CE-11001-03-15-000-2015-01390-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01390-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA - Legitimidad e interés / ACCION DE TUTELA - Agencia oficiosa / LEGITIMACION EN LA CAUSA EN ACCION DE TUTELA - Formas previstas en el ordenamiento jurídico / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Configuración Quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa. En este último caso, ha dicho la Corte Constitucional que es indispensable afirmar que el agente oficioso actúa como tal y demostrar que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia. En este orden de ideas, para la Sala, no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues no está demostrada la facultad de la actora para actuar en representación de la señora TCR, por cuanto no manifestó ni probó la calidad de agente oficioso y tampoco allegó el poder que la facultara para promover la presente acción de tutela, en defensa de los derechos fundamentales de aquélla.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 10.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-707
de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Poder otorgado para actuar en proceso ordinario no se extiende para la interposición de otras acciones / ACCION DE TUTELA - Requisito de titularidad de los derechos cuya protección se reclama Es claro para la Sala que el poder otorgado a la actora…, lo recibió dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido para el reconocimiento y pago de una prestación periódica, cuya titularidad recae sobre la señora…, luego no puede pretender que ese mismo poder la faculte para iniciar otras acciones a nombre de la mandante, máxime si ello no fue contemplado de manera expresa. Finalmente, se resalta que tampoco es admisible que la acción hubiese podido ser instaurada por la actora a nombre propio, debido a que no es la titular de los derechos cuya protección reclama, lo que significa, en términos del artículo 86 Superior, que no es la persona afectada en sus derechos y por ende, no es la llamada a reclamar por sí misma o por quien actúe en su nombre -con la debida acreditación -la protección del mismo… Por lo precedente, se impone para la Sala rechazar la presente solicitud de amparo, al no demostrarse la legitimación en la causa por activa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTICULO 65 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86
NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar: sentencia de 20 de junio de 2013
del Consejo de Estado, exp. 2013-00374-00, M.P. María Elizabeth García
González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01390-00(AC)
Actor: EDDY LORENA TORRES CHITIVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la señora EDDY LORENA TORRES CHITIVA, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, al haber proferido el fallo de 17 de octubre de 2014, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2013-00465-01.
I – ANTECEDENTES.
I.1.- La solicitud. La ciudadana EDDY LORENA TORRES CHITIVA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al acceso a la Administración de Justicia y a los principios de responsabilidad jurídica y favorabilidad del trabajador. I.2.- Hechos. Alega la actora que, actuando como apoderada de la señora Trinidad Céspedes Robayo, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Ibagué, con el fin de que se le reconociera y pagara la prima de servicios establecida por el Gobierno Nacional
para el personal docente oficial. Manifestó que dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, quien mediante sentencia de 3 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda, razón por la que interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la decisión del a quo en providencia de 17 de octubre del mismo año. Aseguró que la decisión adoptada por dicho Tribunal carece de motivación y desconoce el precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado, respecto del reconocimiento y pago de la prima técnica a favor del personal docente oficial y su respectiva inclusión como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. I.3.- Pretensiones. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, además, que se deje sin efecto la sentencia de 17 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el núm. 2013-00465-01 y, en su lugar, que se ordene proferir una decisión favorable a sus intereses. I.4.- Defensa. El Tribunal Administrativo del Tolima, solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no ha vulnerado los derechos cuyo amparo pretende la parte actora. Señaló que el presente amparo no es el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad de la providencia objeto de controversia, toda vez que el fundamento jurídico en que descansa no es producto del arbitrio judicial sino de la autonomía del Juez. Manifestó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo es procedente
cuando dentro del proceso ordinario se infrinjan las garantías procesales de las partes o de terceros con interés directo. El Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción. Indicó que la prestación cuyo reconocimiento se reclama solo fue creada y tuvo regulación legal a partir del 19 de julio de 2013, lo que significa que, con anterioridad no existía normativa alguna sobre el particular para el personal docente. Adujo que el proceso ordinario se adelantó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico de manera razonada y razonable, llevando a cabo todas y cada una de las etapas procesales correspondientes. Así mismo, se valoró en debida forma el material probatorio sin que se aprecien motivos para afirmar que existieron irregularidades procedimentales que puedan ser catalogadas como una vía de hecho. Por último, sostuvo que en el presente caso no se acreditó la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela para los fines perseguidos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La actora presentó acción de tutela “en nombre propio por los hechos dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Trinidad Céspedes Robayo”, para que se protegieran los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, al acceso a la Administración de Justicia y a los principios de responsabilidad jurídica y favorabilidad del trabajador, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, al haber proferido el fallo de 17 de octubre de 2014, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho radicado bajo el núm. 2013-00465-01. En virtud de lo anterior, y debido a que la actora no aportó el poder que acreditara la calidad con la que se presentaba al proceso, la Sala Unitaria, mediante auto de 1o de julio de 2015, la requirió con el fin de que lo allegara, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia, con respaldo de los documentos pertinentes, no obstante la demandante guardó silencio. Lo anterior impone examinar la legitimación para promover la presente acción de tutela. La legitimación para presentar acciones de tutela. La Constitución Política en el artículo 86 dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 19911 establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Negrillas fuera del
texto). De las normas transcritas se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa. En este último caso, ha dicho la Corte Constitucional que es indispensable afirmar que el agente oficioso actúa como tal y demostrar que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, “bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”2. Ahora bien, en el presente caso se encuentra acreditado que: - El 28 de mayo de 2013, la señora Trinidad Céspedes Robayo, actuando a través 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Sentencia SU-707 de 1996. Magistrado ponente: doctor Hernando Herrera Vergara. de apoderada judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Ibagué (Tolima), con el fin de que se le reconociera y pagara la prima de servicios establecida por el Gobierno Nacional para el personal docente oficial. - La señora Trinidad Céspedes Robayo otorgó poder a la aquí demandante, EDDY LORENA TORRES CHITIVA, para que “en mi nombre y representación inicie,
promueva, tramite y lleve hasta su culminación o terminación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra del Municipio de Ibagué”.3 - El Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 3 de julio de 2014, denegó las pretensiones de la demanda. - El 15 de julio de 2014, la apoderada de la actora interpuso recurso de apelación, concedido en proveído de 21 del mismo mes y año. - El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia de 17 de octubre de 2014, confirmó lo dispuesto por el a quo. - La apoderada de la señora Trinidad Céspedes Robayo promueve la presente acción de amparo en su propio nombre; sin embargo, del escrito de tutela se desprende que los derechos invocados están en cabeza de la señora en mención. En efecto, con la tutela persigue: “Por medio de la presente y con el respeto que acostumbro, Honorable Magistrado a usted tutele los derechos fundamentales y constitucionales, como son el debido proceso en conexidad con la recta administración de justicia, aplicación de la interpretación de la más favorable al 3 El poder obra a folio 3 del expediente original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (Radicado núm.2013-00465-01). trabajador en caso de duda en la interpretación de una norma, derecho de defensa, libre acceso a la justicia, principio de responsabilidad jurídica y en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima que profiera una nueva sentencia que deje sin efectos aquellas que negaron el derecho de mi
mandante, esto dando a la interpretación más favorable ”. - De lo anterior se infiere que la solicitud de amparo está encaminada a que se restablezcan los derechos de su poderdante. - Requerida la actora para que allegara el respectivo poder que acreditara su actuación, ésta guardó silencio. En este orden de ideas, para la Sala, no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, pues no está demostrada la facultad de la actora para actuar en representación de la señora Trinidad Céspedes Robayo, por cuanto no manifestó ni probó la calidad de agente oficioso y tampoco allegó el poder que la facultara para promover la presente acción de tutela, en defensa de los derechos fundamentales de aquélla. De otra parte, es claro para la Sala que el poder otorgado a la actora el 15 de mayo de 20134, lo recibió dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido para el reconocimiento y pago de una prestación periódica, cuya titularidad recae sobre la señora Trinidad Céspedes Robayo, luego no puede pretender que ese mismo poder la faculte para iniciar otras acciones a nombre de la mandante, máxime si ello no fue contemplado de manera expresa. Al respecto, merece destacarse el artículo 65 del C. de P.C., según el cual: 4 Visible a folio 1 del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. “ARTÍCULO 65. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan
confundirse con otros.” (Resaltado fuera del texto). Finalmente, se resalta que tampoco es admisible que la acción hubiese podido ser instaurada por la actora a nombre propio, debido a que no es la titular de los derechos cuya protección reclama, lo que significa, en términos del artículo 86 Superior, que no es la persona afectada en sus derechos y por ende, no es la llamada a reclamar por sí misma o por quien actúe en su nombre -con la debida acreditación -la protección del mismo. Por último, cabe señalar que la Sala, en sentencia de 20 de junio de 20135, que ahora se prohíja, se pronunció en el mismo sentido frente a un asunto similar. Por lo precedente, se impone para la Sala rechazar la presente solicitud de amparo, al no demostrarse la legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: RECHÁZASE el amparo solicitado por falta de legitimación en la causa por activa. 5Expediente núm. 2013-00374-00, Actor: JOSÉ LUIS YARPAZ MORALES, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devuélvase al Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué el
expediente núm. 2013-00465-01, solicitado en calidad de préstamo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de agosto de 2015.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidenta