CE-11001-03-15-000-2015-01285-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01285-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFETO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INCONSISTENCIAS DE LA HISTORIA CLÍNICA – Por enmendaduras o tachaduras no deslegitima la información en ella contenida / LEX ARTIS – No se estableció que la prestación del servicio médico hubiera sido deficiente o negligente y que a causa de ello se produjera el daño / SERVICIO MÉDICO – Es una actividad de medios no de resultados / MUERTE DE MENOR DE EDAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN POR FALLA EN EL SERVICIO – Fue adecuada / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD – Entre el daño imputado por la muerte del menor y servicio médico prestado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En la sentencia de 09 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila, revocó todos los argumentos expuestos por el a quo, toda vez que consideró que la señora [C.M.R] no demostró los tres elementos que configuran la responsabilidad alquiliana del Estado, por cuanto durante el proceso sólo se probó la existencia de un daño (el fallecimiento de su hijo), empero, la peticionante no logró acreditar que se hubiera dado una falla en la prestación de los servicios médicos suministrados por el Hospital Universitario [H.M.] al menor [J.M], y mucho menos, que el acto médico desplegado por la institución sanitaria tuviera una relación directa con su
deceso. (…) Así las cosas, para esta Sala el material probatorio obrante en el proceso fue valorado en forma integral y de acuerdo con las reglas de la sana crítica por la autoridad accionada. (…) De manera que, para esta Sección es razonable el camino escogido por la autoridad censurada para establecer sí efectivamente se le podía atribuir la responsabilidad o no a la referida institución, pues, el título de imputación de la falla probada del servicio reviste una especial idoneidad en tratándose de responsabilidad extracontractual derivada de actos médicos defectuosos, toda vez que por regla general le corresponde al actor probar (actori incumbit onus probandi) los elementos que articulan éste tipo de responsabilidad patrimonial.(…) [E]sta Sección considera pertinente recordar que las obligaciones de los galenos son de medios y no de resultado, lo que significa que el profesional de la salud hará todo lo posible para que el paciente se recupere, sin obligarse a garantizar una curación del mismo, porque no se puede olvidar que en estos procesos concluyen elementos tanto internos como externos, como verbi gratia las condiciones genéticas o fisiológicas de un paciente, o factores medioambientales que dificultan la labor de la medicina haciendo imprevisible el desarrollo de una enfermedad o patología. (…) [D]ebió probar en la instancia legal correspondiente, que efectivamente esta institución sanitaria había soslayado los parámetros decantados por la lex artis para tratar el cuadro clínico que aquejaba al paciente, y que además, esto le causó su deceso, lo cual en el presente caso no se acreditó. (…) [E]n cuanto a los “tachones o enmendaduras”
que presenta la historia clínica del menor fallecido, esta Sala debe manifestar que las mismas no generan per se una falla en la prestación del servicio médico, ni deslegitiman en todo caso la información en ella contenida, porque esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades que la validez de este documento se predica cuando el mismo lleva al fallador a tener una visión clara de lo acontecido en un determinado caso, tal y como sucede en el sub lite donde la información registrada se encuentra debidamente explicada y guarda la secuencialidad de todo el acto médico desplegado por el personal sanitario que acompañó al paciente durante su tratamiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01285-00(AC)
Actor: CAROLINA MEDINA RAMIREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEXTA DE DECISION ESCRITURAL, DESPACHO DE DESCONGESTION La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carolina Medina Ramírez contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural en Descongestión, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 08 de
mayo de 20151, la señora Carolina Medina Ramírez, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural en Descongestión, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales “(…) al Debido proceso y Derecho a la Defensa. (…)”2 La peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 09 de abril de 20153 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila que revocó4 la decisión proferida el 30 de agosto de 20135 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, dentro de la acción de reparación directa No 41-001-33-31-004-2008-00016-016, la cual tenía por objeto que se declarara al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y al Departamento del Huila, responsables patrimonialmente por el fallecimiento del menor Juan Sebastián Medina Ramírez, derivado de la falla del servicio médico prestado en la institución sanitaria. 1 Folio 1 del expediente. 2 Folio 4 del expediente. 3 Folio 50 del expediente. 4 En esa oportunidad el censor de segunda instancia resolvió lo siguiente: (…) PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva, en el proceso promovido por CAROLINA MEDINA RAMÍREZ.
SEGUNDO: DENEGAR las súplicas de la demanda. 5 Folio 30 del expediente.
6 Ibídem. 1.2. Hechos.
La accionante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 28 de septiembre de 2007 nació su hijo Juan Sebastián Medina Ramírez, en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, gozando de un buen estado de salud al igual que ella, de acuerdo a lo establecido por la pediatra quien ordenó la salida de ambos el día 29 de septiembre de 20077. Previamente a que el menor mencionado y ella salieran de la institución sanitaria, se programó una cita de control post-natal para el día 03 de octubre de 2007 a las 2:00 pm, con el objetivo de aplicarle al recién nacido las vacunas de BCG, VOPO y HepB, quienes llegados el día y la hora señalada, asistieron al Hospital siendo atendidos a las 2:30 pm por el doctor Polo Narvaez M. y la enfermera Constanza Charry, ordenándole el primero que internara a su hijo en la Unidad Básica de Neonatos, toda vez que presentaba una infección en el ombligo8. Manifestó que a las 4:00 pm fue llamada por la enfermera Constanza Charry, para que amamantara a su pequeño hijo, pero apenas lo levantó advirtió que se encontraba sin vida y con una coloración azul, por lo que inmediatamente le comunicó lo sucedido a la profesional de la salud, (…) pero esta sin ninguna preocupación le dijo a la madre que ese color azul en la piel del niño era normal y que eran los efectos de la luz de los fluorescentes, la accionante
insistió y por lo cual el médico tratante y la enfermera procedieron a reanimarlo pero el niño ya estaba muerto”9 Presentó la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, que el 30 de agosto de 2013, profirió sentencia que accedió10 a las pretensiones formuladas en la demanda, por considerar 7 Folio 50 del anexo contentivo del expediente. 8 Folio 31 del expediente. 9 Ibídem. 10 En a quo en esa oportunidad decidió: “(…) PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones planteadas por el Departamento del Huila y nominadas Ineptitud Sustancial de la Demanda, Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva y El Hecho Generador del Daño no es imputable al Departamento, por los argumentos expuestos en la motivación.
SEGUNDO: DECLARAR a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO de Neiva administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable por los daños ocasionados a CAROLINA MEDINA RAMÍREZ, por la muerte del menor JUAN SEBASTIAN MEDINA RAMÍREZ (q.e.p.d.), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO; CONDENAR a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO de Neiva, a pagar las siguientes sumas de dinero a favor de la accionante CAROLINA MEDINA RAMIREZ: - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de sesenta y siete millones
cuatrocientos veintitrés mil cuarenta y seis pesos con cero ocho centavos ($67.423.046,08). -Por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se efectúe el pago. (…)” Folio 48 del expediente. que el acto médico no sólo se circunscribía a suministrar el tratamiento prescrito por el facultativo al paciente, sino que el personal sanitario debió monitorear la evolución de su estado de salud, dado que se trataba de un recién nacido el cual necesitaba un especial cuidado y atención, (…) máxime si los especialistas NARVAEZ y MANRIQUE en sus anotaciones coincidieron en el mal estado nutricional que muy posiblemente contribuyó al progreso del cuadro infeccioso que tenía (…)”11. Agregó que la institución sanitaria no puede pretender exonerarse del deber de establecer la causa de la muerte a través de la necropsia porque en la historia clínica reposa la anotación donde la madre del menor Juan Sebastián autoriza al hospital para que la realice. Esto, habría permitido demostrar si la accionada tuvo o no, responsabilidad en el deceso del menor. Así las cosas, concluyó que (…) bajo la aplicación de la sana crítica y la teoría del alto grado de probabilidad preponderante del nexo causal, además de acoger el concepto del Ministerio Público, encuentra que de las pruebas aportadas al proceso se infiere con claridad que la entidad demandada no correspondió con la satisfacción de la prestación del servicio en su integridad. (…)”12 Inconforme con la anterior decisión, el Hospital Universitario Hernando
Moncaleano Perdomo de Neiva, interpuso recurso de apelación13, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila, en la sentencia de 9 de abril de 201514, que revocó la decisión recurrida, y en su lugar, denegó las súplicas de la demanda. Sobre el particular, el ad quem consideró que: (…) la atención brindada al menor conforme a lo registra la historia clínica,[sic] fue diligente y oportuna, contrario a lo manifestado por al a quo, porque el paciente siempre estuvo bajo observación médica, que era lo recomendable, aunado a que se le practicó lo ordenado por el médico tratante conforme se evidencia de la historia clínica – hospitalización, medicamentos, exámenes y demás-, [sic] ahora bien, como no es claro lo que se ordena por los protocolos médicos para este tipo de casos y patologías, pues no existen especialistas en el proceso que desvirtúen la actuación del servicio médico en el Hospital, contrario a lo considerado por el a quo, no existe certeza si al no haberse tomado los signos vitales en el lapso de 45 minutos – deficiente atención médicafue concluyente y determinante para el desenlace fatal del menor y si esto es considerado como un abandono a la evolución clínica del paciente. (…)”15 11 Folio 45 del expediente. 12 Folio 46 del expediente. 13 El ad quem mediante auto de 01 de noviembre de 2013, admitió el recurso de alzada incoado por la demandante. 14 Folio 50 del expediente. 15 Folio 61 del expediente. Finalmente, concluyó que en el sub júdice no se advertía una falla en la
prestación del servicio médico por parte del Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, por lo tanto, no era posible endilgarle alguna clase de responsabilidad patrimonial a la entidad mencionada, comoquiera que una vez analizada la historia clínica se puede aseverar que la institución sanitaria prestó adecuadamente los servicios médicos, porque de acuerdo al diagnóstico realizado por el galeno de turno, ordenó la hospitalización del paciente en la Unidad Básica de Neonatos, y prescribió el tratamiento médico indicado para que éste recobrara su estado de salud. 1.3.Fundamentos de la acción de tutela. Los argumentos expuestos por la tutelante, con los que pretende demostrar la vulneración de los derechos fundamentales alegados, se pueden sintetizar así: Indicó que la historia clínica del menor Juan Sebastián fue “repisada o tachonada en la columna donde se anotan las horas de atención al paciente, al igual que un laboratorio clínico, donde fue borrada la hora de toma del laboratorio, para ocultar la hora de fallecimiento del menor y los errores cometidos en el servicio de salud del Hospital (…)”16, lo cual fue desconocido por el ad quem. De otro lado, manifestó que se transgredieron sus garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, por cuanto se realizó una indebida valoración probatoria por “(…) no tener en cuenta pruebas testimoniales y Documentales [sic] y no mencionar en ningún momento los errores cometidos en las anotaciones hechas en la historia Clínica, [sic] hecho que demuestra la falla del Servicio de Salud [sic], por Negligencia [sic] e irresponsabilidad Médica [sic] (…)”17
Asimismo, agregó que una vez tomado el examen de admisión al menor fallecido, se estableció que carecía de una enfermedad grave, ni tenía algún tipo de complicación en su sistema respiratorio, no obstante, “(…) dudosamente, al final del folio 3, si le aparecen diagnosticadas al menor JUAN SEBASTIAN MEDINA
RAMÍREZ, INFECCIÓN RESPIRATORIA AGUDA, ICTERIA [sic] PRECOZ Y
RIESGO DE SEPSIS (…)”18
Para culminar, manifestó que el menor Juan Sebastián no estaba siendo monitoreado como lo ordenó el médico tratante, y prueba de ello es que la accionante fue la que advirtió el fallecimiento de su primogénito, al notar que el niño estaba “(...) frío sin vida y con una coloración azul (…)”19 ante lo cual procedió a informarle a la equipo médico, quien infructuosamente le practicó maniobras de reanimación. 1.4. Pretensiones Presentó la siguiente: 16 Folio 3 del expediente. 17 Ibídem 18 Folio 4 del expediente. 19 Ibídem. “Solicitó Señor Juez, se sirva ordenar a La [sic] Sala Sexta de Decisión Escritural Despacho de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de la Ciudad de Neiva, resolver lo peticionado, modificándolo el fallo de fecha de fecha 9 de Abril de 2015, conforme lo establece la Ley y el Derecho”20. 1.4.Trámite de la acción de tutela Por auto de 22 de mayo de 201521 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación a la accionante, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila
– Sala Sexta Escritural de Descongestión, autoridad judicial accionada, para que allegara el informe correspondiente. Asimismo, se vinculó al Departamento del Huila y a la E.S.E. Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, como terceros con interés directo en las resultas del proceso22. 1.5.Contestación de la solicitud de tutela 1.6.1. Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural en Descongestión Guardó silencio. 1.6.3. Intervención de terceros interesados 1.6.3.1. Departamento del Huila El apoderado judicial del departamento del Huila, presentó escrito el 3 de junio de 201523, en donde manifestó que la entidad territorial no tiene alguna clase de responsabilidad por las siguientes razones: Aseveró que en el sub lite no se avizora ni nexo de causalidad ni imputación de la responsabilidad al departamento del Huila, puesto que el daño fue generado por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, por lo tanto, la entidad territorial no es responsable al ser una persona jurídica distinta a la institución sanitaria mencionada. Precisó que los supuestos fácticos que sustentan la petición de amparo, no establecen los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, por cuanto no identifican el hecho que causó el daño, no atribuyen la responsabilidad a la entidad territorial y no determinan la participación del mismo en la lesión del interés jurídico, por esta razón, constituyen una ineptitud substancial de la demanda. Afirmó que el en caso concreto se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el departamento del Huila es una persona
jurídica de derecho público disímil al Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, por cuanto el segundo es una Empresa Social del Estado, con personería jurídica, patrimonio independiente, autonomía 20 Folio 4 del expediente. 21 Folio 64 del expediente. 22 Ibídem. 23 Folio 86 del expediente. administrativa que puede responder eventualmente por los daños y/o perjuicios que ocasione a sus pacientes. Señaló que el fallecimiento del menor Juan Sebastián no puede ser endilgado al departamento del Huila, porque la institución que le prestó la atención médica fue el Hospital mencionado, por consiguiente, resulta imposible establecer una relación causal entre la lesión ocasionada a la parte demandante y la entidad territorial. 1.6.3.2. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva El Gerente del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo ESE de Neiva, presentó memorial el 09 de junio de 201524, donde consideró que el amparo tutelar resulta improcedente, por los argumentos que expone a continuación: Indicó que el personal sanitario atendió integralmente al menor Juan Sebastián observando todos los protocolos científicos que existían para realizar el tratamiento de la patología clínica que éste padecía, por lo que no se configuró una falla en la prestación del servicio. Prueba de ello, es que inmediatamente el pediatra diagnosticó el estado de salud en que se hallaba el menor, se emprendieron todas las actuaciones conducentes por parte del personal de la institución sanitaria para su recuperación, ordenando pruebas, administrando medicamentos e internándolo en la Unidad Básica
Neonatal, con el objetivo de contrarrestar la sintomatología que presentaba. Igualmente, manifestó su discrepancia respecto a la afirmación que realizó la madre del menor fallecido, sobre el indebido monitoreo que efectuaron los profesionales de la salud del Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva al menor Juan Sebastián, puesto que en la historia clínica se puede advertir que (…) al niño se le ofreció un seguimiento en su condición de paciente enfermo, más no como paciente crítico, así se demuestra en el cumplimiento secuencial a las normas establecidas para la atención hospitalaria en UCI básica neonatal – recepción de apertura de historia clínica de ingreso a UCI-, valoración médica con expedición de ordenes de medicamentos y pruebas diagnósticas, valoración por enfermera, instalación de líquidos y medicamentos endovenosos, toma de muestras para laboratorio y valoración médica y toma de signos vitales cada seis horas (protocolo de la Asociación Colombiana de Neonatología).”25 Ahora bien, reconoció que al menor Juan Sebastián no se le practicó la autopsia una vez se produjo su deceso porque éste fue retirado voluntariamente por sus familiares, no obstante, esto no implica per se alguna clase de responsabilidad por parte de la institución sanitaria, en la medida que ésta le suministró de forma oportuna el tratamiento clínico recomendado para que el menor fallecido recuperara su estado de salud, de conformidad con los parámetros establecidos por la Asociación Colombiana de Neonatología. 24 Folio 110 del expediente. 25 Folio 96 del expediente.
De otro lado, señaló que (…) a pesar de existir enmendaduras y repises en las notas de enfermería (error humano porque en esa época no era digitalizadas), se infiere que las anotaciones fueron válidas porque no quiebran la secuencia de los tiempos en que se registraron, corroborados en varios apartes de la epicrisis (…)”26 En cuanto al supuesto suministro de antibióticos que causaron el fallecimiento del niño antes mencionado, aseveró que dicha opinión dista de la realidad porque en ningún momento los mismos fueron aplicados a la criatura como consta en la nota de evolución médica, la cual recomienda “(…) NO INICIAR ANTIBIÓTICOS HASTA OBTENER CULTIVOS, lo que quiere decir, contrario a lo manifestado en la tutela, que no se le suministró ningún antibiótico que pudiera generar una reacción anafiláctica o alérgica fatal como especula el actor (…)”27 (Negrillas originales) Finalmente, reiteró que en sub júdice no se presentan ninguna de las causales de procedencia sustantiva para que proceda la acción de tutela, por cuanto durante todo el proceso contencioso se le garantizó a la accionante su derecho de defensa y debido proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural de Descongestión, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de
2003 de la Sala Plena. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida el 09 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural de Descongestión, dentro del proceso de reparación directa número 41-001-33-31004-2008-00016-01, lesionó los derechos fundamentales ““(…) al Debido proceso y Derecho a la Defensa. (…)”28 Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) un análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 26 Folio 97 del expediente. 27 Ibídem. 28 Folio 4 del expediente. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente29, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201230 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las
distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema31. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales32. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”33 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún 29 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se
hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 30 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 31 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 32 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 33 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201434, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia35 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida 34 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 35 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra decisión de tutela pues las actuaciones censuradas se surtieron
dentro de la acción de reparación directa No. 41-001-33-31-004-2008-00016-01, adelantada por Carolina Medina Ramírez contra el Departamento del Huila y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima, fue proferido el 09 de abril de 2015, notificado por edicto desfijado el 07 de mayo de la citada anualidad, y la acción de tutela se presentó el 08 de mayo de 2015, por lo que se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. Cabe destacar que los a
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