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CE-11001-03-15-000-2015-01379-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01379-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALRequisitos de procedencia sustantiva y adjetiva / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos generales de procedibilidad La Corporación modificó su posición sobre la procedencia de la tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones presentadas contra providencias judiciales y analizar si vulneran algún derecho fundamental, previa observación de los parámetros fijados por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y a otros específicos de procedencia de la tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se alega vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la

materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos que se invoquen como vulnerados, donde la prosperidad o negación del amparo requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la cual se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena del Consejo de Estado admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial en sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P.

María Elizabeth García González. En las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad que han de estudiarse en la acción de tutela contra providencia judicial.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia

cuestionada se profirió en acción de reparación directa / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurre en defecto fáctico / CONCEPTOS EMITIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS - No tienen carácter vinculante / CONCEPTOS EMITIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS - No crean obligaciones frente a los asuntos que son puestos a su consideración La sociedad Tren de Occidente estimó que también hubo defecto fáctico en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle, por no haber analizado ni valorado un concepto del Ministerio de Transporte sobre las obligaciones de los concesionarios, a pesar que obraba como prueba en el proceso ordinario. Observa la Sala que en el expediente correspondiente al proceso ordinario obra el concepto expedido por la cartera de Transporte sobre la operación de los cruces en las vías férreas a cargo de los particulares… Advierte la Sala que aunque el Tribunal Administrativo no incluyó un pronunciamiento específico sobre el contenido del concepto, dicha circunstancia, por sí misma, no puede considerarse como una situación constitutiva del defecto fáctico que sustenta la tutela. Como es sabido, los conceptos emitidos por los funcionarios públicos no tienen poder vinculante para la entidad a la cual pertenecen, ni crean obligaciones frente a los asuntos que son puestos a su consideración por parte de los ciudadanos y de otros servidores públicos. Su alcance normalmente está limitado a consignar la posición que el autor tiene sobre la situación que fue objeto de consulta, sin que tenga efectos jurídicos que después puedan materializarse en favor del peticionario. Por su propia naturaleza, el concepto rendido en dicho sentido no tiene la virtud de

exonerar a la sociedad actora del deber que tenía de llevar a cabo la demarcación en el paso a nivel donde ocurrió el accidente, cuyo tramo férreo estaba a su cargo y en plena operación. Entonces, la Sala también descarta el alegado defecto fáctico. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia cuestionada no incurre en indebida aplicación del precedente La sociedad actora indicó que el Tribunal Administrativo incurrió en indebida aplicación del precedente, ya que citó la sentencia de acción popular dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado el treinta (30) de enero de 2014, sin tener en cuenta que los supuestos de hecho no eran iguales a los de la acción de reparación directa… Sobre el particular, la Sala respalda la conclusión a la cual llegó la Sección Cuarta en el sentido de no tener por demostrada la indebida aplicación del precedente, pues la sentencia de enero treinta (30) de 2014 no fue invocada por el Tribunal con dicho carácter. Examinado el contexto de la cita hecha por la corporación, puede verse que dicha providencia fue incluida como una mera referencia ilustrativa sobre la obligación del concesionario en las vías férreas. Al ser tenida como simple criterio general sobre el deber legal del particular a cargo la operación del tramo férreo, a partir del artículo 113 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, carece de relevancia que los supuestos de hecho fueran diferentes en ambos procesos. Lo que resaltó el Tribunal Administrativo al hacer la transcripción fue el deber que tiene el concesionario en el manejo del paso a nivel, sin entrar en consideraciones sobre la situación que originó la

decisión que involucró al municipio de Buenaventura en la acción popular. Por este último aspecto, tampoco le asiste razón a la sociedad y en consecuencia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., noviembre doce (12) de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01379-01(AC)

Actor: DRUMMOND LTD.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Christian Alberto Chávez Montes, tercero interesado en el resultado del proceso, contra la sentencia de septiembre diez (10) de 2015 dictada por la Sección Cuarta de esta corporación, mediante la cual amparó el derecho al debido proceso de la sociedad

Drummond Ltd.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda A través de apoderado, la compañía Drummond Ltd. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, para obtener la protección del derecho al debido proceso presuntamente vulnerado con motivo de la sentencia de marzo dos (2) de 2015 dictada en el curso de una acción de reparación directa promovida en su contra.

A título de amparo, solicitó lo siguiente: “(…) 5.1 DECLARAR la vía de hecho por defecto sustantivo en la cual incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico al proferir la sentencia del 2 de marzo de 2015 dentro del expediente radicado No. 08001-23-33-001-2014-00993-00.

5.2 Por consiguiente, DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico indicada en la referencia”. (Mayúsculas del texto original).

2. Hechos Los hechos que sustentan la solicitud pueden resumirse así: El once (11) de junio de 2004, el señor Ferney Narváez Solarte y otras personas se desplazaban hacia su residencias, en la ciudad de Cali, a bordo de una buseta de servicio público afiliada a la empresa Transportes Decepaz Ltda.

Al llegar al paso a nivel férreo ubicado en la carrera 7ª con calle 73, en el barrio “Alfonso López”, el conductor del automotor, al no observar señalización, procedió a cruzar la carrilera en el momento en que transitaba una locomotora de la sociedad Tren de Occidente, lo cual provocó una colisión que produjo la muerte de cinco (5) personas y lesiones a la mayoría de los ocupantes del vehículo. Como consecuencia de tales hechos, las personas afectadas por el percance y algunos de sus familiares presentaron demanda de reparación directa para el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el accidente. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali acogió las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad solidaria de la sociedad Transportes Decepaz y del municipio de Cali, pues consideró, según la parte actora, que no estaba legalizado el paso a nivel en la citada vía. Al resolver las apelaciones interpuestas por las partes, el Tribunal Administrativo del Valle, en segunda instancia, revocó parcialmente la decisión, exoneró al

municipio de Cali y encontró responsables del hecho a la empresa transportadora y a la sociedad Tren de Occidente. El apoderado de la parte actora estimó que esta última decisión adoptada el veintiocho (28) de mayo de 2014, contiene “flagrantes yerros sustanciales” constitutivos de defecto sustantivo, defecto fáctico e indebida aplicación del precedente jurisprudencial. Agregó que el representante judicial de Tren de Occidente interpuso y sustentó el recurso de unificación de jurisprudencia, sin que hasta la fecha de radicación de la tutela haya conocido pronunciamiento al respecto. Indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle cobró ejecutoria el once (11) de julio de 2014, por lo cual fue devuelta al juzgado de origen.

3. Sustento de la vulneración El apoderado de la sociedad subrayó que al dictar la sentencia, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo porque la interpretación hecha sobre el artículo 113 de la ley 769 de 2002 no se encuentra dentro del margen razonable.

Precisó que la norma no fue interpretada en forma sistemática, ya que la corporación desconoció que la señalización de los pasos a nivel de las diferentes vías férreas, en el territorio nacional, debe hacerse de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Transporte. Reveló que diecisiete (17) días antes del accidente que sustentó el proceso de reparación directa en el cual fue dictada la sentencia, la cartera de Transporte expidió la resolución No. 1050 de 2004 mediante la cual adoptó el manual de señalización vial y dispositivos para la regulación del tránsito en calles, carreteras

y ciclorrutas de Colombia. Manifestó que la decisión también omitió la reglamentación sobre el caso concreto y que los argumentos fueron insuficientes y precarios, ya que son contrarios a la disposición que la misma providencia esgrime. Advirtió que hubo defecto fáctico porque el Tribunal se abstuvo de valorar diez (10) pruebas documentales que estaban en el expediente, sin que fueran desvirtuadas, por lo cual desconoció que el municipio de Cali tiene la responsabilidad en el asunto objeto de controversia. Destacó un concepto del Ministerio de Transporte acerca de las obligaciones de los concesionarios y los pasos a nivel, el cual concluyó que el concesionario es responsable únicamente de los pasos a nivel autorizados, que deben respetarse los convenios suscritos frente a la reglamentación de la señalización y que la colocación y mantenimiento de las señales le corresponde al organismo de tránsito. Consideró que la corporación incurrió en indebida aplicación del precedente jurisprudencial, pues al citar la sentencia de acción popular dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado el treinta (30) de enero de 2014, la corporación no tuvo en cuenta que los supuestos de hecho no eran los mismos de la reparación directa que debía resolver. Entonces, solicitó dejar sin efectos jurídicos la sentencia del veintiocho (28) de mayo de 2014 y en consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo del Valle decidir nuevamente la demanda de reparación directa teniendo en cuenta los argumentos en la presente tutela.

4. Trámite de primera instancia Mediante auto de octubre seis (6) del presente año, el magistrado ponente de la

Sección Cuarta admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Valle (fl. 143 cdno ppal). También ordenó la notificación de las diferentes personas que fueron parte en el proceso de reparación directa tramitado con ocasión del accidente ocurrido en el año 2004 y que involucró a la sociedad actora (fl. 143 cdno ppal).

5. Contestación de la demanda 5.1 El jefe de la oficina asesora jurídica del municipio de Cali advirtió que la tutela debe ser presentada dentro de un plazo razonable, por lo cual llama la atención que ocho (8) meses después de dictada la sentencia de segunda instancia, la sociedad actora alegue la violación de su derecho en una actuación que cumplió con el procedimiento aplicable en la época de los hechos.

Estimó que no puede aceptarse el argumento según el cual la resolución No. 1050 de 2004, expedida por el Ministerio de Transporte, modificó una norma especial que existía previamente para la regulación del tema de la señalización de los pasos a nivel. Descartó la indebida aplicación del precedente porque el fundamento de la providencia del Tribunal no es contrario a las normas invocadas en la decisión, ya que la ley es clara al establecer la obligación que corresponde al concesionario de instalar la señalización de los pasos a nivel, como lo entendió el Consejo de Estado en la sentencia de acción popular citada por la sociedad actora. 5.2 La apoderada del señor Ferney Narváez Solarte, vinculado como tercero interesado en el resultado del proceso, por ser uno de los actores en el proceso de reparación directa, señaló que en el expediente del proceso ordinario existe

plena y suficiente prueba para que el municipio de Cali sea declarado responsable por el accidente que originó la sentencia cuestionada, debido a que por espacio de más de tres (3) años fue alertado y exigido sobre la problemática del paso a nivel. 5.3 La representante legal para fines judiciales de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., que también intervino como tercero interesado, por haber sido llamada en garantía en el proceso de reparación directa, sostuvo que el precedente citado por el Tribunal Administrativo no es aplicable, pues los supuestos fácticos de esa decisión son diferentes a los hechos del proceso ordinario. Destacó que en la actuación quedó ampliamente demostrado que el paso a nivel de la avenida Ciudad de Cali no estaba autorizado, por lo cual no era obligación de la sociedad actora llevar a cabo la señalización. Indicó que la corporación incurrió en indebida valoración probatoria, por cuanto el análisis de los elementos de juicio obrantes en el proceso no fue hecho en su conjunto sino parcialmente respecto de varios aspectos, como el máximo valor asegurado y deducible.

6. Sentencia de primera instancia Después de la transcripción de los apartes de la sentencia en los cuales fue realizado el análisis probatorio, la Sección Cuarta de esta corporación señaló que la interpretación hecha por el tribunal no es arbitraria, caprichosa ni carente de fundamento.

Precisó que el artículo 113 de la ley 769 de 2002 fue preciso al establecer que los particulares concesionarios de las vías férreas tienen a cargo la señalización y demarcación de los pasos a nivel, sin discriminar si están autorizados por la

respectiva autoridad de tránsito. Subrayó que ni la resolución No. 1045 de 2005 ni el ítem 1.5 de su texto tienen el alcance dado por la sociedad, ya que el manual de señalización vial adoptado por el Ministerio de Transporte no liberó a los concesionarios de la obligación prevista en el artículo 113 de la ley 769 de 2002, lo que descarta el alegado defecto sustantivo. Enfatizó que las pruebas cuya valoración hecha de menos la parte actora no eran definitivas para resolver la controversia, por tratarse de oficios que la sociedad había remitido al municipio de Cali para recordar las obligaciones en esta materia y un documento interno del Ministerio de Transporte que tampoco tenía incidencia en el deber que le corresponde a los concesionarios. Resaltó que la sentencia que fue objeto de tutela no estuvo fundada exclusivamente en la sentencia de enero treinta (30) de 2014 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual fue citada para reforzar la tesis relacionada con la obligación que tienen los concesionarios de llevar a cabo la señalización de los pasos a nivel. Concluyó que realmente fue el fallo de octubre tres (3) de 2012 de la Sección Tercera de esta corporación el que invocó el Tribunal Administrativo para resolver el caso, por corresponder a una situación análoga, lo que desvirtúa la indebida aplicación del precedente.

7. La Impugnación El apoderado de la sociedad Tren de Occidente simplemente manifestó que impugnaba la sentencia de primera instancia (fl. 320 cdno ppal).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación de la acción de tutela, según lo dispuesto en el decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto No. 1069 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” y el artículo 2º del acuerdo No. 55 de 2003 de la

Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis Le corresponde a la Sala determinar si acertó la Sección Cuarta de esta corporación, como juez de primer grado, al negar la tutela por considerar que el Tribunal Administrativo del Valle, como autoridad judicial accionada, no incurrió en los defectos alegados por la parte actora.

3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En el precedente jurisprudencial sentado en el fallo de julio treinta y uno (31) de 2012, que unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha

advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”. (Negrillas fuera de texto). La corporación modificó su posición sobre la procedencia de la tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones presentadas contra providencias judiciales y analizar si vulneran algún derecho fundamental, previa observación de los parámetros fijados por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, puesto que la citada sentencia de unificación se refirió a los “(…) fijados hasta el momento Jurisprudencialmente (…)”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional, por lo tanto la procedencia de esta acción contra providencias judiciales no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y a otros específicos de procedencia de la tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela

contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se alega vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos que se invoquen como vulnerados, donde la prosperidad o negación del amparo requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la cual se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva El asunto no corresponde a una tutela contra decisiones de tutela, pues la providencia que censura la sociedad actora fue dictada en el trámite de un proceso de reparación directa adelantado ante esta jurisdicción.

Está cumplido el requisito de inmediatez, ya que la sentencia del Tribunal Administrativo fue dictada el veintiocho (28) de mayo de 2014 y la tutela se radicó en esta corporación el veinticinco (25) de agosto siguiente, lapso que la Sala

considera razonable para el ejercicio de la acción. También encuentra la Sala, que contra la decisión del Tribunal Administrativo la sociedad Tren de Occidente no cuenta con medio ordinario de impugnación, a la vez que el recurso extraordinario de revisión no resulta ser un mecanismo idóneo para controvertir dicha providencia porque la situación descrita en la solicitud no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico. El recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya fue interpuesto por la sociedad Tren de Occidente, sin que haya pronunciamiento, según manifestó el apoderado en los hechos de la demanda. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.

5. Estudio del caso Según quedó expuesto, el apoderado de la sociedad Tren de Occidente impugnó el fallo de primera instancia dictado por la Sección Cuarta, sin explicar las razones por las cuales está en desacuerdo con la decisión.

En esas condiciones y en aplicación del principio de prevalencia de derecho sustancial, por tratarse de una tutela, la Sala asumirá el estudio de la impugnación con base en los argumentos de la demanda. Inicialmente, la sociedad actora consideró que el Tribunal Administrativo del Valle, en la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de reparación directa,

incurrió en posible defecto sustantivo porque no interpretó razonablemente el artículo 113 de la ley 769 de 2002. Agregó que la corporación desconoció que la señalización de los pasos a nivel en las vías férreas debe hacerse con base en la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, particularmente establecida en la resolución No. 1050 de 2004 mediante la cual fue adoptado el manual de señalización vial y los dispositivos para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorrutas de todo el país. Observa la Sala que al regular la señalización de los pasos de nivel en las vías férreas, el artículo 113 de la ley 769 de 2002, invocada por la parte demandante como sustento del cargo, dispuso lo siguiente: “Las entidades ferroviarias, o los particulares en caso de concesión de las vías férreas, colocarán señales, barreras y luces en los pasos a nivel de las vías férreas, así como la correspondiente demarcación, de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Transporte. PARÁGRAFO. En los pasos a nivel de las vías férreas, las entidades ferroviarias o a quien se le haya entregado la concesión de la vía férrea colocará un guardavía para la regulación del tránsito cuando se requiera”. La resolución No. 1050 de 2004, en el numeral 1.5, señaló al Ministerio de Transporte como la autoridad legal encargada de la reglamentación de las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial del país y señaló, además, que la aplicación y el cumplimiento estará a cargo

de cada uno de los organismos de tránsito en las respectivas jurisdicciones. Considera la Sala que la interpretación hecha por la Sección Cuarta sobre tales normas está adecuada a los alcances previstos sobre los deberes que le corresponden a la entidad, a las autoridades locales de tránsito y a los particulares respecto de la señalización vial. El artículo 113 de la ley 769 de 2002 fue claro al disponer que la señalización en los pasos a nivel, en los tramos férreos, le corresponde tanto a las entidades del ramo como a los particulares que operan las concesiones de esta clase especial de vías. La disposición no excluyó la obligación que tiene el concesionario en esta importante materia propia de la seguridad vial sino que, por el contrario, expresamente determinó el deber que le asiste de llevar a cabo la señalización en los cruces determinados para el tránsito férreo. Aunque el manual de señalización vial y dispositivos para la regulación del tránsito precisó que la responsabilidad por la colocación y mantenimiento de las señales está radicada en las autoridades de tránsito, no exoneró a los concesionarios de la obligación de llevar a cabo la señalización en los sectores que están a su cargo. Dicha reglamentación tampoco introdujo una norma que distinga la señalización para los denominados pasos a nivel no autorizados, especialmente cuando están en uso por parte de quien opera la concesión y debe contribuir al mantenimiento de la seguridad vial. Así, descarta la Sala la existencia del alegado defecto sustantivo en la medida en que la interpretación del artículo 113 del Código Nacional de Tránsito Terrestre

responde a los alcances previstos para la obligación que tiene el concesionario, cuya reglamentación no modificó el ámbito de responsabilidad que tienen dichos particulares en materia de señalización vial en los tramos férreos a su cargo. La sociedad Tren de Occidente estimó que también hubo defecto fáctico en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle, por no haber analizado ni valorado un concepto del Ministerio de Transporte sobre las obligaciones de los concesionarios, a pesar que obraba como prueba en el proceso ordinario. Agregó que además, la corporación incurrió en indebida y falta de valoración de diez (10) pruebas documentales, lo cual incidió en la decisión porque, según su criterio, demostraban la alegada responsabilidad del municipio de Cali en el manejo del paso a nivel donde ocurrió el accidente. Como lo expuso la sociedad demandante, observa la Sala que en el expediente correspondiente al proceso ordinario obra el concepto expedido por la cartera de Transporte sobre la operación de los cruces en las vías férreas a cargo de los particulares (fls. 64 a 76 cdno 1). En su texto, el director general de transporte férreo y masivo de la entidad sostuvo que los concesionarios de dichos tramos viales únicamente operarán los pasos a nivel autorizados, pues los restantes desconocen las normas vigentes sobre la materia. Advierte la Sala que aunque el Tribunal Administrativo no incluyó un pronunciamiento específico sobre el contenido del concepto, dicha circunstancia, por sí misma, no puede considerarse como una situación constitutiva del defecto fáctico que sustenta la tutela.

Como es sabido, los conceptos emitidos por los funcionarios públicos no tienen poder vinculante para la entidad a la cual pertenecen, ni crean obligaciones frente a los asuntos que son puestos a su consideración por parte de los ciudadanos y de otros servidores públicos. Su alcance normalmente está limitado a consignar la posición que el autor tiene sobre la situación que fue objeto de consulta, sin que tenga efectos jurídicos que después puedan materializarse en favor del peticionario. El hecho que el director de transporte férreo y masivo haya afirmado que el concesionario solo operará los pasos a nivel autorizados, no le resta validez a la norma legal que impuso a dichos particulares la obligación de señalizar los cruces viales, sin distinguir entre autorizados y no autorizados. Por su propia naturaleza, el concepto rendido en dicho sentido no tiene la virtud de exonerar

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