CE-11001-03-15-000-2015-01374-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01374-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DEFECTO FACTICO - Definición / DEFECTO FACTICO - Dimensiones / PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA JUDICIAL Y JUEZ NATURAL - La intervención del juez de tutela debe ser restringida La jurisprudencia Constitucional ha definido el defecto fáctico como aquél en que la decisión judicial es tomada sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto legal… En este sentido, para que exista una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de manera razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se impugna. Es decir, el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulta absolutamente inadecuado. En efecto, ha dicho la Corte que si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana critica, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. Y para analizar si el juez pudo incurrir en el defecto alegado, debe estudiarse si adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. De otra parte, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en directo menoscabo del principio de autonomíaa judicial.En atención a lo dicho, si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad
de valoración probatoria, fundada en los principios de la san crítica, esta no puede ser arbitraria o caprichosa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada incurrió en vulneración al debido proceso / DEFECTO FACTICO - Omisión de valoración probatoria / VALORACION PROBATORIA - Carga del juez / VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Omisión Los jueces de la República son los primeros llamados a ejercer una función directiva en la conducción de los procesos a su cargo, a tal punto que la misma legislación les otorga la posibilidad de asegurar por todos los medios legítimos que estén a su alcance, que las diferentes actuaciones sean llevadas a cabo. Así, se concluye que en el caso presente la parte actora no es la única encargada de allegar la prueba en determinado sentido, cuando el mismo ordenamiento procesal civil faculta al juez para que de manera oficiosa logre su obtención, en este sentido, lo primero que debe hacerse es revisar todos y cada uno de los medios probatorios con los que se cuenta, en este caso, el dictamen pericial que hace
parte del material que tuvo a disposición el juez natural para resolver la controversia y, en todo caso, ir en busca de la verdad material haciendo uso de las facultades oficiosas que le asisten y no dejar el juicio de valor en una certificación ... Con estos argumentos, no pretende esta Corporación que la decisión de segunda instancia en el proceso ordinario se profiera en un sentido determinado, sino que se advierta la existencia del medio probatorio que no fue controvertido por las partes,… Por lo dicho, se amparará el derecho al debido proceso de la parte actora y en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 25 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Descongestión. La jurisprudencia Constitucional ha definido el defecto fáctico como aquél en que la decisión judicial es tomada sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto legal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01374-00(AC)
Actor: MABEL YANETH AGUDELO TORRES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE DESCONGESTION Decide la Sala la acción de tutela instaurada por MABEL YANETH AGUDELO TORRES en nombre propio y en representación de sus hijos menores LUIS
ÁNGEL y JUAN GABRIEL GÓMEZ AGUDELO contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE DESCONGESTIÓN1, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES La señora MABEL YANETH AGUDELO TORRES en nombre propio y en representación de sus hijos menores LUIS ÁNGEL y JUAN GABRIEL GÓMEZ 1 El escrito de tutela se presentó el 14 de mayo de 2015. AGUDELO, quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE DESCONGESTIÓN, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones formuladas en solicitud de amparo, son las siguientes: “Dispóngase tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso contencioso administrativo que le corresponde a los actores MABEL YANETH AGUDELO TORRES y sus dos hijos menores LUIS ÁNGEL y JUAN GABRIEL GÓMEZ AGUDELO legalmente representados por esta, en el sentido de que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia en marzo 25 de 2015, dentro del proceso de reparación directa antes referido, se profiera teniendo en cuenta la realidad de las pruebas existentes en el proceso, evaluadas conforme a un criterio racional y objetivo de valoración de las mismas, y nunca con arreglo a un criterio personal subjetivo por completo divorciado de los hechos debatidos cabalmente acreditados, que condujo erradamente a negar las
pretensiones de la demanda absolviendo injusta e ilegalmente a la demandada de la responsabilidad que le compete asumir por los daños causados a los cultivos lícitos de los demandantes”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como relevantes, los siguientes hechos: 2.1. El señor Luis Javier Gómez Uribe, esposo de la accionante2, era propietario y poseedor de la finca “El Amparo - Puerto Boy”, situada en la vereda “Lanchas” del Municipio de Valdivia (Antioquia) en el Corregimiento de Puerto Valdivia. 2.2. El 21 de diciembre de 2008, una avioneta de la Dirección de Antinarcóticos fumigó cultivos con glifosato muy cerca de las plantaciones de cacao que se encontraban en el predio del mencionado señor, afectándola hasta el punto de impedir su producción, ya que las plantas florecen pero no fructifican. 2.3. Por tal hecho, el señor Gómez Uribe presentó reclamación ante la Jefatura del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección de Antinarcóticos el 29 de enero de 2009, previa visita técnica practicada por la Oficina de Desarrollo Rural de Valdivia. 2.4. Mediante auto No. 6757 del 21 de octubre de 2009, se rechazó la queja por extemporánea. 2.5. El señor Luis Javier Gómez Uribe falleció en Medellín el 16 de julio de 2010, lo cual se demostró con el Registro Civil de Defunción (fl. 74). 2.6. Por lo anterior, la accionante en su calidad de cónyuge supérstite en
nombre propio y en representación de sus hijos menores Luis ángel y Juan Gabriel Gómez Agudelo, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados en el cultivo de cacao con ocasión de la falla del servicio en la ejecución del programa estatal de erradicación de cultivos ilícitos con glifosato. 2 Fue allegado certificado civil de matrimonio donde consta el vínculo desde el 12 de febrero de 1996 (fl. 78). 2.7. El Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, en sentencia del 30 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se concluía que efectivamente se habían hecho fumigaciones con glifosato, pero que era imposible determinar con certeza las condiciones de tiempo, modo y lugar sobre la ocurrencia del hecho y si era realmente derivado de las aspersiones que las plantaciones de cacao habían sufrido el perjuicio irrogado por la accionante. 2.8. La decisión se apeló ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Descongestión, que en sentencia de 25 de marzo de 2015 confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de la decisión, sostuvo que de acuerdo con lo probado en el proceso no pudo establecerse el nexo causal entre el presunto daño reportado por la parte demandante en los predios del fallecido señor Luis Javier Gómez Uribe y las operaciones de aspersión realizadas por la
Policía Antinarcóticos el 21 de diciembre de 2008 y además, que de acuerdo con la carga impuesta en el artículo 177 del CPC se impone a la parte la prueba de los supuestos de hecho que sirven de sustento a sus pretensiones, la cual no fue cumplida.
3. Fundamentos de la acción Planteó la existencia de un defecto fáctico, al desconocer las pruebas recaudadas ignorando varias de ellas y dando credibilidad a los elementos probatorios aportados por la parte demandada los cuales, a su juicio, eran contradictorios.
Cuestionó el acta aportada por la entidad demandada en la que se señala que no hubo aspersión de cultivos ilícitos de coca en la Jurisdicción del Departamento de Antioquia suscrita únicamente por el mayor Jhon Carlos Mateus Perafán, Comandante de la Base Móvil de Aspersión Caucasia del 21 de diciembre de 2008, en la que se deja constancia que en dicha fecha no fue posible cumplir con las labores de aspersión debido a la falta de combustible de las aeronaves comprometidas en la operación, prueba a la que se le dio todo el valor por parte del tribunal, se tuvo por cierta y se decidió absolver a la demandada de los cargos propuestos. Sostuvo además que este planteamiento permite afirmar que sí se venían realizando las fumigaciones con glifosato por la zona y que el hecho de no tener combustible ese día, en nada afectaba el programa que se venía adelantando, de tal manera que muy seguramente se hizo la aspersión días antes y días después, lo cual era además, un hecho notorio. También hizo relación a la prueba testimonial recaudada en el proceso, dentro de
ella la declaración del señor Orlando Duque Cortés quien fue testigo presencial de los hechos y que para la fecha de ocurrencia de los hechos se encontraba laborando en la finca, pudo ver pasar la avioneta fumigando con glifosato entre la 1 y las 2 pm afectando la cacaotera y que si bien no sabe exactamente quien realizó la actividad, imagina que fue el Estado quien la ordenó. De la testigo Julia Elena Villa Vargas dijo que era una testigo clave en la medida en que era Tecnóloga Agropecuaria al servicio del Municipio de Valdivia desde hace varios años y quien manifestó que no era la primera vez que la finca se veía afectada por fumigaciones aéreas, además que hasta ella terminó afectada en la piel con ocasión del glifosato que se esparció por la zona. Del señor Fredy Castillo Hernández también relató que era un testigo que conoció de las aspersiones en la zona y concluyó, que los relatos de los tres testigos sumadas a las manifestaciones hechas por la entidad demandada, permitían concluir que se llevó a cabo la práctica de aspersión durante el año 2008 en la zona rural del Municipio de Valdivia, concretamente en la vereda donde está ubicada la finca. Manifestó que a solicitud de la parte demandante se realizó un dictamen pericial, el cual concluyó que había tenido ocurrencia la contaminación de los cultivos al no observarse la presencia de insectos ni plaga y menos polinizadores, sino por el contrario, suelo improductivo por varios años ante la contaminación de herbicidas sistémicos no selectivos y de amplio espectro como el glifosato. Por último, puntualizó que de acuerdo con la comunicación del 23 de noviembre
de 2009 suscrita por la Secretaria de Gobierno del Municipio de Valdivia, se podía concluir que para la misma época se presentaron 9 quejas más de personas que se vieron afectadas con el tema del glifosato en sus correspondientes predios y plantaciones.
4. Trámite procesal Mediante auto del 26 de mayo de 2015 (fl. 19), se avocó el conocimiento del presente asunto y se ordenó notificar a las partes.
5. Oposición 5.1. El Ministerio de Defensa, sostuvo que no se vulnera el derecho al debido proceso alegado por la parte actora, en la medida en que lo que se cuestiona en la presente acción es una decisión judicial, asunto que corresponde exclusivamente a las autoridades judiciales competentes.
Señaló que de acuerdo con el material probatorio existente, no era posible precisar que los daños supuestamente sufridos por la actora fueran producto de la acción u omisión de algún miembro de la Policía Nacional. Indicó que no se configura la existencia de un perjuicio irremediable y que la parte actora tuvo la posibilidad de defenderse dentro del proceso ordinario, contó con las etapas correspondientes y que no puede sin justificación alguna, pretender que el juez de tutela reabra nuevamente el debate. 5.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, sostuvo que no puede el juez constitucional suplir al juez ordinario, salvo algunas excepciones, toda vez que esto representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador. Que lo que realmente ocurre es que el accionante no está de acuerdo con los razonamientos de hecho y de derecho adoptados en las decisiones judiciales, por lo que pretende que se revise nuevamente por parte del juez constitucional la
demanda presentada. 5.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, enfatizó en que en ningún momento la valoración de la prueba fue ligera, descuidada ni subjetiva, sino que el análisis se hizo de manera objetiva e íntegra, tomando en consideración aquellas pruebas que resultaron ser más relevantes y conducentes para determinar la existencia o no de responsabilidad de la entidad demandada, además de apoyarse en las normas que regulan el tema. Que no puede olvidarse que el juez, siempre dentro de los límites de la sana crítica, tiene la libertad de valorar las pruebas y que se había podido establecer que no había lugar a declarar responsable a la entidad demandada, al no haberse cumplido con la carga probatoria que estaba en cabeza de la parte demandante. Enfatizó que no hay certeza del día en que realmente ocurrieron los hechos, que no hay un informe técnico posterior a los hechos, sino la visita realizada por la señora Julia Elena Vargas de la cual no existe acta que acredite que se pudo haber causado algún tipo de daño para el 21 de diciembre de 2008 en el predio del extinto señor Luis Javier Gómez. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se incurrió en defecto fáctico, en relación con las pruebas que fueron aportadas en el expediente y que a juicio de la actora, no se valoraron en debida forma, concretamente la prueba testimonial y el dictamen pericial que fue practicado en el curso del proceso.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y mediante la sentencia de julio 31 de 2012, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3.
Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del
Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto4. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. Según la providencia: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]” siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de
cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución5. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo.
3. Del caso concreto 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos
del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. Para la Sala, de conformidad con la jurisprudencia antes señalada, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen, razón por la que se debe verificar si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante.
4. Defecto fáctico La jurisprudencia Constitucional ha definido el defecto fáctico como aquél en que la decisión judicial es tomada “sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto legal”6 , y tiene lugar en los siguientes eventos7: “…el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez toma una decisión (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas;
(iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios8. Y ha sostenido, de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace 6 Sentencia T-231 de 1994. 7 Sentencia SU-226 de 2013 8 Sentencia T-302 de 2008. manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues según las reglas generales de competencia el juez de tutela
no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto9. “…El defecto fáctico, según ha estipulado la jurisprudencia de la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que tiene dos dimensiones. Una dimensión negativa, que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso10;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión11; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo12. Y una dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión13; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia14…”15 (Negrillas fuera del texto). 9 Sentencia T-567 de 1998. 10 Sentencia T-442 de 1994. 11 Sentencia C-590 de 2005. 12 Sentencia T-417 de 2008. En este sentido, para que exista una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de manera razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se impugna. Es decir, el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada
norma resulta absolutamente inadecuado.16 En efecto, ha dicho la Corte que si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica17, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. Y para analizar si el juez pudo incurrir en el defecto alegado, debe estudiarse si adoptó criterios 13 Sentencia SU-159 de 2002. 14 En la Sentencia T-1082 de 2007, Caso en que prosperó una tutela contra providencia judicial, porque se había declarado la existencia de un contrato de arrendamiento partiendo de una prueba que no era aceptada por la ley como conducente para esos efectos. 15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-226 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 16 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998 17 Sentencia T-442 de 1994 objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. En relación con este punto ha dicho la Corte Constitucional que es necesaria: “la adopción de criterios objetivos18, no simplemente supuestos por el juez, racionales19, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos20, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales, sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”21
De otra parte, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial. 18 Sentencia SU-1300 de 200. 19 Sentencia T-442 de 1994 20 Sentencia T-538 de 1994. 21 Sentencia SU-157-2002 En atención a lo dicho, si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria, fundada en los principios de la sana crítica, esta no puede ser arbitraria o caprichosa. 4.1. Para la parte tutelante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Descongestión, incurrió en un defecto fáctico porque no hizo una adecuada valoración probatoria que llevara a tomar una decisión distinta, a pesar de existir elementos que a su juicio, probaban que el daño en los cultivos de cacao en la finca “El Amparo – Puerto Boy”, había sido consecuencia de las aspersiones con glifosato. Los cargos presentados por la accionante en el escrito de tutela, para fundamentar el defecto fáctico en la providencia cuestionada, están orientados a la prueba testimonial solicitada y practicada, que a su juicio, ofrecía serios indicios de credibilidad en cuanto a las condiciones en que los cultivos de cacao en la finca “El Amparo – Puerto Boy” resultaron afectados, concretamente con el glifosato regado en la zona. Igualmente a la prueba documental aportada por la entidad
demandada, que a juicio de la accionante, no debió ser el único elemento de juicio para dar por no probada la responsabilidad del Estado, por no ser un elemento sólido de convicción para el juez y, finalmente el dictamen pericial que en sentir de la accionante daba al fallador elementos suficientes para concluir que el daño que se evidenció en las plantaciones, era consecuencia de las aspersiones con el herbicida. 4.1.1. Respecto de la prueba testimonial, se observa que la misma fue tenida en cuenta por el Tribunal accionado, y al darle valor probatorio, concluyó que los testigos no eran claros, a fin de establecer el nexo causal para imputar algún tipo de responsabilidad a la Nación – Policía Nacional (Dirección de Antinarcóticos).
Dice la providencia: “…No es claro para la Sala, si los cultivos de los demandantes efectivamente fueron fumigados con el herbicida glifosato, ya que en el plenario solo obran los testimonios de la señora JULIA ELENA VILLA VARGAS, quien dice haber acudido al predio El Amparo, de propiedad del fallecido Luis Javier Gómez, a verificar el daño a los cultivos que les fue ocasionado durante las operaciones aéreas que se realizaron en el municipio de Valdivia, por el lapso de 15 o 20 días. Y también obra el testimonio del señor ORLANDO DUQUE CORTÉS que dice haber visto las avionetas fumigando ese 21 de diciembre de 2008 ‘No sé quién la realizó, sólo pasó la avioneta, me imagino que fue el Estado quien mandó a fumigar…’ y el cual también aseguró no haber observado, por la época que
se encontraba trabajando en dicho predio, a algún funcionario que realizara una visita técnica a los cultivos. En tanto, no existe certeza del día en el que se presentaron los perjuicios que aducen los demandantes, y tampoco hay un informe técnico posterior a los hechos, por parte de ninguna autoridad encargada de evaluar y visitar estos predios cuando son afectados por las aspersiones, por cuanto que dichas visitas de verificación se hacen con el fin de tasar los perjuicios ocasionados y para evidenciar ausencia total de cultivos ilícitos, para así proceder al pago de alguna compensación económica por parte del Estado” (fl. 202 vto, cuaderno anexo). Vistos los antecedentes del caso, se observa que este medio de prueba no ofreció la credibilidad suficiente al juez de la causa, sobre la existencia de las aspersiones con glifosato para la fecha señalada por la parte actora (esto es, para el 21 de diciembre de 2008), que permitiera concluir que el Estado era responsable por tales actuaciones, aspecto que obedece al criterio y autonomía con que cuenta el juez para revisar en su conjunto las declaraciones rendidas en el proceso, y en aplicación de las reglas de la sana crítica, establecer si le ofrecen el grado de certeza suficiente para atribuir algún tipo de responsabilidad a la entidad pública demandada en el proceso de reparación directa, lo que no ocurrió en el presente caso. 4.1.2. De otra parte, la prueba que para el Tribunal fue concluyente, y lo llevó a tener por cierto que las aspersiones no tuvieron ocurrencia en la fecha indicada en la reclamación hecha por el entonces propietario del predio, fue un documento
que contiene una certificación expedida por el Comandante de la Base Móvil de Aspersión Caucasia en la que se deja constancia que “no fue posible cumplir con las labores de aspersión aérea de cultivos ilícitos de coca debido a: falta de combus
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