CE-11001-03-15-000-2015-01319-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01319-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a providencia de segunda instancia atacada, de 23 de enero de 2014, fue notificada mediante edicto desfijado el 7 de febrero de 2014, mientras que el libelo constitucional se presentó hasta el 12 de mayo de 2015, esto es transcurrido un término de un año y tres meses después de haber sido notificada la providencia cuestionada. (...) teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo constitucional.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01319-00(AC)
Actor: LUZ MARINA BELLO TORRES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Marina Bello Torres, contra el Juzgado 28 Administrativo Oral de Bogotá y el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Luz Marina Bello Torres, por medio de apoderado judicial, promovió el 12 de mayo de 2015 acción de tutela contra el Juzgado 28 Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de 3 de octubre de 2013 y de 23 de enero de 2014, dictadas por las referidas autoridades judiciales, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la actora, y que confirmó la decisión, respectivamente. 1.2. Fundamentos de la acción de tutela La peticionaria aseguró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, toda vez que “(…) dentro del proceso se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, pero la decisión fue contraria, y no se [valoraron] todas las pruebas aportadas y el valor probatorio que se les dio no [fue] del todo racional”1. Indicó que se desconoció el precedente judicial, debido a que en varios fallos, tanto de Tribunales Administrativos como del Consejo de Estado, se ha accedido al reconocimiento de la prima técnica. Lo anterior, en situaciones fácticas idénticas a las suyas. Finalmente, señaló que las demandadas también incurrieron en defecto fáctico, puesto que valoraron de manera errónea los documentos aportados, los cuales acreditaban el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para obtener el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 28 Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma
Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de 1 Folio 9. 2Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable5, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual,
inmediato y efectivo6. De acuerdo con lo anterior, esta Sección7 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso concreto Frente a la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia de segunda instancia atacada, de 23 de enero de 2014, fue notificada mediante edicto desfijado el 7 de febrero de 2014, mientras que el libelo constitucional se presentó hasta el 12 de mayo de 2015, esto es transcurrido un término de un año y tres meses después de haber sido notificada la providencia cuestionada. Por lo anterior, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigorosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia
de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 5 de agosto 20148 unificó jurisprudencia en el sentido de indicar que la inmediatez es un elemento que permite concretar la 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 6 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). ACCIÓN DE TUTELA. Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez. urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. En aquella oportunidad, la Corporación indicó que para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela en cada caso concreto, además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”9. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de
inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo constitucional. En consideración a lo anterior, se declarará improcedente la demanda de tutela. III.DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela instaurada por la señora Luz Marina Bello Torres, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍCAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidente
ALBERTO YEPES BARREIRO 9 Ob. Cit. 12. Pág. 47.
Consejero de Estado
ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME
Conjuez
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Conjuez