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CE-11001-03-15-000-2015-01318-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01318-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a providencia de segunda instancia atacada, de 10 de abril de 2014, fue notificada mediante edicto fijado entre el 25 y el 29 de abril del mismo año y, el libelo constitucional se presentó el 12 de mayo de 2015, esto es más de un (1) año después. (...) teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01318-00(AC) Actor: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL NIVEL II DE SAN MARCOS DE SUCRE

EN LIQUIDACIÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA DE DESCONGESTIÓN La Sala decide sobre la acción de tutela interpuesta por la E.S.E. Hospital Regional Nivel II de San Marcos de Sucre, en Liquidación, contra el Tribunal

Administrativo de Sucre, Sala de Descongestión.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El E.S.E. Hospital Regional Nivel II de San Marcos de Sucre en Liquidación, por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela el 12 de mayo de 2015 en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala de Descongestión, autoridad judicial que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 77001-33-31-009-2004-01677-01 adelantado en su contra por la señora Maribis Rodríguez Beltrán; con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

La parte actora considera vulnerados los mencionados derechos fundamentales como consecuencia de la expedición de la sentencia de 10 de abril de 20141, por medio de la cual se confirmó el fallo de 14 de diciembre de 20072 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo que declaró la nulidad de la Resolución No. 389 de 28 de junio de 2004 y, a título de restablecimiento del

derecho, ordenó el reintegro de la señora Maribis Rodríguez Beltrán a la planta de personal del hospital y el pago de salarios, prestaciones sociales a las tuviera derecho. 1.3. Fundamentos de la solicitud de amparo A juicio de la entidad peticionaria el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala de Descongestión incurrió en los defectos orgánico y procedimental absoluto, pues no le “… era posible estudiar de fondo la controversia planteada, en la medida en que la parte demandante no demandó de manera oportuna la nulidad del Acuerdo 009 de 2004, pese a que este acto administrativo fue el que suprimió directamente el cargo que ocupaba la actora en la entidad demandada. (…) [Lo anterior], dado que en el asunto la demandante solicitó la nulidad del Oficio G311-04 de 16 de junio de 2004, el cual solo inform[ó] que el cargo que desempeña[ba] fue suprimido de la planta de personal de la entidad mediante Acuerdo 008 de 11 de mayo de 2004 y en forma subsidiaria la Resolución No. 389 de 28 de junio de 2004, por la cual se hicieron una incorporaciones en la Planta de Personal de la E.S.E.”. Agregó que la decisión no contó con la argumentación suficiente y que además desconoció el precedente del Consejo de Estado en relación con los actos que deben demandarse en materia de supresión de cargos de las plantas de personal, al efecto citó las sentencias de 15 de enero de 20153 y de 5 de marzo de 20154 proferidas por esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo en Descongestión de Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de 1 Folios 65 a 75 del expediente. 2 Folios 77 a 93 del expediente. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Gerardo Arena Monsalve, Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03264-00. Actora: Carmen Cecilia Tejada Hernández. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas, Rad. No. 11001-03-15000-2014-03212-00. Actora: Katty Sánchez Dávila. tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia7. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de

no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo9. De acuerdo con lo anterior, esta Sección10 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso concreto Frente a la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia de segunda instancia atacada, de 10 de abril de 2014, fue notificada mediante edicto fijado entre el 25 y el 29 de abril del mismo año11 y, el libelo constitucional se presentó el 12 de mayo de 2015, esto es más de un (1) año después. Por lo anterior, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo.

Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigorosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada 5Rad. No.11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 9 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de

2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 11 Edicto visible a folio 76 del expediente. jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 5 de agosto 201412 unificó jurisprudencia en el sentido de indicar que la inmediatez es un elemento que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. En aquella oportunidad, la Corporación indicó que para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela en cada caso

concreto, además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”13. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela. En consideración a lo anterior, se declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional, como consecuencia del incumplimiento del requisito de inmediatez, elemento adjetivo de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. III.DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la E.S.E. Hospital Regional Nivel II de San Marcos de Sucre en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala de Descongestión, por las razones expuestas en

esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros con interés en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). ACCIÓN DE TUTELA. Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez. 13 Ob. Cit. 12. Pág. 47.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

BERTHA LUCÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA

Conjuez

ESPERANZA GÓMEZ DE MIRANDA

Conjuez

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