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CE-11001-03-15-000-2015-01282-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01282-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – No acreditado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / PERÍODO DEL NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – La norma prevé que no pude superar los 6 meses / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – Por vencimiento del plazo estipulado / TERMINACIÓN DEL NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD POR VENCIMIENTO DEL PLAZO ESTIPULADO – Conforme a la jurisprudencia de las altas cortes / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sección Quinta considera que ninguna de las providencias referidas, proferidas por el Consejo de Estado fueron desconocidas por el Tribunal Administrativo del Meta al emitir la sentencia de 2 de diciembre de 2014 que hoy en sede de tutela se acusa de violatoria de los derechos fundamentales por parte de la peticionaria. (…) [En cuanto a las sentencias] SU-917 de 2010 y T-147 de 2013 de la Corte Constitucional, resulta pertinente referirse a las consideraciones expuestas por la Sala en sesión de 5 de marzo de 2015 en el marco del análisis de tres casos similares al de la referencia. En aquella oportunidad, la Sección Quinta negó la solicitud de amparo constitucional elevada en contra de una providencia judicial a la que también se le acusó de desconocer el precedente contenido en las sentencia SU-917 de 2010 y T-147 de 2013, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por parte de un

funcionario que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera y cuyo nombramiento se dio por terminado invocando como fundamento el vencimiento del término de 6 seis meses otorgado por la CNSC para proveer el cargo en provisionalidad, en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el vencimiento del mencionado término constituía razón suficiente para dar por terminado el nombramiento. En el caso en referenciado, específicamente en relación con el desconocimiento de la sentencia SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional, se concluyó que el cargo no estaba llamado a prosperar, en tanto, la regla jurisprudencial creada por el Máximo Tribunal Constitucional se centró en el “… deber de motivación de los actos por medio de los cuales se declara la insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera”. Pues bien, descendiendo al caso concreto se tiene que el Tribunal Administrativo del Meta observó el precedente fijado por la Corte Constitucional y concluyó que la Resolución 1091 de 2012 fue debidamente motivada, pues a la [accionante] se le indicó de forma clara que el fundamento para dar por terminado el nombramiento era el vencimiento del término para el cual había sido nombrada, es decir los 6 meses autorizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil para cumplir funciones en el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 01, y el cual se encontraba establecido en el decreto de nombramiento que efectúo el nominador. [Finalmente] encuentra la Sala que la autoridad judicial acusada, realizó un análisis razonable y coherente entre las normas que regulan el tema de los nombramientos en provisionalidad, esto es los artículos 23, 25 y 41 de la Ley

909 de 2004, 8º parágrafo transitorio (modificado por el artículo 1º del Decreto 4968 de 2007) y 10 del Decreto 1227 de 2005, la jurisprudencia de esta Corporación relativa al deber de motivación por parte del nominador de los actos de retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, los hechos del caso concreto y las pruebas allegadas al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, a partir del cual concluyó que el acto que declaró insubsistente a la actora fue debidamente motivado, pues en éste se indicó de forma clara y detallada que el fundamento de la decisión era el vencimiento del término para el cual había sido nombrada, es decir, 6 meses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01282-00(AC)

Actor: EDITH ROZO ALVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la señora Edith

Rozo Álvarez contra el Tribunal Administrativo del Meta.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Edith Rozo Álvarez, por medio de apoderado judicial, promovió el 8 de mayo de 2015 acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial que conoció del proceso de nulidad y restableciemiento del

derecho radicado con el número 50001-33-33-005-2012-00155, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 2 de diciembre de 2014, dictada por la referida autoridad judicial, que revocó el fallo de 12 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el municipio de Villavicencio para, en su lugar, negarlas. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Mediante comunicación de 28 de diciembre de 2011, la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizó al municipio de Villavicencio para proveer en provisionalidad cargos de carrera, por un término de seis (6) meses, entre los cuales se encontraba el de Profesional Universitario, nivel profesional, código 219, grado 06.  Mediante Resolución No. 2718 de 28 de diciembre de diciembre de 2011 la señora Edith Rozo Álvarez fue nombrada en provisionalidad en el referido cargo.  Con Resolución No. 01091 de 21 de junio de 2012, la Secretaría de Desarrollo Institucional de Villavicencio, citando como fundamento lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 1227 de 1994 y el Concepto 02-2008-14534, resolvió

“… comunicar a Edith Rozo Álvarez (…) que la vinculación provisional efectuada en el cargo de Profesora Universitaria, Nivel Profesional, Código 219, Grado 6, mediante Resolución No. 2718 de 2011, no se extender[ía] más allá del tiempo previsto en el acto administrativo, el cual termin[aba] el 27 de junio de 2012, inclusive…”1.  A fin de que se declarara la nulidad del referido acto administrativo la peticionaria presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Villavicencio. Expuso como cargos contra la Resolución No. 01091 de 21 de junio de 2012 los siguientes: “i) errónea y falsa motivación por la única motivación constitucionalmente admisible hubiera sido la provisión definitiva del cargo, la imposición de sanciones disciplinarias u otra razón específica atinente al servicio; ii) desconocimiento del derecho de audiencia, defensa y debido proceso, pues la falsa motivación impidió el ejercicio de estas garantías; y iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial (sic) y aplicación uniforme de la jurisprudencia, pues el acto acusado no se ajusta a la jurisprudencia aplicable en materia de motivación de los actos de desvinculación de empleos provisionales”2.  En sentencia de 12 de diciembre de 2013, dictada en audiencia inicial por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio, se declaró la nulidad del acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho se ordenó al municipio de Villavicencio a reintegrar al cargo si este no se hubiese provisto

mediante concurso de méritos y a pagar los sueldos, prestaciones y emolumentos dejados de percibir desde el día en que fue desvinculada del servicio hasta cuando, si era posible, fuere efectivamente reintegrada o, de no serlo, hasta cuando el cargo se hubiera provisto por el sistema de méritos. Para comenzar, el Juzgado indicó que la discusión en relación con la carga de motivación de la desvinculación de los empleados que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera no ha sido pacífica, razón por la cual el criterio jurisprudencial se divide en dos. Por un lado, la tesis sostenida mayoritariamente por el Consejo de Estado según la cual los provisionales no gozan de estabilidad alguna por lo que su remoción es completamente discrecional. Y de otra parte, la decantada por la Corte Constitucional que sostiene que estos empleados gozan de una estabilidad intermedia, hasta tanto los cargos sean provistos mediante un concurso público de méritos. Expuesto lo anterior, señaló que “… acog[ía] la tesis según la cual los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa (sean régimen general de carrera o de alguno especial) gozan de una estabilidad laboral intermedia, sin que importe el término legal al cual esté sujeto la provisionalidad…”. 1 Folio 30 del cuaderno del expediente. 2 Según quedaron sintetizados por el despacho en la fijación del litigio realizada en la audiencia de 12 de diciembre de 2013. Folio 111 del expediente. Finalmente, refirió que en el caso concreto: “… el mero agotamiento del plazo de seis mese a que estaba

sometido el nombramiento provisional de la demandante no constitu[ía] una razón válida para darlo por terminado, pues no debe perderse de vista que la provisionalidad de su nombramiento depende no de ese plazo sino de la naturaleza del cargo por ella ocupado, esto es un cargo de carrera administrativa, de modo que, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, independientemente del término legal o extralegal al cual se sujete la provisionalidad, ‘mientras no se configure una justa causa disciplinaria o se convoque el respectivo concurso de méritos y se provea el cargo mediante tal sistema, un empleado que ocupe en forma provisional un cargo de carrera no puede ser separado del mismo. (…) De manera que, como en este caso las desvinculación de la servidora no obedeció al insatisfactorio cumplimiento de las funciones designadas, a la comisión de una falta penal y disciplinaria, ni a la elección de un funcionario por el sistema de méritos, es claro que el acto acusado es nulo por violación de la estabilidad laboral que amparaba a la demandante”3.  Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el curso de la misma audiencia inicial.  El Tribunal Administrativo del Meta en sentencia de 2 de diciembre de 2014 revocó la decisión de primera instancia. Consideró que la demandante fue nombrada en provisionalidad “… mediante Resolución No. 2718 de 28 de diciembre de 2011, acto administrativo que fue claro en indicar que dicha designación sería por un determinado lapso, de tal forma que el ejercicio del cargo se encontraba sujeto a una circunstancia que en el momento de cumplirse, hacía que el acto perdiera fuerza ejecutoria, es

decir eficacia”. Además advirtió que el acto de nombramiento de la peticionaria era un “acto condición” y que ella tuvo conocimiento de la condición resolutoria desde el momento de su vinculación, sin que en el proceso hubiese desvirtuado la presunción de legalidad por cuanto “(…) la falsa motivación de la que se acusa el acto cuestionado, se presente cuando no hay correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho o de derecho aducidas por la administración para proferir el acto y la realidad fáctica y/o jurídica; no obstante esta causal de nulidad no se configuró al dar por terminado el nombramiento de EDITH ROZO ÁLVAREZ, sino que ello obedeció al cumplimiento de la condición resolutoria, previamente establecida”4. Expuesto lo anterior, aseguró que el acto administrativo demandado no contenía ningún vicio que lo invalidara, razón por la que revocó la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda. 1.3.Fundamentos de la acción de tutela. 3 Folio 119 del expediente. 4 Folio 94 vuelto. La peticionaria aseguró que el Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial que conoció del proceso de nulidad y restableciemiento del derecho radicado con el número 50001-33-33-005-2012-00155, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, porque que en la sentencia de 2 de diciembre de 2014, la autoridad judicial acusada incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la acción

e tutela contra providencia judicial de:  Desconocimiento del precedente, en tanto, se apartó del criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-917 de 2010, según el cual, el acto administrativo de desvinculación de los empleados que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera debe cumplir con el principio de razón suficiente, esto es, las razones particulares y concretas, de hecho y de derecho por las cuales se remueve al empleado del servicio, porque de lo contrario, se incurriría en la causal de nulidad de falsa motivación. Agregó que dentro de las motivaciones constitucionalmente admisibles para dar por terminado un nombramiento en provisionalidad no se encuentra el vencimiento del “plazo de 6 meses contemplado en el Decreto 262 de 2000, si dentro del mismo no se seleccionó por concurso a un funcionario que lo reemplace”5. Sobre el punto, añadió que en reciente pronunciamiento de tutela el Consejo de Estado6 ordenó al Tribunal Administrativo del Meta “tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales (sic) de la Corte Constitucional y de la misma corporación, referente a la estabilidad laboral relativa y al hecho de que el vencimiento de seis (6) meses de los nombramientos provisionales no constituye una justa causa para dar por terminado el nombramiento…”. También citó como desconocida la decisión adoptada, por la Sección Segunda Consejo de Estado, en sentencia de 19 de febrero de 20157, en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con idénticas situaciones fácticas, se revocó la sentencia de primera instancia

proferida el 12 de noviembre de 2013, por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, se declaró la nulidad de la “Resolución No. 1070 de 21 de junio de 2012, expedida por el señor Alcalde del Municipio de Villavicencio, por medio de la cual se le comunicó a la señora LUZ MIREYA LOPEZ BAQUERO, que el cargo que desempeñaba en provisionalidad, como Profesional Universitario, Nivel Profesional, Código 219, Grado 06, se terminaba el 28 de junio de 2012”8. Indicó que la mencionada decisión se sustentó en que las motivaciones consignadas en el acto administrativo no eran verdaderas razones que justificaran la decisión a la luz de la sentencia SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional, “ya que si bien [la Resolución No. 1091 de 2012] tiene una motivación formal no se tiene conocimiento sobre las razones precisas de la 5 Al efecto citó la sentencia de la Corte Constitucional T-147 de 2013. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-02478-00 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. No. 50001-23-33-000-2013-00012-01 8 Ob. Cit. 6 decisión del Municipio de Villavicencio. Dicha decisión es posible de ser enjuiciada, como en efecto lo fue; sin embargo, motivaciones como las allí

consignadas en nada ayudan para adelantar un proceso contencioso en el cual se controviertan las verdaderas razones que se tomaron para retirar a la demandante”9.  Violación directa de la constitución por tratarse de una decisión ilegítima que afecta los derechos fundamentales invocados. Finalmente, señaló que el acto acusado no es un “acto condición, (…) aquel que tiene por objeto determinar la aplicación permanente de todo reglamento de derecho a un individuo o a un conjunto de individuos para crear situaciones jurídicas concretas que constituyen un verdadero estado, porque no se agota con la realización de esas situaciones jurídicas concretas sino que permite su renovación continua; opera para investir a un individuo, en concreto de las circunstancias de un status que con carácter concreto, de las circunstancias de un status que con carácter general ha sido previamente establecido por un acto regla”10. 1.4.Pretensiones A título de amparo, la accionante solicitó: “PRIMERO: Revocar el fallo de segunda instancia proveído dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho entablado contra el municipio de Villavicencio.

SEGUNDO: Que en virtud de ello, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta, proferir un nuevo fallo en el cual se confirme el fallo proferido por el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Villavicencio, manteniendo las declaraciones y condenas allí proferidas.

CUARTO (sic): Que, en atención al derecho de igualdad y como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene el reconocimiento al actor (sic) o quien represente sus derechos, todos los

sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir que le corresponderían desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado, comprendiendo el valor de los aumentos que se hubieran decreto con posterioridad a la desvinculación del servicio activo. Igualmente, a pagarle el valor de los gastos que demuestren haber incurrido durante el tiempo en que estuvo vinculado del municipio de Villavicencio por la conducta arbitraria de la autoridad nominadora incluidos los servicios médicos pagados a mi cliente. QUINTO (sic): Que para todos los efectos legales, relacionados con prestaciones sociales prestados al municipio de Villavicencio por mi mandante”11. 9 Ob. Cit. 6 10 Folio 7 del expediente. 11 Folio 5 del expediente. 1.5.Trámite de la acción de tutela Por auto de 22 de mayo de 201512 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta en su calidad de autoridades judiciales demandadas. Asimismo, se vinculó al municipio de Villavicencio, como tercero interesado en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de la solicitud de tutela Enviadas las respectivas comunicaciones y efectuadas las notificaciones, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta guardaron silencio. Mientras que el municipio de Villavicencio contestó la demanda como sigue. 1.6.1. Municipio de Villavicencio Con escrito presentado el 4 de junio de 201513 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la Jefe de la Oficina Jurídica del municipio se opuso a las

pretensiones de la acción de tutela por considerar que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Indicó que la providencia acusada se ajustó al precedente fijado por la Corte Constitucional en la SU-917 de 2011, pues los supuestos fácticos de los casos que motivaron la sentencia de unificación no son los mismos que sustentan el caso concreto, en tanto, en aquellos no se motivaron las desvinculaciones de los provisionales, mientras que en el sub judice la motivación del acto administrativo demandando era suficiente y se sustentó en razones de hecho y de derecho que la peticionaria podía controvertir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así lo indicó: “En el caso que nos ocupa, la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizó al municipio de Villavicencio por el término de 6 meses a realizar unos nombramientos en provisionalidad por necesidad del servicio, dentro de los que se encontró el de la accionante, por consiguiente una vez vencido el término autorizado se procedió a dar por terminado el nombramiento, en consecuencia la señora Edith tuvo pleno conocimiento de las razones que motivaron su desvinculación”.

Finalmente, aseguró que la sentencia acusada correspondió a un estudio acucioso de las normas que regulan las relaciones laborales entre la administración y los servidores públicos. 1.7. Trámite de instancia En consideración a que no se ha podido integrar el quórum deliberativo y decisorio de la Sección Quinta, en aras de cumplir el mandato constitucional que impone la primacía y salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales, en reunión

celebrada el 12 de junio de 2015 los Magistrados de la Sala resolvieron ordenar el 12 Folio 65 del expediente. 13 Folios 76 a 97 del expediente. sorteo de dos conjueces con fundamento en lo establecido por el artículo 115 del C.P.A.C.A. que establece: "los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado". En cumplimiento de lo dispuesto fueron sorteados como conjueces los doctores Antonio Agustín Aljure Salame y Bertha Lucía González Zúñiga.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 50001-33-33-005-2012-00155, adelantado por la peticionaria contra el municipio de Villavicencio, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia del peticionario.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio

de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el desconocimiento del precedente como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iv) un análisis del caso concreto. 2.2 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente14, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 14 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”18 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si

ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201419, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 17 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 18 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 19 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia20 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos

fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Desconocimiento del precedente como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En sentencia T-1031 de 2001 la Corte Constitucional estudió el alcance y restricciones de la autonomía judicial, garantía propia del Estado de Derecho. Recordó que los jueces se encuentran sometidos únicamente a la ley, como un medio para lograr el fin superior de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. En el mismo fallo, resaltó que si bien la labor de los jueces es la de interpretar el derecho para aplicarlo al caso concreto de manera autónoma, ello “no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible”, pues “el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerim

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