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CE-11001-03-15-000-2015-01286-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01286-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / AUSENCIA

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / DAÑOS CAUSADO A PERSONAL DE LA FUERZA PÚBLICA VINCULADOS POR VOLUNTAD PROPIA / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL – No se probó que los agentes hubieran estado sometidos a un riesgo superior al que debían soportar / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]os tutelantes consideran que la autoridad judicial accionada no valoró en debida forma las pruebas que daban cuenta de la imputación a las instituciones demandadas ¬–Policía Nacional y Ejército Nacional¬– del daño antijurídico ocasionado a los demandantes como consecuencia de la muerte de los Patrulleros de la Policía Nacional [J.C.M.S.] y [Y.A.G.E.], acaecida 26 de enero de 2008 en la Vereda Panamá de Arauca en el municipio de Arauquita, no obstante lo cual no indicó en forma concreta los medios de convicción que a su juicio se dejaron de apreciar o se valoraron “arbitrariamente”, faltando así a la carga argumentativa mínima que le corresponde a la parte actora cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial. Agregaron que el material probatorio allegado al proceso resultaba suficiente para haber accedido a la indemnización de los perjuicios causados, por cuanto la logística del traslado al municipio de Panamá de Arauca

no se realizó con el suficiente tiempo, no contaba con el número de uniformados que correspondía y no tuvo el adecuado acompañamiento del Ejército Nacional. Tal alegación, a no dudarlo, no amerita la intervención del Juez Constitucional, por cuanto del análisis de la providencia cuestionada se evidencia que la autoridad judicial valoró el material probatorio allegado a la actuación de acuerdo con las exigencias del régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de la cual corresponde a la parte demandante acreditar la existencia de un riesgo excepcional, superior al que deben soportar los demás uniformados en igualdad de condiciones, demostración que no encontró en el caso sometido a su consideración. (…) Es así como, al estudiar los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en el régimen jurídico referido, valoró el material probatorio allegado al proceso, en especial la prueba documental relacionada con la coordinación de la orden de servicio para el acompañamiento del Alcalde de Arauquita y otros funcionarios del departamento y las declaraciones allegadas al proceso (…) consideró que las pruebas daban cuenta de la adecuada planeación del operativo y del cumplimiento de las ordenes institucionales requeridas para la misión encomendada y que, dadas las características del ataque perpetrado por las FARC, el número de uniformados no tuvo incidencia en los resultados de la

operación. En consecuencia, advirtió que en el proceso no se demostró que el daño hubiera sido imputable a las demandadas, como tampoco se probó que los agentes hubieran estado sometidos a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debían soportar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01286-00(AC)

Actor: ELSA SOTO PINEDA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Elsa Soto Pineda, Yeimi Alejandra Nocobe Soto, Sergio Garcés Ramírez, María Frencely Escobar Castaño, Vilma Yaneth Garcés Escobar, Rosa María Castaño Escobar, quienes actúan en sus propios nombres y Emilia Márquez Martínez, obrando en su propio nombre y en representación de su hija menor Valerin Garcés Márquez, contra el Tribunal Administrativo de Arauca, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 8 de mayo de 2015 en la Secretaría General de esta Corporación, los referidos accionantes, por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, con el fin

de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales derechos los consideran vulnerados con ocasión de la sentencia de 13 de noviembre de 2014 dictada por la referida autoridad judicial que revocó la sentencia de 18 de junio de 2013 del Juzgado Primero Administrativo de Arauca que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército y Policía Nacional y el municipio de Arauquita. 1.2. Hechos Los peticionarios fundamentaron la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  En su condición de familiares de los Patrulleros de la Policía Nacional Julio César Monroy Soto y Yimin Arley Garcés Escobar, quienes perdieron la vida en hechos ocurridos el 26 de enero de 2008 en el operativo de traslado a la Vereda Panamá de Arauca, jurisdicción del municipio de Arauquita, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército y Policía Nacional y el municipio de Arauquita, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios materiales y morales ocasionados.  Mediante sentencia de 18 de junio de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Arauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional y los condenó a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y los inmateriales en la modalidad de daño moral. Negó el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante futuro.  La parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2014, que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.  Consideró el ad quem que el caso sometido a su consideración debía resolverse a luz del régimen de responsabilidad aplicable en daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar, ampliamente desarrollada por la Sección Tercera del Consejo de Estado1, con fundamento en lo cual se analizó si se incurrió en falla del servicio por parte de las instituciones demandadas y si éstas pusieron en riesgo excepcional o anormal a los patrulleros. 1 El desarrollo jurisprudencial referido, de conformidad con lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Arauca en la providencia censurada, se encuentra consignado en las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera del 26 de mayo de 2010, Exp. 19158 y del 14 de junio de 2005, Expediente 15.544, ambas con ponencia de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios.  Al analizar las pruebas allegadas a la actuación concluyó que existió una adecuada planeación del operativo, de tal manera que se demostró que “… las víctimas perdieron la vida como consecuencia de la materialización del

riesgo propio, permanente y continuo, del ejercicio de sus funciones como servidores de la Policía Nacional, el cual fue asumido de manera voluntaria por los hoy occisos”2. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de los actores, la autoridad accionada incurrió en vía de hecho por haber fundamentado la sentencia en consideraciones “subjetivas”, toda vez que se demostró en el proceso que el resultado dañoso se produjo por la improvisación del Comandante de la Estación de Policía de Arauquita en el alistamiento de sus unidades para la seguridad del Alcalde del ente territorial. Afirmaron que el Tribunal no tuvo en cuenta la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional “… encaminada a establecer las fallas del servicio en que pudo incurrir el Capitán José Eduardo Gómez Valbuena, Comandante de la Estación de Arauquita en el alistamiento de sus efectivos, en la que si bien se ordenó el archivo de la actuación deja entrever la falta de apoyo del Ejército en el aseguramiento de la vía, disponiendo por tanto la compulsación de copias con destino a la Procuraduría General para investigar la conducta de los militares comprometidos”3. Hicieron referencia a las pruebas documentales y testimoniales obrantes en la foliatura, así como al salvamento de voto suscrito por uno de los Magistrados que integraron la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca, el cual transcribieron. Con fundamento en lo anterior, consideraron que la sentencia incurre en los siguientes defectos: (i) Fáctico, por cuanto –a su juicioel Tribunal realizó una “… valoración probatoria arbitraria, ya que no apreciaron en conjunto todas las pruebas lo que

2 Folio 356 vuelto. 3 Folio 6. hace que el fallo sea violatorio de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia”. (ii) Desconocimiento del precedente jurisprudencial “… por cuanto los policiales no tienen que soportar una carga mayor o adicional al riesgo propio que ellos asumen por la profesión, pues no se dispuso de las medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia de los hechos, máxime que los comandantes eran conocedores del alto nivel de peligro que había por ser una zona roja, por ser objetivo de emboscadas y porque la actividad que se iba a realizar era de conocimiento de toda la comunidad”. (iii) Violación directa de la Constitución, cargo que fundamentaron en que “no se podía desconocer el material probatorio existente dentro del proceso que claramente conduce a la responsabilidad administrativa de los entes estatales demandados, porque siendo la POLICÍA conocedora de un resultado previsible…”4 le corresponda adoptar los protocolos establecidos, para evitar el resultado dañoso. 1.4. Solicitud de amparo A título de amparo constitucional, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia de 13 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca y, consecuencialmente, se ordene que en un término prudencial contado a partir de la notificación del fallo, adopte las medidas necesarias para dictar una nueva sentencia debidamente motivada y cimentada en todo el material probatorio. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 14 de mayo de 2015, se admitió la solicitud de tutela y se dispuso la

notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, para que ejercieran el derecho de defensa y rindieran el respectivo informe. Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional y Policía y del municipio de Arauquita, como terceros interesados en el resultado del proceso5. 4 Folio 20. 5 Folio 22. 1.6. Contestación de la autoridad judicial accionada - Tribunal Administrativo de Arauca El Magistrado Ponente de la decisión censurada presentó informe de 28 de mayo de 2015, en el cual solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela toda vez que no existió vulneración de algún derecho fundamental y demuestra el querer de los actores de convertir la petición de amparo en una tercera instancia. Afirmó que existe “… existe una fundamentación plausible, razonada y soportada jurisprudencialmente del análisis probatorio que realizó la Corporación, es así que se le dio valor a los medios de prueba teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales existentes en la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cual descarta de tajo la existencia de causal de procedencia de la tutela por un defecto fáctico o por desconocimiento del precedente, por el contrario, valorar la prueba sin observar los pronunciamientos del órgano de cierre de la jurisdicción podría generar el defecto alegado por el accionante”. Precisó que es clara la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad por daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar, precedentes que fueron seguidos y aplicados en el caso concreto.

1.7. Intervención de los terceros interesados; Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional presentó informe de fecha 28 de mayo de 2015; solicitó que se negara la petición de amparo constitucional, afirmó que la Policía Nacional no vulneró el debido proceso de los accionantes, por cuanto quien adoptó la decisión censurada fue el Tribunal Administrativo de Arauca, en uso de la autonomía judicial constitucionalmente reconocida. Agregó que existe plena congruencia entre la providencia judicial atacada en sede de tutela con los planteamientos defensivos de la Policía Nacional en la causa adelantada ante el juez natural, toda vez que en el caso concreto no se presentaron elementos de juicio que indicaran que el daño reclamado es imputable a la Policía Nacional, en tanto no se evidenció una falla de la institución, la que aplicó los protocolos respectivos en el diseño de la operación Marcha que tenía como objetivo el acompañamiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por los señores Elsa Soto Pineda, Yeimi Alejandra Nocobe Soto, Sergio Garcés Ramírez, María Frencely Escobar Castaño, Vilma Yaneth Garcés Escobar, Rosa María Castaño Escobar, quienes actúan en sus propios nombres y Emilia Márquez Martínez, obrando en su propio nombre y en representación de su hija menor Valerin Garcés Márquez, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala

Plena. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia de 13 de noviembre de 2014 dictada por la referida autoridad judicial que revocó la sentencia de 18 de junio de 2013 del Juzgado Primero Administrativo de Arauca que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército y Policía Nacional y el municipio de Arauquita. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (ii) análisis del caso concreto de cara a los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) 6 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante:

Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411,

la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos

Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En criterio de la Corporación no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que concluyó el proceso de reparación directa, esto

es, la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca se profirió el 13 de noviembre de 2014, siendo notificada por edicto desfijado el 21 de noviembre de 2014 y el libelo constitucional se presentó el 8 de mayo de 2015 en contra de una decisión ejecutoriada del Consejo de Estado, proferida al resolver una acción de reparación directa13, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Cabe destacar que los argumentos expuestos por los peticionarios no corresponden a alguna de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico. Tampoco resulta procedente en el caso concreto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por cuanto no se invoca el 13 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. desconocimiento de una sentencia de esta naturaleza de acuerdo con la definición consagrada en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del caso. 2.5. Caso concreto Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto en el numeral 2.3 de la parte considerativa de esta providencia, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analizará a continuación, de cara a las alegaciones expuestas en la petición de tutela. A juicio de los tutelantes, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes

defectos: (i) Fáctico, por cuanto el Tribunal realizó una “… valoración probatoria arbitraria, ya que no apreciaron en conjunto todas las pruebas lo que hace que el fallo sea violatorio de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia”. (ii) Desconocimiento del precedente jurisprudencial “… por cuanto los policiales no tienen que soportar una carga mayor o adicional al riesgo propio que ellos asumen por la profesión, pues no se dispuso de las medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia de los hechos, máxime que los comandantes eran conocedores del alto nivel de peligro que había por ser una zona roja, por ser objetivo de emboscadas y porque la actividad que se iba a realizar era de conocimiento de toda la comunidad”. (iii) Violación directa de la Constitución, cargo que fundamentaron en que “no se podía desconocer el material probatorio existente dentro del proceso que claramente conduce a la responsabilidad administrativa de los entes estatales demandados, porque siendo la POLICÍA conocedora de un resultado previsible…”14. 14 Folio 20. De los argumentos expuestos por los accionantes para fundamentar cada uno de los cargos, la Sala advierte que todos ellos se encuentran encaminados a establecer una indebida valoración del material probatorio, en tanto con independencia de la denominación que se trajo en el libelo, la argumentación está dirigida a la apreciación que de los medios de convicción allegados al proceso hizo el Tribunal Administrativo de Arauca, que en sentir de los actores fue arbitraria y no comprendió la totalidad de las pruebas allegadas. En efecto, los tutelantes consideran que la autoridad judicial accionada no valoró

en debida forma las pruebas que daban cuenta de la imputación a las instituciones demandadas –Policía Nacional y Ejército Nacional– del daño antijurídico ocasionado a los demandantes como consecuencia de la muerte de los Patrulleros de la Policía Nacional Julio Cesar Monroy Soto y Yimin Arley Garcés Escobar, acaecida 26 de enero de 2008 en la Vereda Panamá de Arauca en el municipio de Arauquita, no obstante lo cual no indicó en forma concreta los medios de convicción que a su juicio se dejaron de apreciar o se valoraron “arbitrariamente”, faltando así a la carga argumentativa mínima que le corresponde a la parte actora cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial. Agregaron que el material probatorio allegado al proceso resultaba suficiente para haber accedido a la indemnización de los perjuicios causados, por cuanto la logística del traslado al municipio de Panamá de Arauca no se realizó con el suficiente tiempo, no contaba con el número de uniformados que correspondía y no tuvo el adecuado acompañamiento del Ejército Nacional. Tal alegación, a no dudarlo, no amerita la intervención del Juez Constitucional, por cuanto del análisis de la providencia cuestionada se evidencia que la autoridad judicial valoró el material probatorio allegado a la actuación de acuerdo con las exigencias del régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de la cual corresponde a la parte demandante acreditar la existencia de un riesgo

excepcional, superior al que deben soportar los demás uniformados en igualdad de condiciones, demostración que no encontró en el caso sometido a su consideración. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal del militar profesional, es un riesgo propio del servicio que prestan en cumplimiento de operaciones o misiones castrenses. Al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna por la concreción de esos riesgos, a menos que se demuestre que la lesión o muerte deviene de una falla del servicio, que consiste en el sometimiento del afectado a un riesgo mayor respecto al de sus demás compañeros, con quienes desarrolle la misión encomendada, o que se le ponga en situación de desigualdad ante aquéllos y en relación al servicio mismo15. Es así como, al estudiar los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en el régimen jurídico referido, valoró el material probatorio allegado al proceso, en especial la prueba documental relacionada con la coordinación de la orden de servicio para el acompañamiento del Alcalde de Arauquita y otros funcionarios del departamento y las declaraciones allegadas al proceso, de las cuales concluyó que: “… se demostró en el expediente que dicho operativo fue planeado por miembros de la Policía, el Ejército Nacional y la Alcaldía de Arauca, toda vez que se anexó la orden de servicio, al plan de marcha del operativo donde consta el objetivo y alcance de la operación, la información referente a la misma, la misión general, la logística, las

instrucciones de coordinación, el personal disponible y el material de guerra; de igual forma se probó que el personal que participó en el operativo estaba debidamente entrenado en operaciones de este tipo y que recibieron instrucciones sobre la misión a realizar...”16 Bajo esos parámetros, consideró que las pruebas daban cuenta de la adecuada planeación del operativo y del cumplimiento de las ordenes institucionales requeridas para la misión encomendada y que, dadas las características del ataque perpetrado por las FARC, el número de uniformados no tuvo incidencia en los resultados de la operación. En consecuencia, advirtió que en el proceso no se demostró que el daño hubiera sido imputable a las demandadas, como tampoco se probó que los agentes 15 Sobre la jurisprudencia reiterada sobre este aspectos se pueden consultar las siguientes sentencias: de 4 de febrero de 2010. Exp.1837; de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 16 Folio 356. hubieran estado sometidos a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debían soportar. Se tiene, en consecuencia, que la autoridad judicial accionada aplicó al caso concreto el régimen de responsabilidad que correspondía al caso concreto, dada la vinculación de los Patrull

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