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CE-11001-03-15-000-2015-01404-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01404-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE REINTEGRO AL SERVICIO / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Se dio durante el trámite de la acción de tutela [T]anto en el libelo constitucional como en su escrito de impugnación, [se hizo referencia] a la vulneración de su derecho fundamental de petición puesto que solicitó ante el Ministerio de Defensa su reintegro, pero la petición no fue contestada en los términos de la ley puesto que la entidad “(…) respondió meses después ya cuando no era necesaria dicha respuesta sino cuando ya se había interpuesto esta acción de tutela”. En efecto, de las pruebas obrantes en el proceso, se observa que el tutelante radicó derecho de petición ante Ministerio de Defensa Nacional el día 8 de enero de 2015. Así, la entidad, mediante Oficio No. OFI15-1467 MDN-SG-GAOC de 13 de enero de 2015, le comunicó que “(…) de conformidad con el Artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se envió por competencia [la] [solicitud] a la Doctora KARINA LUCÍA DE LA OSSA VIVERO, Coordinadora Grupo Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional”. Conforme a lo anterior, por medio de comunicación No. OFI15-13820 MDN-DSGDA-GTH de 26 de febrero de 2015, la referida Coordinadora dio respuesta a la solicitud, haciendo un análisis de todos los puntos presentados por el accionante. Observa la Sala que frente a la

vulneración del derecho alegado, hay carencia actual de objeto, puesto que la entidad dio respuesta a la petición del actor, en una fecha anterior a la presentación de la demanda.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE – La interposición de la acción de tutela superó los cuatro años a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / INTERPOSICIÓN TARDÍA

E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA - No acreditada

[E]sta Sala estudiará si la presente tutela cumple con el requisito de inmediatez frente a la vulneración que considera que se le causó con la forma como el las autoridades judiciales mencionadas resolvieron sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el estudio de legalidad que el actor pretende que el juez constitucional realice sobre las decisiones del Ministerio de Defensa adversas a sus intereses, ya fue realizado por las instancias correspondientes y sobre ello no habrá pronunciamiento alguno. De esta manera, la providencia de segunda instancia atacada, de 24 de junio de 2010, fue notificada por edicto desfijado el 5 de julio del 2010, habiendo cobrado ejecutoria el día 9 del mismo mes y año, mientras que el libelo constitucional se presentó hasta el 29 de abril de 2015, esto es transcurrido un término de 4 años, 9 meses y 20 días. Por lo

anterior, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público. (…) Igualmente, en el presente asunto el accionante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha advertido, es decir, que: (i) no se encuentra en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros); (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) la vulneración a sus derechos no es permanente en el tiempo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01404-01(AC)

Actor: LUIS CARLOS LÓPEZ MENDIVELSO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Acción de Tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por el señor Luis Carlos López Mendilveso, contra la sentencia de 6 de agosto de 2015, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El ciudadano Luis Carlos López Mendivelso, actuando en nombre propio, promovió el 29 de abril 2015, acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional1, por la vulneración a sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad. 1.2. Fundamentos de la solicitud

1Aunque dirigió la demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, del escrito de tutela se colige que el actor ataca las providencias de 20 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa y de 24 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, que confirmó la respectiva decisión. A juicio del peticionario, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, vulneró su derecho fundamental a la igualdad. Como fundamento de la anterior afirmación, argumentó: “(…) quedando probado

que mi situación relatada es idéntica a la del señor Roberto Javier Ruíz Chaves toda vez que el al igual que yo fue despedido de la misma manera por un oficio firmado por el coordinador de Talento Humano mas no por el Ministro de Defensa y que también este acto fue amparado por el Decreto 2110 de 2003 que modificó de igualmente la planta del Ministerio de Defensa, paradójicamente también pertenecía al cargo Especialista Primero 4012, al señor Ruíz Chaves se le concedió el derecho y su despido fue declarado ilegal en dos instancias, pero a mí se me negó en las dos instancias aun siendo que el Magistrado José María Armenta participó en los dos procesos, en el mío como Magistrado Ponente y en el del señor Ruiz Chaves como Magistrado Auxiliar, siendo los dos casos prácticamente el mismo, (…) entonces puedo afirmar que hay contradicción ya que el derecho y su aplicación no pueden ser desigualitarias”2. Igualmente, manifestó que el 8 de enero de 2015 interpuso derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, con copia a la Procuraduría General de la Nación, solicitando su reintegro en las mismas condiciones que el señor Ruíz Chaves. Sin embargo, arguyó que en respuesta de 13 de enero de 2015, le informaron que su solicitud había sido remitida por competencia a la Coordinadora del Grupo Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional, y, que no obstante lo anterior, a la fecha de presentación de la demanda de tutela no había obtenido respuesta alguna por parte de la entidad. I.3. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de agosto de

2015, “denegó por improcedente” la acción de tutela3. Aclaró que si bien el actor dirigió la demanda contra el Ministerio de Defensa Nacional, es claro que la acción constitucional se dirige contra el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, toda vez que la pretensión es que se deje sin efectos las sentencias de 20 de octubre de 2008 y de 24 de junio de 2010, proferidas por las autoridades judiciales referenciadas. Conforme a lo anterior, aseguró que la solicitud de amparo constitucional no cumplió con el requisito de inmediatez debido a que “la providencia que puso fin al proceso contencioso administrativo, que reprocha el actor, fue proferida el 24 de junio de 2010, notificada por edicto fijado el 30 del mismo mes y año y desfijado el 5 de julio de 2010, quedando debidamente ejecutoriada el 9 de julio de 2010, así, a la fecha de presentación de esta acción, 29 de abril de 2015, han transcurrido 4 años, 9 meses y 20 días”4. Adicionalmente, frente al argumento expuesto por el actor, mediante el cual indicó que conoció de la decisión proferida por el Tribunal, que versa sobre los mismos 2 Folio 6. 3 La acción de tutela fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, quien mediante auto de 11 de mayo de 2015, ordenó el traslado al Consejo de Estado, toda vez que el objeto del amparo iba dirigido contra las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Cuarenta Administrativo de

Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”. 4 Folio 99. hechos y que favoreció al señor Ruiz Chaves hasta el 7 de enero de 2015, manifestó que dicha justificación no sustenta la inactividad del actor “(…) ya que la situación laboral del señor López Mendivelso fue definida con la providencia de la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 24 de junio de 2010, sin que las decisiones posteriores en casos similares afecten lo decidido en su caso ya que se había consolidado el principio de la cosa juzgada”5. I.3. Impugnación Con memorial presentado el 21 de septiembre de 2015, el accionante impugnó la decisión de tutela de primera instancia. Argumentó que el estudio se centró “(…) no en la ilegalidad de mi despido si no en discutir que las entidades que me negaron mis derechos actuaron debidamente, abandonando el problema central del caso que es un despido que se sabe es ilegal y que con ese despido se me violentaron mis derechos fundamentales”6. Asimismo, indicó que los derechos fundamentales no prescriben, y, que en todo caso, ya agotó la vía gubernativa. Manifestó que interpuso un derecho de petición ante el Ministerio de Defensa, solicitando su reintegro, pero éste no fue contestado en los términos de la ley puesto que la entidad “(…) respondió meses después ya cuando no era necesaria dicha respuesta sino cuando ya se había interpuesto esta acción de tutela”7. Finalmente, precisó que si bien mencionó en su escrito de tutela al Juzgado

Cuarenta Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, “(…) no lo hacía con el mérito de vincularlos pero si para que el juez (…) viera la magnitud de la transgresión de mis derechos, ya que en dos instancias el juez ni siquiera tuvo en cuenta que dicho despido iba en contravía de la legalidad, del debido proceso y de la buena fe como principio rector de toda entidad estatal, entonces quiero aclarar que con esta tutela no pretendo revivir términos (…) toda vez que como dice la magistrada en el fallo esto ya hacia parte de cosa juzgada y yo lo creía así, tanto que respeté dichos fallos, hasta que conocí este nuevo hecho, si se mira con detenimiento el fallo que ordena el reintegro al señor Ruíz Chaves a él se le negaron prácticamente todas las pretensiones pero el juez le respeto la más importante, `QUE EL ACTO QUE ORDENÓ SU DESPIDO ES NULO PORQUE EL FUNCIONARIO QUE SUSCRIBE DICHO ACTO NO TIENE COMPETENCIA PARA SUSCRIBIRLO Y QUE SU DESPIDO NO DEBIÓ HABERSE HECHO POR OFICIO’ y su despido es idéntico al mío ósea (sic) es ILEGAL, aclaro que dicho argumento también hizo parte de mi defensa en su debido momento en la demanda que se le interpuso al Ministerio de Defensa y que extrañamente en sus dos instancias el juez no me dio la razón (…)”8.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5 Folio 100. 6 Folio 107.

7 Folio 108. 8 Ibídem. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta el 6 de agosto de 2015, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia11. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable12, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el

constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo13. De acuerdo con lo anterior, esta Sección14 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando éste es excesivo declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en reciente sentencia, T - 256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio 9Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC),

Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 13 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la

situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual15”. 2.3. Caso concreto Frente a la presente petición de amparo, observa la Sala que el tutelante planteó dos controversias diferentes. Primero, hizo referencia, tanto en el libelo constitucional como en su escrito de impugnación16, a la vulneración de su derecho fundamental de petición puesto que solicitó ante el Ministerio de Defensa su reintegro, pero la petición no fue contestada en los términos de la ley puesto que la entidad “(…) respondió meses después ya cuando no era necesaria dicha respuesta sino cuando ya se había interpuesto esta acción de tutela”. En efecto, de las pruebas obrantes en el proceso, se observa que el tutelante radicó derecho de petición ante Ministerio de Defensa Nacional el día 8 de enero de 2015. Así, la entidad, mediante Oficio No. OFI15-1467 MDN-SG-GAOC de 13 de enero de 2015, le comunicó que “(…) de conformidad con el Artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se envió por competencia [la] [solicitud] a la Doctora KARINA LUCÍA DE LA OSSA VIVERO, Coordinadora Grupo Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional”17. Conforme a lo anterior, por medio de comunicación No. OFI15-13820 MDNDSGDA-GTH de 26 de febrero de 2015, la referida Coordinadora dio respuesta a la solicitud, haciendo un análisis de todos los puntos presentados por el accionante18. Observa la Sala que frente a la vulneración del derecho alegado, hay carencia actual de objeto, puesto que la entidad dio respuesta a la petición del actor, en

una fecha anterior a la presentación de la demanda. Es decir, al momento de radicar el libelo constitucional, ya había cesado la presunta violación, desnaturalizando de esta manera el mecanismo de tutela, que busca tomar las medidas necesarias para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, sobre la finalidad preventiva de la acción de tutela ha precisado: 15 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 16 Cargo que no fue resuelto por la Sección Cuarta de esta Corporación en primera instancia. 17 Folio 13. 18 Folios 55 a 62 del memorial anexo. “La acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio, por regla general. En otras palabras, su fin es que el/la juez/a de tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización. En este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental,

la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal”19. Por este motivo, se declarará la carencia actual de objeto. Segundo, el actor alegó que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, vulneró su derecho fundamental de igualdad toda vez que el 10 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” declaró la nulidad del acto por el cual se desvinculó al señor Roberto Javier Ruíz Chaves, el cual era su compañero y ostentaba su mismo cargo. Sin embargo, aunque el actor manifestó que la demanda de tutela estaba dirigida contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, considera esta Corporación, de la misma manera que el juez a quo constitucional, que lo que pretende el actor es dejar sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional20, pues su inconformidad es con la manera como estas autoridades resolvieron el asunto y contra estas es que dirige sus argumentos de tutela. Por lo anterior, esta Sala estudiará si la presente tutela cumple con el requisito de inmediatez frente a la vulneración que considera que se le causó con la forma como el las autoridades judiciales mencionadas resolvieron sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el estudio de legalidad que el actor pretende que el juez constitucional realice sobre las decisiones del Ministerio de Defensa adversas a sus intereses, ya fue realizado por las instancias

correspondientes y sobre ello no habrá pronunciamiento alguno. De esta manera, la providencia de segunda instancia atacada, de 24 de junio de 2010, fue notificada por edicto desfijado el 5 de julio del 2010, habiendo cobrado ejecutoria el día 9 del mismo mes y año, mientras que el libelo constitucional se presentó hasta el 29 de abril de 2015, esto es transcurrido un término de 4 años, 9 meses y 20 días. Por lo anterior, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que 19 Sentencia T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 20 Tuvo como pretensión en la demanda de tutela, la siguiente: “(…) se declare nulo el acto por el cual fui despedido del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y en igualdad de condiciones se me reintegre a mi cargo desempeñado hasta el 1 de agosto de 2003 (…) como Especialista Primero 4012 y al pago correspondiente a los brazos caídos por mi despido injusto e ilegal”. represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada

jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 5 de agosto 201421 unificó jurisprudencia en el sentido de indicar que la inmediatez es un elemento que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Igualmente, en el presente asunto el accionante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha advertido, es decir, que: (i) no se encuentra en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros); (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) la vulneración a sus derechos no es permanente en el tiempo. Ahora bien, el actor justifica su tardanza en el hecho de que solo hasta el día 7 de

enero de 2015, se enteró del fallo que declaró la nulidad del acto que desvinculó al señor Roberto Javier Ruíz Chaves y que ordenó su reintegro. Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el accionante puesto que los efectos de la sentencia recurrida empezaron desde su ejecutoria, es decir, el 9 de julio de 2010. Sin embargo, resalta la Sección que aun si se contara el término de inmediatez desde la sentencia de 10 de octubre de 2013 citada por el actor, no se cumpliría con el requisito, toda vez que dejó transcurrir más de un año y seis meses. Así, no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, por ello, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de tutela. En conclusión, las razones expuestas no constituyen excusa para desconocer el requisito de inmediatez, pues como se ha acogido por ésta Corporación, el mismo implica interpretar al recurso de amparo como “(…) un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, 21 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). ACCIÓN DE TUTELA. Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez. concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza22” (Subraya y

negrilla fuera del texto original). Finalmente, es importante precisar que a pesar de que la Sala ha considerado que lo correcto es declarar la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales en las cuales no se superan los requisitos de procedencia adjetiva, ya sea porque se trata de tutela contra tutela, no cumple con la subsidiariedad o con el requisito de la inmediatez; la sentencia de 6 de agosto de 2015 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que “denegó por improcedente” el amparo solicitado será confirmada, pues es claro que a pesar de que la parte resolutiva de dicha providencia no se ajusta al criterio de esta Sección, no sucede lo mismo con la motivación de la misma que materialmente sí está acorde con la tesis expuesta. III.DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto frente al primer cargo del tutelante, relacionado con la vulneración de su derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de agosto de 2015, que “denegó por improcedente” la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros con interés en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero Consejero 22 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1992. Criterio acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) del 5 de agosto del 2015, Consejero

Ponente JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

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