CE-11001-03-15-000-2015-01315-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01315-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de subsidiariedad / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios En el caso bajo examen no se advierte el cumplimiento del requisito referente al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, comoquiera que a la fecha no se ha decidido sobre el recurso de reposición presentado por la apoderada judicial del accionante, dentro del trámite de aprobación de la conciliación extrajudicial celebrada con COLPENSIONES, ante la Procuraduría Ciento Veinticinco Judicial II Para Asuntos Administrativos… la Sala no encuentra fundamento alguno para entrar a examinar de fondo si ocurre alguna de las causales específicas que justifiquen la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues según quedó expuesto, el recurso de amparo presentado no satisfizo el requisito referente al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que exige la jurisprudencia Constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 242
NOTA DE RELATORIA: en relación con los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, consultar la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. Sobre el requisito de subsidiariedad, ver la sentencia 2014-04185, M.P. Guillermo Vargas Ayala, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01315-00(AC)
Actor: ISIDRO SEDANO PORRAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION C Se decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Isidro Sedano Porras contra la providencia judicial proferida el 30 de abril de 2015, por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda - Subsección C).
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El ciudadano Isidro Sedano Porras, formuló acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en que a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección C), al proferir el auto de 30 de abril de 2015, dentro del trámite de aprobación de la conciliación extrajudicial celebrada con la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el 12 de marzo de 2015, ante la Procuraduría Ciento Veinticinco Judicial II Para Asuntos Administrativos, proceso que se surtió bajo el radicado número 2015 – 01667.
I.2 HECHOS El señor Isidro Sedano Porras solicitó a la Procuraduría General de la Nación citar
a conciliación extrajudicial a COLPENSIONES, con el fin de conciliar sobre la pretensión de reliquidación de la mesada pensional reconocida en aplicación de la Ley 33 de 1985, por medio de la Resolución No. 04644 de 2012 (20 de febrero). El 12 de marzo de 2015 se celebró audiencia de conciliación entre el señor Isidro Sedano Porras y COLPENSIONES, ante la Procuraduría Ciento Veinticinco Judicial II Para Asuntos Administrativos, en la cual se acordó reliquidar la mesada pensional reconocida por medio de la Resolución No. 04644 de 2012 a favor del señor Isidro Sedano Porras, con el 75% de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 01 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2002, incluyendo como factores de salario los siguientes: asignación básica mensual, auxilio de transporte, dominicales y festivos, gastos de representación, horas extras, prima de navidad y prima de servicios. El 16 de marzo de 2015, la Procuraduría Ciento Veinticinco Judicial II Para Asuntos Administrativos radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el respectivo control de legalidad, el acta de conciliación del 12 de marzo de 2015, correspondiéndole el número de radicado 2015 – 01667. Mediante auto del 30 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección C), improbó la conciliación prejudicial referida, al considerar que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes carecía de los
medios documentales que soportaran su aprobación, pues no existía certeza, entre otros aspectos, acerca de si los factores salariales incluidos en la liquidación de la mesada pensional del señor Sedano Porras, efectivamente fueron devengados por él en el último año de servicios. A saber, sostuvo el Tribunal: “Así mismo, se observa que en el contenido del acuerdo presentado por la entidad demandada, así como en la certificación No. 3256, expedida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, documento que fundamenta la propuesta presentada, no se hace alusión a ningún medio de prueba que permita demostrar cuales fueron los factores de salarios devengados por el demandante en el último año de servicios; tampoco se tiene conocimiento sobre la naturaleza de los emolumentos incluidos en la mesada pensional del actor, esto es, aquellos que constituyen factores de salario. De otra parte se verifica que tampoco obra en el expediente medio documental de prueba del cual pueda extraerse la fecha de retiro efectivo del demandante, esto es, el acto administrativo por medio del cual el IDU, le haya aceptado la renuncia a su cargo, información necesaria a efectos de determinar la fecha a partir de la cual será efectiva la prestación reliquidada, así mismo establecer si en el presente asunto se configura o no el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho. Finalmente, advierte la Sala, que tampoco se dijo nada sobre los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sobre los factores salariales cuya inclusión se ordena y respecto de los cuales no se
hicieron tales cotizaciones, con el fin de dar estricto cumplimiento a lo señalado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Superior, en los términos orientados por la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado.” I.3 PRETENSIONES El tutelante solicita que se ampare el derecho fundamental invocado, para que, en consecuencia, se deje sin efectos el referido auto del 30 de abril de 2015 y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección C) que dentro del trámite para la aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito ante la Procuraduría Ciento Veinticinco Judicial II Para Asuntos Administrativos, el 12 de marzo de 2015, entre el señor Isidro Sedano Porras y COLPENSIONES, imparta la aprobación del mismo.
II. ACTUACIÓN 2.1. La Magistrada Ponente de la decisión del 30 de abril de 2015 se limitó a enviar copia del expediente bajo el radicado número 2015 – 01667, con el cual se tramitó la aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito el 12 de marzo de 2015, y a manifestar que se sometía al juicio de valoración que sobre la presente acción de tutela realizara esta Corporación. 2.2. La Procuradora 125 Judicial II Para Asuntos Administrativos y COLPENSIONES guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan
reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2 Planteamiento del problema jurídico De la situación descrita en el acápite de antecedentes la Sala encuentra que el accionante atribuye al auto de 30 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección C), la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto en dicha providencia se improbó el acta de conciliación prejudicial del 12 de marzo de 2015, suscrita con COLPENSIONES ante la Procuraduría Ciento Veinticinco Judicial II Para Asuntos Administrativos. En ese orden, la Sala debe entrar a determinar si la decisión censurada cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Para definir el asunto, la Sala recordará las generalidades de la acción de tutela y los requisitos para la procedencia de dicho recurso constitucional contra las decisiones judiciales, para luego pronunciarse sobre el caso concreto. 3.3 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del
2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.4 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra providencias judiciales exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que
la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a dicho recurso constitucional en los casos en que se interponga contra providencias judiciales. 3.5 Análisis del caso en concreto Una vez examinados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el caso bajo examen no se advierte el cumplimiento del requisito referente al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, comoquiera que a la fecha no se ha decidido sobre el recurso de reposición1 presentado por la apoderada judicial del señor Sedano Porras el 11 de mayo de 2015 contra el auto del 30 de abril de 2015 que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección C), dentro del trámite de aprobación de la conciliación extrajudicial celebrada el 12 de marzo de 2015, con COLPENSIONES, ante la Procuraduría Ciento Veinticinco Judicial II Para Asuntos Administrativos, proceso que se surtió bajo el radicado número 2015 – 01667. Como bien lo establece el artículo 86 de la Constitución la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por esta razón es que en el caso de tutela contra providencias judiciales, la exigencia constitucional es que dentro del proceso que se sigue no exista un mecanismo idóneo para solicitar que cesen los efectos de la providencia 1 Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra
los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. que, presuntamente, genera como consecuencia la vulneración de un derecho fundamental. La anterior situación, sin entrar en mayores consideraciones, torna en improcedente el amparo constitucional solicitado, teniendo en cuenta la reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que la tutela únicamente procede contra actuaciones judiciales cuando el afectado carece de otros medios de defensa judicial a su alcance, pues con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no se encuentra previsto el recurso de amparo como una forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. Así las cosas, la Sala no encuentra fundamento alguno para entrar a examinar de fondo si ocurre alguna de las causales específicas que justifiquen la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues según quedó expuesto, el recurso de amparo presentado no satisfizo el requisito referente al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que exige la jurisprudencia Constitucional, conforme se ha reiterado en oportunidades precedentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. RECHÁZASE la presente acción de tutela por resultar improcedente, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia. SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión, si dentro del término legal no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidenta