CE-11001-03-15-000-2015-01295-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01295-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE
TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
[L]a acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. Lo anterior, máxime cuando en el proceso de tutela radicado número (...), ya fue la valorada la presunta trasgresión a los derechos fundamentales del peticionario endilgada a los fallos dictados en el curso del proceso administrativo ordinario, en el sentido de negar el amparo. Y porque además el proceso de tutela mencionado no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, lo que torna la decisión definitiva y hace tránsito a cosa juzgada constitucional. En este orden de ideas, recuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015)
Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01295-00(AC)
Actor: JUSTO ARMANDO PORRAS AHUMADA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIONES SEGUNDA Y CUARTA Y OTROS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor Justo Armando Porras Ahumada en contra de las Secciones Segunda y Cuarta del
Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Justo Armando Porras Ahumada, actuando en nombre propio, presentó1 acción de tutela en contra de la Subsección “A” de la Sección Segunda y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridades judiciales que conocieron del 1 El libelo introductorio de la tutela fue presentado el 30 de abril de 2015, en la oficina de correspondencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. proceso de tutela 11001-03-15-000-2014-01669-01; con el fin de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.
El peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia de las sentencias de: (i) 1 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Subsección “A” Sección Segunda del Consejo de Estado “rechazó por improcedente” la acción de tutela y; (ii) 4 de diciembre de 2014 con la que la Sección Cuarta confirmó la decisión de primera instancia. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Mediante Decreto No. 000932 de 1999, expedido por la Fiscalía General de la Nación, el señor Justo Armando Porras Ahumada fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Fiscal Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja. Con Resolución No. 02091 de 18 de mayo de 2004, el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento. En el mencionado acto administrativo se indicó: “EL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN En uso de sus facultades constitucionales y legales especialmente las que le confiere el artículo 251 de la Constitución Política RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Declarar insubsistente el nombramiento de JUSRO ARMANDO PORRAS AHUMADA, con cédula de ciudadanía 6.756.510 del cargo de FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO de la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja.
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su comunicación y contra ella no procede recurso alguno COMUNÍQUES Y CÚMPLASE”2 El 25 de mayo de 2004 el peticionario solicitó la revocatoria del acto administrativo mencionado, solicitud que fue negada por Resolución No. 02492 de 8 de junio de 2004, por considerar que no se configuraba ninguna de las causales descritas por el artículo 69 del CCA3. Con base en los mencionados hechos interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación el 18 de junio de 2004, argumentado la violación
2 Folio 2 del cuaderno principal No. 1 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el
número 15000-23-31-000-2004-02516. 3 Código Contencioso Administrativo. Decreto 01 de 1984. “ARTÍCULO 69.Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”. manifiesta a su derecho fundamental al debido proceso. Solicitó la anulación del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento y, a título de restablecimiento del derecho, pidió su reintegro. Además alegó que se le estaba ocasionando un perjuicio irremediable a él y a su familia. El proceso de tutela fue radicado con el No. 15001-23-31-000-2004-0171501 y en sentencia de 8 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala
de Decisión No. 4, negó el amparo por considerar que el demandante contaba con otros medios de defensa judicial para solicitar la suspensión del acto mediante el cual se declaró su insubsistencia. Agregó que en el caso no logró probarse la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente de manera transitoria el amparo constitucional. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de octubre de 2004 confirmó la decisión de primera instancia. Al efecto se indicó que
“no [era] evidente que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación se [hubiese] ocasionado un perjuicio irremediable al peticionario y advirtiéndose la existencia, en su momento, de instrumentos de defensa judicial que permitían la defensa de los derechos por este invocados, en términos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1911, la acción de tutela formulada [era] improcedente”. En sede de revisión, la Corte Constitucional, profirió la sentencia T-392 de 14 de abril de 2005 en la que concedió el recurso de amparo constitucional, por estimar que la ausencia de motivación del acto administrativo por medio del cual la Fiscalía General de la Nación lo retiró del servicio vulneraba el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, ordenó “a la Fiscalía General de la Nación DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No.02091 del 18 de mayo de 2004, por medio de la cual se desvinculó al señor Justo Armando Porras Ahumada del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito que desempeñaba en calidad de provisionalidad”. La Fiscalía General de la Nación en cumplimiento a la orden impartida por la Corte Constitucional expidió la Resolución No. 2388 de 13 de junio de 2005 en la que se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO. – Dejar sin efectos la Resolución 0-2091 de 18 de mayo de 2004 expedida en acatamiento a lo dispuesto por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional mediante sentencia de 14 de abril de 2005, de
conformidad con la parte motiva de esta providencia. ARTÍCULO SEGUNDO. – Advertir al señor JUSTO ARMANDO PORRAS AHUMADA que en el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, deberá interponer la correspondiente acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…)” El 10 de septiembre de 2004 el peticionario radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó que se anularan las Resoluciones: (i) No. 2091 de mayo de 2004 por medio de las cuales se declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito adscritos a la Sección de Fiscalías en Tunja y; (ii) No. 2494 de 8 de junio del mismo año con la que se confirmó la decisión. El Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión indicó que de acuerdo con la Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1572 de 1998, normas vigente para el momento de la desvinculación del señor Porras Ahumada, los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no tienen fuero de estabilidad alguna, razón por la cual su retiro es discrecional y el nominador tiene la facultad de declararlos insubsistentes en cualquier momento. Inconforme con la decisión anterior, interpuso el recurso de apelación ante
el Tribunal Administrativo de Boyacá, quien mediante fallo de 4 de marzo de 2014, confirmó la decisión de primera instancia, expresando idénticos argumentos. El 3 de julio de 2014, el señor Porras Ahumada presentó acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2014-01669, en contra de las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito de Tunja y Tribunal Administrativo de Boyacá. En primera instancia actuó como juez de tutela la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que en sentencia que 1 de septiembre de 2014 “rechazó por improcedente” la solicitud de amparo constitucional argumentando para el efecto que “las providencias judiciales cuestionadas, efectuaron un análisis del caso en concreto, bajo el imperio de la ley vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, apoyada en decisiones proferidas por esta Corporación acordes con la situación debatida, para llegar a la conclusión de que el acto administrativo por medio del cual se desvinculó al señor Justo Armando Porras Ahumada no requería ser motivado, sin que se pueda sugerir que se trata de decisiones caprichosas o arbitrarias y menos aún contrarias a derecho, se trata de providencias debidamente estructuradas y estudiadas, dictadas por jueces especializados en la materia, en donde se analizó la legalidad del acto acusado de desvinculación del servicio del demandante” Lo anterior por encontrar que de acuerdo con el precedente fijado por la Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo el acto de retiro de un empleado
nombrado en provisionalidad en vigencia de la Ley 443 de 1998 no requería ser motivado, pues se presume que fue expedido por razones del servicio. Impugnado el fallo de tutela de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado la confirmó el 4 de diciembre de 2014, con base en los mismos argumentos. El 20 de febrero de 2015, la Corte Constitucional resolvió no seleccionar el proceso de tutela para revisión. 1.3. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado que conocieron de la acción de tutela por el iniciada en contra del Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al desconocer la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-392 de 2005 frente a su caso particular. Expuso que si bien el recurso constitucional de amparo en contra de decisiones proferidas en el marco de otra acción de tutela, el caso debe estudiarse de fondo debido a “…la inconsistencia que nutre de la inconsistencia que ofrecen las decisiones de primer y segunda instancia del Consejo de Estado, en las que como en las sedes ordinarias se adujo que el nominado había actuado correctamente y ex profesamente olvidó tener en consideración las razones fundamentales en las que se orienta la función administrativa y estriba precisamente en la manifiesta violación del debido proceso por desconocimiento de la sentencia T-392 de 2005 que como precedente constitucional inter partes obliga a los funcionarios de la jurisdicción a darle alcance a la cosa juzgada constitucional…”4
Aseguró que a pesar de que con anterioridad a la Ley 909 de 2004 las desvinculaciones de los funcionarios que ocupaban en provisionalidad un cargo de carrera de la Fiscalía General de la Nación, debían ser motivados. Concluyó que las decisiones de tutela que ataca transgreden sus derechos fundamentales y vulneran los principios de seguridad jurídica, confianza legítima. 1.4. Pretensiones A título de amparo, la accionante solicitó: “1. Protección del derecho fundamental al debido proceso de que estoy siendo víctima por parte de las autoridades judiciales ordinarias y de tutela por desconocimiento de la sentencia T-392 de 2005 constitutiva de la figura jurídica y universal denominada RATIO DECIDENDI.
2. Por la situación fáctica anunciada en precedencia permite no solamente la presentación de la acción de tutela correspondiente sino rogarle a la Corporación dejar sin efecto las decisiones del primero (1) de septiembre de 2014 de la Sección Segunda, Subsección A y cuatro (4) de diciembre del mismo año de la Sección Cuarta del Consejo de Estado e imponerles pronunciamientos sobre los efectos y alcances que produce ante las restantes entes jurisdiccionales la sentencia T-392 de 2005 que fue objeto de la acción de tutela que se les presentó y de la cual tuvieron conocimiento.
3. Como corolario de lo anterior imponer a los despachos censuraos pronunciamientos en relación con el objeto del debate administrativo que se suscitó entre la Fiscalía General de la Nación y el suscrito JUSTO ARMANDO PORRAS AHUMADA como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito
de Chiquinquirá (sic) del que conoció la jurisdicción administrativa de Tunja y para los efectos legales tener en consideración la sentencia Constitucional T-392 de 2005 que como medio de convicción y prueba milita en el infolio”5. 1.5. Trámite de instancia El escrito de amparo constitucional fue presentado el 30 de abril de 2015, en la Oficina de Correspondencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial que por auto de 5 de mayo de 2015 lo remitió por 4 Folio 4 del expediente. 5 Folio 7 del expediente. competencia al Consejo de Estado, donde fue recibido el 11 de mayo de los corrientes. Mediante auto de 22 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los Magistrados de las Secciones Segunda y Cuarta, en calidad de autoridades judiciales demandadas para que allegaran el informe correspondiente. Asimismo, se vinculó al proceso la Fiscalía General de la Nación como tercera interesada en las resultas del proceso. 1.6. Contestaciones 1.6.1. La Fiscalía General de la Nación, con escrito presentado el 9 de junio de 2015, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por activa y desvinculada del proceso por considerar que no le asiste relación sustancial entre la entidad y lo que se debate en el proceso. 1.6.2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por intermedio de la Magistrada Ponente de la decisión acusada, contestó el escrito de tutela el 10 de junio de
2015. Indicó que el actor pretende reabrir el debate sobre un asunto que ya fue resuelto tanto en sede ordinaria como constitucional. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por dirigirse contra una decisión de la misma naturaleza.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra de las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia8.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de 6Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY
GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, esto es, el consistente en “que no se trate de tutela contra tutela”. Lo anterior en atención a que el peticionaria busca a través de la presente acción constitucional que se dejen sin efectos las sentencias de 1° de septiembre y 4 de diciembre de 2014, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y Sección Cuarta, respectivamente, por medio de las cuales se negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Sobre el punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de
manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”9. Lo anterior, máxime cuando en el proceso de tutela radicado número 11001-0315-000-2014-01669-01, ya fue la valorada la presunta trasgresión a los derechos fundamentales del peticionario endilgada a los fallos dictados en el curso del proceso administrativo ordinario, en el sentido de negar el amparo. Y porque además el proceso de tutela mencionado no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, lo que torna la decisión definitiva y hace tránsito a cosa juzgada constitucional. En este orden de ideas, recuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico. Por las razones expuestas, se declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional, consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de alguno de los requisitos de viabilidad de la tutela contra providencias judiciales.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Justo Armando Porras Ahumada, por las razones expuestas en la parte
motiva de la presente providencia. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidente
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado
ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME
Conjuez
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Conjuez