CE-11001-03-15-000-2015-01359-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01359-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / RETIRO
DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL – Acreditado / RECOMENDACIÓN
DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE OFICIALES SUBALTERNOS / AUSENCIA
DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]n el caso concreto la demanda de amparo no cumple con la carga mínima de argumentación encaminada infirmar las sentencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, las cuales gozan de la doble presunción de legalidad y acierto, por cuanto el accionante se limita a manifestar, como lo hizo en el proceso ordinario, que se negó “… en procura de obtener resultados a adelantar actuaciones que implicaran falsos positivos” y que se le estaba haciendo responsable de la totalidad de los delitos durante las veinticuatro horas del día. En efecto, en el libelo introductorio el tutelante simplemente afirma que el material probatorio no fue adecuadamente valorado por el Tribunal, sin indicar que medios de convicción se dejaron de apreciar o en donde estuvo el yerro en que incurrió la Corporación accionada en el juicio de valoración probatoria. Lo anterior resultaría suficiente para resolver desfavorablemente la petición de amparo constitucional, a pesar de lo cual la Sala analizará los argumentos expuestos por el Tribunal en sede de apelación de la sentencia de primera instancia, con el fin de verificar si se cumplen los parámetros de revisión exigidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-053 de 2015, que se
reseñaron el acápite 2.5. de esta providencia, a efectos de determinar si en el caso concreto el retiro del servicio del accionante se fundamentó en hechos ciertos, objetivos y debidamente razonados. Consideró el ad quem en la sentencia censurada que la institución demandada, por voluntad del Gobierno Nacional, dispuso el retiro del servicio del [Actor], en ejercicio de la facultad discrecional, con fundamento en la recomendación realizada por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, previo estudio y análisis del folio de vida del Suboficial y de las actas y libros de registro que se llevaban en la Estación de Policía de La Estrella – Antioquia a la cual se encontraba asignado. (…) Con fundamento en las consideraciones expuestas por el Tribunal accionado, encuentra la Sala que el mismo realizó la valoración de las pruebas obrantes en el proceso para determinar la legalidad de los actos, confrontando las anotaciones realizadas en la hoja de vida, las evaluaciones de desempeño y las pruebas relevantes le que permitieron arribar a la conclusión de que no solo se encontraban debidamente motivadas, sino que si hubo razones objetivas que determinaron el retiro. En virtud de lo expuesto, no concurren en el caso concreto sometido a consideración de la Sala los presupuestos necesarios para conceder el amparo, en tanto el Tribunal realizó la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y de las exigencias consagradas por la Corte Constitucional y, en torno a la inadecuada
valoración de las pruebas allegadas al proceso, la Sala no advierte un error en el juicio valorativo que tenga las características que ha destacado la Corte Constitucional, esto es “(…) que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues según las reglas generales de competencia el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01359-00(AC)
Actor: JOSE RODRIGO QUINTERO GOMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Rodrigo Quintero Gómez contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 11 de mayo de 2015 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor José Rodrigo Quintero Gómez, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de
Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales derechos los considera vulnerados con ocasión de las sentencias de 27 de junio de 2014, dictada por la primera de las autoridades judiciales referidas que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y de 22 de marzo de 2015 del Tribunal Administrativo de Antioquia que revocó el fallo de primera instancia, en el proceso de nulidad y establecimiento del derecho instaurado por el accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1.2. Hechos El peticionario fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) El Acta No. 023 del 28 de septiembre de 2010, por medio de la cual la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía del Valle de Aburrá, mediante la cual se recomendó su retiro del servicio, por las anotaciones negativas contenidas en su hoja de vida. (ii) La Resolución No. 235 del 1º de octubre de 2010, dictada por el Comandante de la Policía del Valle de Aburrá, mediante la cual lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional, en el grado de Intendente. Como cargos de nulidad invocó: (i) la expedición irregular del acto
administrativo y (ii) la falsa motivación. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín dictó sentencia de 27 de junio de 2014, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Las partes demandante1 y demandada2 interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 22 de marzo de 2015, que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Consideró el ad quem que “… no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado y, en el sub lite, no se probó ninguna de las causales que establece la ley para la declaratoria de nulidad de los actos acusados, máxime que aquellos fueron expedidos con la observancia plena de los requisitos legales, pues se atendió la recomendación de la Junta, y se expidió en ejercicio de la facultad discrecional. Sumado a ello de las pruebas obrantes en el proceso se concluye que la decisión se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y que se debió inminentemente a razones del servicio”. El Tribunal transcribió los motivos expuestos en el Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación que dieron lugar a la recomendación de retiro del servicio del accionante; consideró que las razones esgrimidas por la institución no fueron desvirtuadas por el actor, quien se limitó a manifestar que no podía incurrir en “falsos positivos” y que “no podía inventarse hechos delictuales a fin de demostrar resultados”. Advirtió que el demandante no impugnó las evaluaciones de desempeño, ni las
anotaciones consignadas en la hoja de vida3, realizadas “el 28 de marzo de 2010, 5 de mayo de 2010, 24 de mayo de 2010, 7 de junio de 2010, 14 de junio de 2010, 25 de junio de 2010, 19 y 22 de julio de 2010 y 6, 16, 23 y 24 de 2010. Pues si bien el demandante asevera que interpuso los recursos, ninguna prueba allegó encaminada a demostrar la interposición de dichos recursos siendo su carga”4. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, en la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín, se presentó una indebida valoración del material probatorio, incurriéndose con ello en un defecto fáctico, por cuanto “… no se concedieron los perjuicios inmateriales reclamados, a pesar de 1 La parte demandante en su alzada manifestó que no se atendió la pretensión de reconocimiento y pago de perjuicios morales y del daño a la vida de relación, cuando dichos pedimentos encuentran sustento probatorio en las pruebas testimoniales obrantes en el plenario. 2 La parte demandada argumentó que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, ni demostrar alguna de las causales de nulidad invocadas “por cuanto no demostró que en su hoja de vida le reportasen actos de excepcional mérito y, por el contrario, el formulario de seguimiento le registra varias anotaciones negativas.” Además, no se demostró que con la expedición del acto acusado se
hayan buscado fines distintos a las razones del servicio. 3 No obstante que contó las oportunidades correspondientes en sede administrativa. 4 Folio 615 del cuaderno anexo. estar demostrada su existencia, intensidad y duración, puesto que como víctima directa de un acto dañoso, me asistía el derecho a la indemnización integral”5. Afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta que actualmente se encuentra vinculado a la Policía Nacional en virtud de una tutela interpuesta contra el acto administrativo de desvinculación6, que fue fallada en forma favorable, lo que evidencia que el material probatorio no fue debidamente valorado por la Corporación, en la medida en que “se buscó hacerme responsable de la totalidad de los delitos y las 24 horas del día”. Manifestó que se negó a adelantar actuaciones que significaran “falsos positivos”, reiterando que la valoración de las pruebas no fue adecuada, de tal manera que el ad quem igualmente incurrió en defecto fáctico7. 1.4. Solicitud de amparo A título de amparo constitucional, solicitó: “PRIMERA: Declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas en el proceso adelantado bajo el radicado 050013333102220110019200, proferidas por el Juez Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que desconocen de manera directa la Constitución, tras la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al principio de igualdad y el libre acceso a la administración de justicia, en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso ante la indebida valoración del material probatorio –defecto fáctico-.
SEGUNDA: Como resultado de la anterior declaración, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA expedir una nueva providencia acorde con lo probado en el proceso y las normas sustanciales que regulan la materia”8. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 25 de mayo de 2015, se admitió la solicitud de tutela y se dispuso la notificación al Juez Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que ejercieran el derecho de defensa y rindieran el respectivo informe.
Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como tercero interesado en el resultado del proceso9. 1.6. Contestación de las autoridades judiciales accionadas 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia La Magistrada Ponente de la decisión censurada presentó informe de 16 de junio de 2015, en el cual solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela; afirmó que no existió vulneración de algún derecho fundamental y que la 5 Folio 7. 6 Esta tutela fue fallada como mecanismo transitorio. 7 Cabe resaltar que no indicó que pruebas se dejaron de valorar o se apreciaron indebidamente. 8 Folio 1. 9 Folio 22. petición de amparo demuestra el querer del actor de convertir la petición de amparo en una tercera instancia. Afirmó que la acción de tutela no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-1066 de 2012 porque “… se obvió lo establecido por dicha Corporación en cuanto a la descripción de los hechos que
dieron lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales; pues el único hecho que aduce el actor, y que según el constituye la vulneración de los referidos derechos cuyo amparo pretende, consiste en una presunta indebida valoración probatoria, sin hacer referencia a los argumentos en que sustenta su afirmación …”. Advirtió que en el caso concreto no se vulneró el debido proceso, por cuanto el trámite se surtió con plenas garantías para los intervinientes y no se incurrió en el defecto fáctico alegado, toda vez que la decisión se adoptó a partir de las pruebas obrantes en el proceso que dan certeza de que “… el retiro del accionante se encontraba conforme a derecho, pues al interior de la Junta que recomendó el retiro se analizó su folio de vida, del cual se derivaba la falta de operatividad del demandante, pues no había presentado resultados positivos en un periodo considerable de tiempo, anotaciones que el actor no cuestionó en sede administrativa, y tampoco en sede judicial; fundamentando su inconformidad con el acto administrativo bajo el argumento que ante la falta de resultados, no podía presentar falsos positivos; aseveración que no fue de recibo para la Sala”10. Manifestó que en el proceso se demostró que la falta de resultados no obedecía a que el demandante no haya querido inventarse falsos positivos, sino a la falta de operatividad, toda vez que se allegó la estadística correspondiente al año 2010 de los múltiples delitos de impacto cometidos en el municipio de la Estrella, adicionalmente se demostró la incursión del accionante en hechos que se encuentran consagrados como faltas al reglamento de la institución. 1.6.2. Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín
La titular del Despacho accionado, presentó informe de 11 de junio de 2015, en el cual precisó el trámite dado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante; solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no concurren los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de este mecanismo. 1.7. Intervención de los terceros interesados - Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional presentó informe de fecha 10 de junio de 2015, en la cual abordó in extenso los siguientes ejes temáticos: (i) Causal de retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional; (ii) Congruencia de la providencia judicial atacada en sede de tutela con los planteamientos defensivos de la Policía Nacional en la causa adelantada ante el juez natural; (iii) El acto de retiro del accionante fue expedido conforme a los preceptos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional; (iv) Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En relación con el primer punto afirmó que el retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía es una potestad que el legislador le ha otorgado al Ejecutivo en cabeza del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional que permite, 10 Folio 60. por razones de buen servicio, que se retire de la institución a los miembros, en aras de garantizar el cumplimiento de las funciones encomendadas por la Constitución y la Ley. Agregó que existe plena congruencia entre la providencia judicial atacada en sede
de tutela con los planteamientos defensivos de la Policía Nacional en la causa adelantada ante el juez natural, toda vez que en el caso concreto el acto administrativo se expidió con el lleno de los requisitos legales, previo concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación que analizó el elevado índice de delitos de impacto que afectaron la seguridad ciudadana11 en el municipio de La Estrella y concretamente en el área asignada al Intendente y las anotaciones negativas registradas en la hoja de vida del uniformado. Manifestó que el retiro del intendente de la institución se realizó con fundamento en la voluntad de la Dirección General por intermedio del Comando del Departamento de Policía, no obstante lo cual estuvo condicionado al seguimiento de las pautas previstas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, a partir de la sentencia T-1168 de 2008 consideró que las razones del servicio no eran suficientes y que “para determinaciones de retiro debía tenerse en cuenta una exposición de motivos objetivos, donde existiera un examen de fondo de pruebas, cargos y hoja de vida del personal que se pretendiera retirar del servicio activo de la institución”12. Con fundamento en los argumentos expuestos solicitó que se negara la petición de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor José Rodrigo Quintero Gómez contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de
2000 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las sentencias de 27 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y de 22 de marzo de 2015 del Tribunal Administrativo de Antioquia que revocó el fallo de primera instancia, en el proceso de nulidad y establecimiento del derecho instaurado por el accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) la facultad discrecional del Gobierno y 11 En el acta de la Junta se dejó constancia de los delitos registrados, a saber: “Homicidios (17) casos, Extorsión (4) casos, Lesiones comunes (25) casos, Hurtos a residencias (24) casos, Hurto a comercio (7) casos, Hurto a motocicletas (14) casos, Abigeato (1) caso, Piratería terrestre (1) caso”. Se advirtió que en contraste con los hechos delictivos registrados no se observó gestión estratégica satisfactoria que hubiere desplegado el señor Intendente en cumplimiento de las responsabilidades funcionales del cargo en contribución a prevenir, disuadir, controlar y judicializar casos como los referenciados. 12 Folio 32. de la Policía Nacional para retirar miembros del servicio activo; (iv) defecto fáctico;
para finalmente realizar el (v) análisis del caso concreto de cara a los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente13, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso
a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”17 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se 13 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 17 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.
En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,
interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 18 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En criterio de la Corporación no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que concluyó el proceso, esto es, la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia se profirió el 22 de marzo de 2015, siendo notificada por edicto desfijado el 5 de mayo de 2015 y el libelo constitucional se presentó el 11 de mayo de 2015 en contra de una decisión ejecutoriada de Tribunal Administrativo de Antioquia, proferida al resolver una acción de nulidad y restablecimiento del derecho20, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Cabe destacar que los argumentos expuestos por el peticionario no corresponden a alguna de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico. Tampoco resulta procedente en el caso concreto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por cuanto no se invoca el desconocimiento de una
sentencia de esta naturaleza de acuerdo con la definición consagrada en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del caso. 2.5. La facultad discrecional del Gobierno y de la Policía Nacional para retirar miembros del servicio activo En la Sentencia SU–053 de 2015, la Corte Constitucional consideró necesario unificar las diferentes posturas que existían en torno a la facultad discrecional del Gobierno Nacional y de la Policía Nacional para retirar a los miembros de la Institución del servicio activo, lo cual realizó con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y la coherencia del sistema, proponiendo el estándar mínimo de motivación que garantice los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los militares y policías, así: i. “Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible. ii. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado. iii. El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento
del servicio. iv. El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la 20 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. Policía Nacional, en razón de función constitucional21. No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.
- El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluacion
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