CE-11001-03-15-000-2015-01290-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01290-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Acreditado /
DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA EL
RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES – Mediante providencia judicial / DECLARATORIA DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE
LAS PRESTACIONES SOCIALES / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS
PRESTACIONES SOCIALES / VULNERACIÓN DEL DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
[E]n el sub examine, es dable concluir que si bien la existencia de un contrato realidad, no desplaza el deber de reclamar los derechos del mismo dentro de un plazo razonable, no es menos cierto que existen garantías que son de orden público y que, como tal, se encuentran excluidas de ser afectadas por el fenómeno de la prescripción, tal y como ocurre con los aportes al sistema de seguridad social, tanto en salud como en pensiones, que se ocasionen en virtud de la sentencia que declare, en esos términos, la primacía de la realidad sobre las formas. (…) Por otro lado, resulta imperioso anotar cómo la Corte, en muchos fallos, ha garantizado derechos propios de la seguridad social que no habían podido hacerse efectivos debido a que el empleador se había sustraído del pago de los aportes propios de este rubro. Así, por ejemplo, en la sentencia T-338 de 2012 (M. P. [H.A.S.P.]), se reconoció el pago de una indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez, que se había visto truncada, por aportes que el empleador no efectuó cuarenta años antes de la solicitud pensional. Similar fórmula se empleó en la T-362 de 2011 (M. P. [M.G.C.]), en la que se reconoció una pensión de vejez, negada en el trámite administrativo surtido en 2010, con fundamento en la falta de aportes que debieron sufragarse entre 1980 y 1994. Lo mismo ocurrió en la T-482 de 2012 (M. P. [L.E.V.S.]) en la que un pago de aportes hecho en 2004, en relación con dineros dejados de cancelar desde 1998, no fue óbice para materializar el acceso a la prestación periódica pretendida. (…) Nótese como, en todos los casos anotados, la prescripción trienal no tuvo incidencia en relación con los aportes debidos a las cuentas del sistema de seguridad social. Luego, si nos encontráramos ante la hipótesis de que la [Actora] que laboró por contratos de prestación de servicios, en su lugar, hubiera sido vinculada, desde un principio, en las mismas condiciones que los empleados de planta, es decir, a través de una relación laboral debidamente conformada, con todas sus implicaciones, el paso del tiempo no sería óbice para hacer exigible el pago de los aportes que por concepto de salud y pensión fueran menester, así se hubieren reclamado por fuera del término de la prescripción trienal. (…) De conformidad con los argumentos esgrimidos, es claro que el tema de los aportes a la seguridad social, debió ser
considerado en la sentencia impugnada proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 13 de agosto de 2015. En ese orden, la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, desconoció el hecho de que los derechos de la actora relacionados con la seguridad social no prescriben. Así las cosas, procederá la Sala a confirmar el fallo de tutela de primera instancia, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora, pero las razones expuestas; igualmente, en cuanto a la orden, el Tribunal Administrativo del Atlántico deberá proferir una nueva providencia teniendo en cuenta que el juez debe declarar la existencia de la relación laboral, únicamente para efectos de seguridad social, pues respecto de las demás prestaciones económicas operó el fenómeno de la prescripción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01290-01 (AC)
Actor: EIDY MARINA TAPIAS DE IBAÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO La Sala decide la impugnación interpuesta por el Magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez1, contra la providencia de 13 de agosto de 2015, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Eidy Marina Tapias de Ibáñez, en nombre propio, ejerció acción de
tutela el 4 de mayo de 2015 contra Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, con ocasión de la sentencia de 3 octubre de 2014, proferida por la referida autoridad judicial, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla, y, en su lugar, declaró probada de oficio “(…) la prescripción del derecho a reclamar la existencia de la relación laboral con anterioridad al 10 de marzo de 2008”2. 1.2. Hechos La peticionaria sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La actora trabajó como Instructora de Teatro en el Instituto de Cultura Municipal de Malambo, su vinculación se hizo mediante contratos de prestación de servicios, desde el año 1994 hasta el 31 de diciembre de 2011. Conforme a lo anterior, solicitó el 9 y el 30 de noviembre de 2011 ante el Instituto de Cultura de Malambo y la Alcaldía de Malambo, i) le explicaran las razones por las cuales siempre se le prorrogaba el contrato de prestación de servicios y no se le tenía en cuenta como una funcionaria y (ii) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones sociales dejadas de percibir en el tiempo referenciado, en igualdad de condiciones con los demás funcionarios públicos. 1 Magistrado ponente de la sentencia demandada de 3 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal
Administrativo del Atlántico. 2 Folio 47. El Director del Instituto Municipal de Cultura de Malambo contestó el requerimiento el 9 de diciembre de 2011, así, manifestó que no podía nombrar a la actora como funcionaria pública “(…) para evitar un proceso disciplinario porque esa facultad era del señor Alcalde”3, frente a la segunda petición, guardó silencio. Por lo expuesto, la accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la respuesta suministrada por la administración y el acto ficto presunto. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla, el cual, mediante sentencia de 26 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditaron los elementos de la relación laboral, específicamente, el de la subordinación. Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, que en sentencia de 3 de octubre de 2014, revocó el fallo de primera instancia, y, en su lugar dispuso: “1.1. Declarar probada de oficio la prescripción del derecho a reclamar la existencia de la relación laboral con anterioridad al 10 de marzo de 2008. 1.2. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 9 de diciembre de 2011, a través del cual el Instituto Municipal de Cultura se pronuncia de forma negativa ante la petición formulada el 9 de noviembre de 2011. 1.3. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto producido por el silencio de la
Alcaldía Municipal de Malambo, ante la petición administrativa radicada en esa entidad el día 30 de noviembre de 2011. 1.4. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Alcaldía Municipal de Malambo – Instituto Municipal de Cultura de Malambo a pagar a favor de la señora Eidy Marina Tapias de Ibáñez, el equivalente al valor de las siguientes prestaciones sociales: cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, intereses de cesantías, dejadas de percibir por los siguientes lapsos: 10 de marzo de 2008 (por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción) al 10 de diciembre de 2008; del 1 de abril al 30 de junio de 2009; del 1 de agosto al 31 de octubre de 2009; del 1 de julio al 31 de agosto de 2010; del 1 de octubre al 30 de noviembre de 2010 y del 1 de marzo al 31 de mayo de 2011, tomando como base el valor pactado en las respectivas órdenes de prestación de servicios. De igual manera los salarios dejados de cancelar hasta la fecha de presentación de la petición de 9 de noviembre de 2011”4. 1.3. Fundamentos de la acción La actora advirtió que el Tribunal accionado, con fundamento en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y con diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, decidió que se había presentado en fenómeno de la prescripción, toda vez que “(…) si bien es cierto que la sentencia que declara la existencia de la relación laboral tiene carácter de constitutiva del derecho, también lo es que la
demandante tenía hasta 3 años para hacer la reclamación una vez terminada la relación contractual”5. 3 Folio 2. 4 Folio 48. 5 Folio 3. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico puesto que consideró que la actora debía haber solicitado dentro de los tres años siguientes a la terminación de la relación laboral, el reconocimiento de ésta y que por ese motivo había operado el fenómeno de la prescripción. Sin embargo, indicó que si se revisa el expediente es claro que “(…) la solicitud de reconocimiento se presentó el día 9 y 30 de noviembre de 2011 y su retiro de la entidad fue el 31 de diciembre de 2011 osea aun antes de su retiro, por lo tanto es forzoso concluir que no hay prescripción en su solicitud, pero erróneamente el tribunal del Atlántico tomó como fecha para efectuar el cómputo el mes de marzo de 2008, que fue la fecha del último contrato, situación que afecta las pretensiones de la demanda, pues es evidente que el Juzgador efectuó un razonamiento equivocado”6. 1.4. Pretensiones Del escrito de tutela se infiere que lo pretendido por la peticionaria es que se deje sin efectos la sentencia de 3 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 1.5. Tramite de la acción de tutela 1.5.1. Admisión Mediante auto del 13 de mayo de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado inadmitió la solicitud de tutela, toda vez que la actora no había enunciado los
derechos fundamentales vulnerados con la sentencia recurrida, siendo éstos necesarios para el estudio de la solicitud de amparo. Así, accionante mediante escrito radicado el 17 de junio de 2015, subsanó la demanda, indicando que el derecho fundamental vulnerado con el fallo accionado es el del debido proceso. De esta manera, por medio de providencia de 24 de junio de 20157, se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación a las partes y al Instituto Municipal de Cultura de Malambo, al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, estos últimos como terceros interesados en el resultado del proceso. 1.5.2. Contestaciones 1.5.2.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, mediante escrito recibido el 10 de julio de 2015, precisó que una vez revisados los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, se advierte que los mismos no tienen relación alguna con las competencias y funciones asignadas a la entidad. 1.5.2.2. Demás autoridades vinculadas 6 Folio 7. 7 Folio 71. El Tribunal accionado y los demás terceros interesados, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.6. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, profirió sentencia el 13 de agosto de 2015, en la que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora.
La Sala consideró: “Se observa que el Tribunal declaró la prescripción del derecho a reclamar desde
el 2008, teniendo en cuenta la petición presentada el 9 de noviembre de 2011. Sin embargo, realizó una interpretación errónea del precedente fijado por el Consejo de Estado Sección Segunda, específicamente de la sentencia del 9 de abril de 2014, en la cual se consagra la tesis vigente de esta Corporación.
Veamos: ‘(…) en situaciones como la presente en las cuales no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama, en efecto, en estos asuntos en los cuales se reclaman derechos laborales no obstante mediar un contrato de prestación de servicios, no hay un referente para afirmar la exigibilidad de salarios o prestaciones distintos al valor pactado en el contrato.
Es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas ya que el derecho surge a partir de ella y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia. (...) Esta tesis ya había sido adoptada por la Subsección “A” con el siguiente tenor literal: (…) En esta oportunidad la Sala debe precisar que si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su
relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama (…)’. De la cita anterior se concluye, que en los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación de trabajo, el interesado tiene la carga de presentar la reclamación laboral en tal sentido, dentro de los 3 años de prescripción de sus derechos laborales, contados a partir de la terminación de la relación laboral, que se alega reunía los elementos propios de una relación laboral. Analizado el caso de la señora Eidy Marina Tapias de Ibáñez, junto con las observaciones anteriores, se tiene que la demandante cumplió con la obligación de presentar la reclamación administrativa dentro del término exigido, toda vez que como se explicó la presentó a los 5 meses de terminada la relación que sostuvo con la entidad pública. Así las cosas, procedía aplicar la regla general y, en consecuencia, los derechos reclamados solo pueden prescribir a los tres años de la sentencia que los declara, y no como lo expuso el Tribunal Administrativo del Atlántico, que contabilizó el término de prescripción desde la petición presentada ante la administración”8.
En consecuencia resolvió: “2. DÉJASE sin efecto la sentencia del 3 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Eidy Marina Tapias de Ibáñez contra el Instituto Municipal de Cultura de Malambo – Municipio de Malambo, con radicado 08001-23-31-001-2014-00534-01.
En su lugar, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Atlántico, que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del presente fallo, profiera una nueva providencia en la que se tenga en cuenta los argumentos expuestos en la presente providencia”9. 1.7. Impugnación El Magistrado Ponente de la decisión recurrida, mediante escrito radicado el 21 de septiembre de 2015, impugnó el fallo de primera instancia. Señaló que la providencia referenciada en la decisión impugnada de 9 de abril de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado no puede constituirse como precedente obligatorio, puesto que dentro del órgano de cierre en materia contencioso administrativo, existen diferentes posturas relacionados con la fecha a partir de la cual se debe contar la prescripción de los derechos originados por el reconocimiento de la relación laboral. Citó un pronunciamiento de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en donde se determinó: “Ahora bien, a pesar de que resulta probada la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, deberán negarse, parcialmente, las pretensiones de la demanda en razón de la prescripción de los derechos, excepción que debe aplicarse de manera oficiosa conforme al artículo 164, inciso 2, del Código Contencioso Administrativo y que opera de la manera indicada por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. En consecuencia, como la petición se presentó el 2 de agosto de 1999, se reconocerán los periodos posteriores al 2 de agosto de 1996”. Recordó que el Consejo de Estado ha establecido que cuando no hay sentencia
de unificación reiterada y constante, el juez puede adoptar cualquiera de las posiciones que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sentado, y en ese evento no se puede considerar que la decisión es irracional. Indicó que el tribunal, al momento de declarar probada de oficio la excepción de prescripción del derecho a reclamar la existencia de la relación laboral con anterioridad al 10 de marzo de 2008, lo hizo de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que es aplicable a los derechos laborales que dispone que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente 8 Folios 94 y 95. 9 Folio 96. sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual. Finalmente, señaló que en el caso específico de la señora Tapias de Ibáñez, “(…) en su relación laboral simulada como contrato de prestación de servicios, tuvo interrupciones por más de quince (15) días de que trata la ley, lo que da lugar a la interrupción de la relación laboral y consecuencialmente a la configuración del fenómeno de solución de continuidad. Precisamente ésta se produjo entre los siguientes periodos: del 15 de octubre de 2007 al 10 de marzo de 2008, es decir, cerca de 5 meses”10.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada contra la decisión de la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y en
el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los argumentos de la tutela y de la impugnación, para lo cual deberá establecer si la providencia de 3 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y ii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente11, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 10 Folio 159. 11 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se
hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia,
que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto
que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 16 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos
Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la solicitud de tutela deberá cumplir con unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii)
inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Ahora bien, comoquiera que la primera instancia ya analizó los requisitos de procedibilidad adjetiva, y en consideración a que ello no fue materia de impugnación, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis del caso concreto 2.4.1. Cuestión previa – Solicitud de nulidad En el asunto bajo examen, el Magistrado Ponente de la sentencia demandada, presentó solicitud de nulidad. Argumentó que no le fue notificado el auto admisorio de la demanda, siendo la anterior situación una causal de nulidad de conformidad con el numeral 8 del
artículo 133 del Código General del Proceso. El 10 de septiembre de 2015, la Sección Cuarta de esta Corporación rechazó por improcedente la solicitud, puesto que consideró que “(…) le correspondía al Tribunal Administrativo del Atlántico impugnar la decisión del 13 de agosto de 2015 y proponer la nulidad correspondiente ante el juez constitucional de segunda instancia, esto es, ante la Sección Quinta del Consejo de Estado”. De conformidad con lo expuesto, el Magistrado, en su escrito de impugnación reiteró que en el proceso de tutela “(…) no solo se sorprendió al suscrito accionado, sino que también se vulneró el derecho de defensa y contradicción, modalidades del debido proceso”, al igual que indicó no estar de acuerdo con las consideraciones de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, “(…) en el sentido 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. de que para solicitar la nulidad de lo actuado es forzoso que se impugne el fallo”18. Así las cosas, el Consejero Ponente en esta instancia, por medio de auto de 30 de octubre de 2015, ofició a la empresa de correos 4/72 con el fin de que certificaran la fecha en que fue remitido el Oficio Secretarial NBL14639 del 2 de julio de 2015, con destino al Tribunal Administrativo del Atlántico, así como la fecha en que fue efectivamente recibido por su destinatario. Mediante comunicación recibida el 12 de noviembre de 2015 la empresa comunicó
lo siguiente: “El envío fue entregado el día 08 del mes de julio del año 2015, recibido con sello TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO”19. De acuerdo con lo anterior, efectivamente se realizó la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, motivo por el cual no prospera la solicitud de nulidad planteada por el demandado. Efectuadas las precedentes precisiones, la Sala abordará el estudio de la impugnación, a fin de determinar si, como lo indica la parte accionada, no había lugar a que la Sección Cuarta del Consejo de Estado concediera el amparo solicitado por la actora. 2.4.2. Solución En el escrito de alzada, la autoridad demandada señaló que la providencia referenciada en la decisión constitucional de primera instancia, de 9 de abril de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado no puede constituirse como precedente obligatorio, puesto que dentro del órgano de cierre en materia contencioso administrativo, existen diferentes posturas relacionados con la fecha a partir de la cual se debe contar la prescripción de los derechos originados por el reconocimiento de la relación laboral. Igualmente, indicó que al momento de declarar probada de oficio la excepción de prescripción del derecho a reclamar la existencia de la relación laboral con anterioridad al 10 de marzo de 2008, lo hizo de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Observa la Sala que el Tribunal, en la sentencia atacada consideró lo siguiente: “Si bien el Consejo de Estado ha sostenido la tesis de que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de
la sentencia que declara la existencia de una relación laboral, ‘también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama’. El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en cuanto a la prescripción de los derechos laborales dispone: ‘Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple recl
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