CE-11001-03-15-000-2015-01286-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01286-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO FACTICO - Indebida valoración probatoria / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada incurre en defecto fáctico Para esta Sala, una lectura más a fondo de los aludidos documentos muestra que el Tribunal les otorgó un alcance probatorio contrario a la realidad que objetivamente demostraban, el cual resultó determinante en la decisión del caso. En efecto, de los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Arauca – Sala de Decisión Oral y las pruebas que reposan en la acción de reparación directa objeto de examen, encuentra la Sala que el fallador se apartó de los hechos debidamente probados y decidió en contra de la evidencia probatoria, no solo porque dejó de valorar pruebas que reposaban en el plenario y que sí fueron tenidas en cuenta por el a quo, sino también porque descartó los argumentos expuestos por éste en la decisión condenatoria, la que, dicho sea de paso, se muestra seria, juiciosa y contundente. Un primer enfoque del defecto fáctico que se anota se obtiene de la comparación de los argumentos expuestos por los falladores en ambas instancias, que permiten identificar cuál fue el análisis probatorio que determinó la decisión cuestionada… Ahora bien, no desconoce la Sala que la valoración de la prueba es, en principio, una cuestión que atañe de manera exclusiva al Juez de la causa. Empero, su decisión debe fundarse en los principios de la sana crítica (artículo 187 del C. de P.C. y 176 del C.G.P), pues, se
reitera, la evaluación del acervo probatorio implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, racionales y rigurosos. … Concluye la Sala que el Tribunal Administrativo de Arauca – Sala de Decisión Oral valoró inadecuadamente el acervo probatorio, pues si bien no se desconoce el margen que tenía al momento de apreciar los medios de convicción, es claro para la Sala que un juicio valorativo en contra de los hechos probados con deficiencia en el criterio argumentativo, como el que efectuó comportó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia de los accionantes. Lo expuesto en precedencia, evidencia un error ostensible, flagrante y manifiesto en la apreciación de las pruebas que tuvo incidencia directa en la decisión adoptada, por lo que la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, concederá el amparo deprecado. Como consecuencia de lo anterior, dejará sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca – Sala de Decisión Oral el 13 de noviembre de 2014 y ordenará dictar una nueva en la que se aprecien en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica y la Jurisprudencia del Consejo de Estado, las pruebas del plenario. Por último se destaca que ante la prosperidad de uno de los cargos de la acción de tutela, la Sala se exime de analizar los restantes.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 187 /
CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 176
NOTA DE RELATORIA: En relación al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional,
sentencia T458 de 7 de junio 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis, sentencia T-442 de 11 de octubre 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Al respecto de la valoración probatoria, ver: Corte Constitucional, sentencia T-336 de 15 de abril 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01286-01(AC)
Actor: ELSA SOTO PINEDA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 10 de julio de 2015, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado.
I – ANTECEDENTES.
I.1.- La acción. Los ciudadanos Elsa Soto Pineda, Yeimi Alejandra Nocobe Soto, Sergio Garcés Ramírez, María Frencely Escobar Castaño, Vilma Yaneth Garcés Escobar, Rosa María Castaño Escobar, quienes actúan en sus propios nombres, y Emilia Márquez Martínez, obrando en su propio nombre y en representación de su hija menor Valerin Garcés Márquez, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos
fundamentales al acceso a la Administración de Justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA – Sala de Decisión Oral al dictar la sentencia de 13 de noviembre de 2014, dentro de la acción de reparación directa, radicada bajo el núm. 2009 00096. I.2.- Hechos.
1. Los actores instauraron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa (Ejército Nacional y Policía Nacional) y el Municipio de Arauquita, con el fin de que se declarara a estas entidades administrativamente responsables de la muerte de los patrulleros Julio Cesar Monroy Soto y Yimin Arley Garcés Escobar ocurrida el 26 de enero de 2008 cuando se desplazaban hacia la vereda Panamá (Arauca) escoltando al Alcalde Municipal y a funcionarios de la Administración Municipal.
2. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de la indemnización de perjuicios por lucro cesante consolidado y daño moral, pero los negó para los conceptos de daño emergente y lucro cesante futuro.
3. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA – Sala de Decisión Oral, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2014, revocó la sentencia impugnada.
I.3. Fundamentos de la Solicitud. A juicio de los actores, la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA – Sala de Decisión Oral incurrió en los siguientes defectos: (i) Fáctico, por la arbitraria valoración probatoria, ya que no se apreciaron en
conjunto todas las pruebas “lo que hace que el fallo sea violatorio de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia”. (ii) Desconocimiento del precedente jurisprudencial “toda vez que se desconocieron las sentencias referenciadas (…) porque los policiales no tienen por qué soportar una carga mayor o adicional al riesgo propio que ellos asumen por la profesión, pues no se dispuso de las medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia de los hechos, máxime que los comandantes eran conocedores del alto nivel de peligro que había por ser una zona roja, por ser objetivo de emboscadas y porque la actividad que se iba a realizar era de conocimiento de toda la comunidad”. (iii) Violación directa de la Constitución, debido a que “no se podía desconocer el material probatorio existente dentro del proceso que claramente conduce a la responsabilidad administrativa de los entes estatales demandados, porque siendo la POLICÍA conocedora de un resultado previsible… no hizo lo necesario para evitar el daño antijurídico.” Agregó que si bien es cierto que los patrulleros Julio Cesar Monroy Soto y Yimin Arley Garcés Escobar asumieron el riesgo propio de su profesión, no debían soportar un riesgo adicional derivado del actuar negligente de sus superiores, por una cadena de errores en la planeación y desarrollo de la caravana que trasladaba al Alcalde y funcionarios de la Alcaldía el 26 de enero de 2008. Por último, los actores aluden a una serie de pronunciamientos que consideran debieron servir de derrotero al ad quem para confirmar la declaratoria de responsabilidad del Estado. I.4. Pretensiones.
Solicitan que se deje sin efecto la sentencia de 13 de noviembre de 2014 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA – Sala de Decisión Oral dentro de la acción de reparación directa, radicada bajo el núm. 2009-00096 y, en su lugar, se ordene dictar una nueva sentencia debidamente motivada en las pruebas recaudadas. I.5. Contestación. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA – Sala de Decisión Oral, en escrito visible a folio 190, señaló que la presente tutela carece del requisito de relevancia constitucional, por cuanto lo enunciado por los accionantes permite evidenciar que su intención es reabrir un debate judicial debidamente clausurado. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional (folio 193) afirmó que la decisión objeto de censura se fundamentó en las pruebas debidamente aportadas al plenario, las cuales no permitieron demostrar el nexo causal entre la falla del servicio alegada y el perjuicio ocasionado. A folio 209, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa allegó informe en el que manifestó que los accionantes no aportaron ninguna prueba al proceso de reparación directa que acreditara el daño antijurídico causado por la entidad.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de 10 de julio de 2015, denegó el amparo solicitado. Adujo el a quo que los actores fundamentaron la tutela en la indebida valoración probatoria del Tribunal, pero no indicaron en forma concreta los medios de prueba
que a su juicio se dejaron de apreciar o se valoraron “arbitrariamente”, faltando así a la carga argumentativa mínima de la tutela que se dirige contra providencia judicial. Enfatizó que las alegaciones de los accionantes no ameritan la intervención del Juez Constitucional, por cuanto del análisis de la providencia cuestionada se evidencia que la autoridad judicial valoró el material probatorio allegado a la actuación de acuerdo con las exigencias del régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de la cual corresponde a la parte demandante acreditar la existencia de un riesgo excepcional, superior al que deben soportar los demás uniformados en igualdad de condiciones.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
En el extenso escrito de impugnación, los accionantes se ocupan de analizar todos y cada uno de los medios de prueba arribados al proceso ordinario y destacan cuál debió ser el juicio valorativo que correspondía hacer al Tribunal respecto de todos ellos, en especial, de dos documentos, a saber: el acta 007 sobre coordinación de seguridad para el desplazamiento, la cual no fue firmada, en su primera versión, ni por el Alcalde municipal ni por el Oficial de operaciones de Brigada Contraguerrilla, además de otras inconsistencias que impedían otorgarle valor probatorio, y el documento denominado plan marcha que da cuenta de que las entidades demandadas conocían de antemano la posibilidad de un ataque guerrillero. Destacan que los mencionados documentos no tienen la firmeza para soportar el
fallo que eximió de responsabilidad al Estado, mientras que otras pruebas del proceso, de haberse analizado racionalmente, evidencian que el perjuicio fue previsible y resistible y se hubiese podido evitar.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: En ejercicio de la presente acción, se pretende dejar sin efecto la sentencia de 13 de noviembre de 2014, por medio de la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA – Sala de Decisión Oral revocó la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca dentro de la acción de reparación directa, radicada bajo el núm. 2009-00096.
Al respecto, es menester señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos
constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
En el presente caso, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia, por indebida valoración probatoria; contra la decisión del Tribunal no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales para la procedencia de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del C.P.A.C.A.) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la sentencia censurada se notificó por edicto desfijado el 25 de noviembre de 20141 y la tutela se interpuso el 1 Folio 358. 8 de mayo de 2015, es decir, en un plazo razonable2; la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se dirige contra una sentencia de tutela. Verificado lo anterior, corresponde examinar si la sentencia del TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ARAUCA – Sala de Decisión Oral incurrió en los defectos atribuidos por los demandantes. El defecto fáctico como causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El defecto fáctico ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica3. En los casos de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la Corte ha sostenido que tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (valoración defectuosa del material probatorio); o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.4 2 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente núm. 2012-02201, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 3 Ver sentencia T458 de 2007 de la Corte Constitucional. 4 Ídem. No obstante, debe destacarse que la procedencia excepcional de la acción de tutela, en estos casos, está supeditada a la irrazonable valoración probatoria hecha por el Juez; es decir, a que el error en el juicio valorativo de la prueba “sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en
la decisión, pues el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto” 5. En efecto, cuando se atribuye a una providencia el defecto fáctico, ha dicho la Corte que el papel del Juez constitucional: “(…) no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad. Es decir, que cuando los Jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica”.6 (Resaltado fuera del texto). Es claro pues para la Sala que, en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los Jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, tal poder conlleva un límite, pues no puede ser ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las
partes y de sus derechos fundamentales. 5 Sentencia T-442 de 1994. 6 Sentencia T-336 de 2004. La sentencia objeto de la tutela. Correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA – Sala de Decisión Oral desatar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, mediante la cual declaró administrativa y solidariamente responsables a las demandadas de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de los patrulleros Julio Cesar Monroy Soto y Yimin Arley Garcés Escobar, ocurrida el 26 de enero de 2008 cuando se desplazaban hacia la vereda Panamá (Arauca) escoltando al Alcalde Municipal y a funcionarios de la Administración Municipal. Luego de analizar las pruebas del plenario concluyó: “Las pruebas anteriores dan cuenta de que el 26 de enero de 2008, los patrulleros de la Policía Julio Cesar Monroy Soto y Yimin Arley Garcés Escobar murieron como consecuencia de varios impactos de arma de fuego, los cuales fueron producidos en una emboscada que fue realizada por los grupos insurgentes en la vía AraucaTame cuando realizaban un desplazamiento de seguridad con una comitiva encabezada por el Alcalde de Arauquita y otras personalidades del Departamento. Se demostró en el expediente que dicho operativo fue planeado por miembros de la Policía, Ejército Nacional y la Alcaldía de Arauca, toda vez que se anexó la orden de servicio, el plan de marcha del operativo donde consta el objetivo y el alcance de la
operación, la información referente a la misma, la misión general, la logística, las instrucciones de coordinación, el personal disponible y el material de guerra. De igual forma, se probó que el personal que participó en el operativo estaba debidamente entrenado en operaciones de este tipo y que recibieron instrucciones sobre la misión a realizar… Ahora bien, se considera que no fue acertada la aseveración del a quo en el sentido de afirmar que hubo una logística apresurada para el desplazamiento del personal policial, ya que argumenta que el tiempo empleado para planear el desplazamiento no fue suficiente; al respecto, contrario a lo dicho por el Juez de primera instancia, concluye la Sala que obran pruebas de la adecuada planeación del operativo, y manifiesta el Coordinador (E) Grupos de Operaciones Especiales Rurales de la Policía Nacional que se cumplieron con las órdenes institucionales requeridas para la misión encomendada.” En la sentencia, si bien se enlistan las pruebas documentales y testimoniales que fueron parte del debate, se puede destacar que la decisión revocatoria la hizo descansar el ad quem en la orden de servicio de 26 de enero de 2008 suscrita por el Comandante de Policía de Arauquita, en la que se destaca el objetivo, alcance y ejecución de la misión; en el acta de coordinación del desplazamiento número 007 de 25 de enero de 2008; y en el Oficio núm. 02688 DICAR-COGOE-38.10 de 17 de noviembre de 2010, en el cual el Coordinador (E) Grupos de Operaciones Especiales Rurales de la Policía Nacional manifestó que “se cumplieron todas las
órdenes institucionales”. Sin embargo, para esta Sala, una lectura más a fondo de los aludidos documentos muestra que el Tribunal les otorgó un alcance probatorio contrario a la realidad que objetivamente demostraban, el cual resultó determinante en la decisión del caso. En efecto, de los argumentos expuestos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA – Sala de Decisión Oral y las pruebas que reposan en la acción de reparación directa objeto de examen, encuentra la Sala que el fallador se apartó de los hechos debidamente probados y decidió en contra de la evidencia probatoria, no solo porque dejó de valorar pruebas que reposaban en el plenario y que sí fueron tenidas en cuenta por el a quo, sino también porque descartó los argumentos expuestos por éste en la decisión condenatoria, la que, dicho sea de paso, se muestra seria, juiciosa y contundente. Un primer enfoque del defecto fáctico que se anota se obtiene de la comparación de los argumentos expuestos por los falladores en ambas instancias, que permiten identificar cuál fue el análisis probatorio que determinó la decisión cuestionada. En ese sentido, el a quo de la acción de reparación directa, manifestó: “(…) se hizo por parte del Comandante de la Estación de Policía de Arauquita una logística apresurada para el desplazamiento del personal policial a su cargo, cuya función era escoltar al Alcalde, toda vez que es evidente que el tiempo empleado para planear el desplazamiento a Panamá de Arauca no fue suficiente para acordonar todo el área por la que transitaría la caravana (…) cuyo fin era hacer una asamblea comunitaria. Así, habiéndose concretado
el traslado a través del acta de coordinación y seguridad núm. 002 de 2008, que tuvo origen en la reunión realizada por el Comandante de la Estación de Policía de Arauquita, el Comandante del Batallón de Contraguerrilla del Ejército núm. 49 y el Alcalde del Municipio de Arauquita entre las 4:00 pm y las 6:00 pm del 25 de enero de 2008, es de considerar que la inmediatez con que se preparó el servicio y, por ende, el desplazamiento por carreteras del Departamento de Arauca no fue suficiente para hacer el despliegue necesario que permitiera percatarse si había o no presencia de insurgentes en las vías por las que se iba a transitar, máxime cuando las actas de instrucción para evitar ataques terroristas vistas a folios 31 a 42 señalan que cuando se van a hacer desplazamientos, se debe enviar una avanzada que verifique la ruta antes del desplazamiento de personal en vehículo, con el propósito de detectar amenazas y riesgos en la vía, a fin de evitar ser sorprendidos y no exponer la integridad de todo el grupo y consolidar los planes de marcha, a través de un estudio previo y correcta evaluación de la información, para establecer claramente los niveles de responsabilidad”. (Resaltado fuera del texto). Por su parte, el ad quem señaló: “(…) no fue acertada la aseveración del a quo en el sentido de afirmar que hubo una logística apresurada para el desplazamiento del personal policial, ya que… concluye la Sala que obran pruebas de la adecuada planeación del operativo, y manifiesta el Coordinador (E)
Grupos de Operaciones Especiales Rurales de la Policía Nacional que se cumplieron con las órdenes institucionales requeridas para la misión encomendada.” (Resaltado fuera del texto). Es decir, para el Tribunal bastó la orden de servicio, el acta de coordinación y la manifestación escrita de la entidad demandada para concluir que no se probó la falla del servicio, por cuanto “se cumplieron todas las órdenes institucionales”, dejando a un lado la comparación de estos medios con los otros arrimados al proceso. Nótese, por ejemplo, como no mereció pronunciamiento por parte del ad quem el hecho de que el Alcalde haya solicitado el 23 de enero de 2008 (Oficios DA-034 y DA-035) el acompañamiento de las Fuerzas Militares y de Policía para desplazarse al Centro Poblado Panamá de Arauca7, y solo hasta el 25 de enero, a menos de 24 horas del inicio del servicio, se hayan adoptado las primeras decisiones de planificación (solicitud de autorización por parte del Comandante de la Estación de Policía de Arauquita al Departamento de Policía de Arauca)8, para llevar a cabo el plan de marcha, junto con la elaboración de la orden de servicio, y ese mismo día, entre las 4 y las 6 de la tarde, se reunieran la Policía, el Ejército y el Alcalde para coordinar las medidas de seguridad, a pocas horas del operativo de seguridad que inició el día siguiente a las 6 de la mañana, aun cuando obraba en el plenario el Oficio núm. 02677 de 17 de noviembre de 2010, suscrito por el
Coordinador (E) de Grupos de Operaciones Especiales Rurales de la Policía Nacional en el que se reseña el instructivo de seguridad en desplazamiento y adecuado manejo de los escuadrones móviles de carabineros EMCAR, y del cual se puede destacar que: “De acuerdo con lo contemplado en la guía para la utilización de los EMCAR, los desplazamientos en las áreas rurales deben ser mínimo de 1-3-36… Para el desarrollo de cualquier desplazamiento a zonas rurales o corredores viales se deben realizar con suficiente antelación las coordinaciones pertinentes con las diferentes autoridades cívicas y militares de la Jurisdicción… Realizar labores de inteligencia y avanzadas en los recorridos con una anterioridad de 24 horas si es posible… Mantener el concepto de unidad mínima operacional de cuarenta (40) hombres, para el desarrollo de las operaciones de alto riesgo… Determinar en el análisis de inteligencia la situación real de orden público de la zona para descartar la presencia guerrillera… Consolidar los planes de marcha, a través de un estudio previo y minucioso de las zonas de operaciones, complementado con la oportuna y correcta evaluación de la información, para establecer claramente los niveles de responsabilidad.”9 (Resaltado fuera del texto). 7 Folios 85 y 86, cuaderno original núm. 1. 8 Folio 87, cuaderno original núm. 1. 9 Folio 11, cuaderno original núm. 2 En cuanto al número de Unidades que se requerían para el operativo de seguridad, cabe preguntarse cómo el Tribunal accionado despacha el argumento
de la insuficiencia de personal, con la respuesta del Coordinador (E) de Grupos de Operaciones Especiales Rurales, que fue reseñada en la providencia de la siguiente manera: “en lo que respecta al número de unidades requeridas para el desplazamiento, es claro el Comandante de la operación Capitán… de la Estación de Policí
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