sin que se logre advertir, un uso desproporcionado que deslegitime dicha facultad, como quiera que se probaron los móviles claros de la decisión de retiro con razones objetivas.”. En ese orden de ideas, las autoridades judiciales accionadas, expusieron de manera clara, detallada y razonada los argumentos fácticos, probatorios y jurídicos que llevaron a desestimar las pretensiones del demandante, de anular el acto administrativo de retiro y las que se derivan de ello, por cuanto, no existió prueba alguna aportada al proceso que desvirtuara la presunción de legalidad de dicho acto, o que demostrara la desviación de poder en su expedición. Ahora bien, con relación a la sentencia SU 172 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, la cual el accionante señaló como el precedente vulnerado, esta Sala advierte que dicha providencia se profirió con posterioridad al fallo atacado 10 Artículo 4º de la Ley 857 de 2003. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales
en la presente acción, lo que imposibilitaba al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala de Descongestión referirse a dicho precedente, en el sentido de aplicarlo o de apartarse de él. Al respecto, no se puede endilgar la existencia de algún defecto en las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que actuaron conforme con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, puesto que en las providencias censuradas se explicaron y sustentaron en debida forma las decisiones. En consecuencia, no hay evidencia de que las decisiones judiciales objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de providencias absolutamente caprichosas, arbitrarias o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, más si se tiene en cuenta que la parte accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para contr
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