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CE-11001-03-15-000-2015-01406-01 (AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01406-01 (AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a autoridad judicial analizó los hechos del caso concreto y las pruebas allegadas al expediente, arribando a una conclusión razonable, solo que en forma contraria a los intereses del accionante, sin que por ello pueda entenderse per se que dichas apreciaciones fueron violatorias de los derechos fundamentales alegados. (...) para la Sala es claro que la aludida autoridad judicial valoró los elementos probatorios existentes en el expediente de reparación directa, tomó en cuenta los pronunciamientos que frente a ese mismo caso habían emitido otras autoridades judiciales, aspectos que motivaron el sentido de su decisión y la cual justificó conforme a derecho, razones que no permite compartir los argumentos del accionante referentes a la incursión de algún tipo de defecto, por el contrario como acertadamente se indicó en el fallo de primera instancia se observa que lo pretendido por el [actor] es reabrir el debate de instancia y revivir interpretaciones y valoraciones probatorias que son propias del juez natural; competencias que escapan al de tutela. De no ser así las cosas, se desconocería el principio de autonomía judicial y la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo residual y de procedencia excepcional cuando se intenta contra providencias judiciales, para convertirse en instancia adicional de control frente a las decisiones tomadas por los jueces

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01406-01(AC)

Actor: ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Eluin Guillermo Abreo Triviño contra la sentencia de 15 de octubre de 2015, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 21 de mayo de 20151 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Eluin Guillermo Abreo Triviño, actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación a fin de que fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso.

Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de la sentencia del 29 de agosto de 2014, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que modificó el fallo del 27 de octubre de 2004, dictado por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de declarar patrimonialmente responsable a la

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de los perjuicios causados a Cafam y de condenar al llamado en garantía (señor Eluin Guillermo Abreo Triviño aquí accionante – Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá) al pago del 100 % de los perjuicios causados y el auto de 29 de abril de 2015, que negó las solicitudes de adición y aclaración del referido fallo que se controvierte, ambas providencias dictadas dentro del proceso de reparación directa número 25000-23-26-000-199815937-01, radicado interno 29888. 1.2. Hechos Con el fin de entender mejor los hechos que motivaron el ejercicio de la presente acción de tutela, previo a señalar los antecedentes del proceso de reparación directa que dio origen a las providencias que aquí se censuran, la Sala se referirá a los antecedentes del proceso ejecutivo y del proceso de restitución de inmueble arrendado, que dieron origen a la demanda de reparación directa. 1.2.1. Del proceso ejecutivo 1.2.1.1. La Arquidiócesis de Tunja y José Domingo Otálora promovieron proceso ejecutivo hipotecario contra los señores Diógenes Mora Leal y Clara Quiñones de Mora. 1.2.1.2. El asunto correspondió al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, cuyo titular era el señor Eluin Guillermo Abreo Triviño - tutelante – quien decretó como medida cautelar, el embargo y secuestro del inmueble denominado centro comercial Normandía. 1.2.1.3. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, por auto de 17 de octubre de

1990, designó al señor Norberto Salamanca Flechas como secuestre del inmueble referido. 1.2.1.4. El 29 de enero de 1991, el secuestre Norberto Salamanca Flechas y la señora María Patricia Ramírez de Baena suscribieron contrato de arrendamiento sobre el centro comercial Normandía. En dicho contrato se pactó que el inmueble podía subarrendarse o que el contrato podía cederse. Asimismo, se acordó como canon de arrendamiento, $ 1.000.000 mensuales, pero se dejó constancia de que la arrendataria entregó al secuestre $ 160.000.000, que estaban destinados a la adecuación del inmueble. 1.2.1.5. El 1° de febrero de 1991, los señores Norberto Salamanca Flechas, María Patricia Ramírez de Baena y Cafam suscribieron contrato de arrendamiento (subarriendo) sobre el centro comercial Normandía. 1 Folio 1 1.2.1.6. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, por auto del 24 de marzo de 1993, requirió al secuestre para que entregara el centro comercial Normandía. 1.2.1.7. Desde el 1° de abril de 1993, el señor Siervo Humberto Gómez García fue designado como secuestre de tal inmueble y, el 22 de septiembre de 1993, la Inspectora 10G Distrital de Policía de Bogotá realizó la entrega real y material del centro comercial Normandía al nuevo secuestre. 1.2.1.8. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, por oficio el 17 de mayo de

1993, comunicó a Cafam que los cánones de arrendamiento debía pagarlos al nuevo secuestre del proceso ejecutivo. Periódicamente, Cafam le enviaba al secuestre copia de los depósitos judiciales que efectuaba por concepto de cánones de arrendamiento del centro comercial Normandía. 1.2.1.9. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, por auto del 28 de mayo de 1994, suspendió el pago de las acreencias respecto de los ejecutados Diógenes Mora Leal y Clara Quiñones de Mora y emplazó a las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, es decir, convirtió el proceso ejecutivo con título hipotecario en un concurso de acreedores. 1.2.1.10. En audiencia celebrada el 30 de octubre de 1994 se declaró que la señora María Patricia Ramírez de Baena cedería los derechos que se derivaran del contrato de arrendamiento suscrito por Cafam a los acreedores y que se encuentra a paz y salvo con el primer secuestre. Asimismo en esa audiencia también se levantó la medida de embargo y secuestro del centro comercial Normandía y se dispuso la subasta del inmueble, por valor de $ 800.000.000. 1.2.1.11. El 14 de diciembre de 1995, se llevó a cabo audiencia pública para que el secuestre entregara el centro comercial Normandía a los acreedores de Diógenes Mora Leal y Clara Quiñones de Mora. Que en esa audiencia Cafam se opuso a la entrega bien, pero que el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá rechazó la oposición. 1.2.1.12. El 15 de diciembre de 1995, se suspendió la diligencia de entrega por un

mes porque se acordó que Cafam pagaría $ 13.000.000 por un mes de arrendamiento, esto es, del 15 de diciembre de 1995 al 16 de enero de 1996. 1.2.2. Del proceso de restitución de inmueble arrendado 1.2.2.1. El 7 de septiembre de 1994, mientras se tramitaba el proceso ejecutivo, Siervo Humberto Gómez García, en calidad de secuestre, presentó ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá proceso de restitución de inmueble arrendado contra María Patricia Ramírez de Baena. 1.2.2.2. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 9 de septiembre de 1994, ordenó a la oficina judicial que el proceso de restitución de inmueble arrendado fuera asignado a ese despacho porque conocía del proceso ejecutivo donde se designó a Siervo Humberto Gómez García como secuestre del centro comercial Normandía. 1.2.2.3. El 16 de septiembre de 1994, la oficina judicial asignó el proceso de restitución de inmueble arrendado al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, que, por auto del 19 de septiembre de 1994, admitió la demanda y ordenó que se corriera traslado a la señora María Patricia Ramírez de Baena. 1.2.2.4 El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 21 de octubre de 1994, declaró la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre el señor Norberto Salamanca Flechas, en calidad de secuestre, y la señora María

Patricia Ramírez de Baena, como arrendataria del centro comercial Normandía, y, en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble. 1.2.2.5. La diligencia de restitución del centro comercial Normandía fue aplazada en cinco oportunidades y, finalmente, el 10 de febrero de 1995, el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá efectuó la diligencia de restitución y otorgó un plazo de 5 días para desalojar el inmueble. 1.2.2.6 Cafam solicitó que el plazo de entrega fuera de tres meses, pero el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá denegó la petición. 1.2.2.7. Cafam interpuso acción de tutela contra el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá para que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. La demanda de tutela le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, por sentencia del 28 de febrero de 1995, amparó el derecho al debido proceso de Cafam, dejó sin efectos las actuaciones adelantadas en el proceso de restitución de inmueble arrendado y ordenó al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá que remitiera el expediente a la oficina judicial para que ésta, a su vez, sometiera a reparto el proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió el secuestre. 1.2.2.8. En cumplimiento de la anterior orden, la demanda de restitución de inmueble arrendado le correspondió al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá que, en providencia de 3 de abril de 1995, la inadmitió para que el señor Siervo

Humberto Gómez García acreditara la calidad de secuestre y se integrara el litisconsorcio con Cafam. No obstante, el secuestre no subsanó los defectos señalados en el auto inadmisorio y, por lo tanto, rechazó la demanda. 1.2.2.9. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela de segunda instancia de 27 de marzo de 1995, modificó la orden de amparo que se dio en la providencia del 28 de febrero de 1995, en cuanto ordenó al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá que continuara con la diligencia de entrega del centro comercial Normandía, pero en el entendido que “la sentencia en su ejecución no debe afectar la relación de tenencia entre Cafam y la señora María Patricia Ramírez de Baena”2. 1.2.2.10. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a instancias del incidente de desacato que se tramitó por el incumplimiento de los fallos de tutela, mediante providencia de 13 de mayo de 1996, estimó que el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá no cumplió la orden de tutela, pues no continuó con la diligencia de entrega, por lo tanto, lo sancionó con 3 días de arresto y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y remitió copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que determinara si la conducta del juez merecía alguna investigación. Que esa decisión fue confirmada por la 2 Folio 196 del proceso de restitución. Corte Suprema de Justicia.

1.2.2.11. La Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura archivaron las diligencias adelantadas contra el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá. 1.2.2.12. Cafam nuevamente interpuso acción de tutela contra el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá por las irregularidades que se presentaron en la diligencia de entrega del inmueble, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 19 de enero de 1996, negó el amparo solicitado por Cafam porque la orden de desalojo no era arbitraria. 1.2.2.13. El 15 de febrero de 1996, Cafam entregó el centro comercial Normandía al secuestre Siervo Humberto Gómez García. 1.2.2.14. Después de haberse entregado el inmueble, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de tutela del 28 de febrero de 1996, revocó la providencia del 19 de enero de 1996 y, en su lugar, amparó el derecho al debido proceso de Cafam y, en consecuencia, ordenó al Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá que “en la entrega a que alude el artículo 688 del código de Procedimiento Civil, (garantizara) los derechos que como arrendatario tiene Cafam sobre el inmueble”. 1.2.2.15. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, en cumplimiento de la orden de tutela de la Corte Suprema de Justicia, citó a audiencia el 29 de abril, el 10 y 22

de mayo de 1996 para entregarle nuevamente el inmueble a Cafam. En la última audiencia se presentó el señor Fabio Alonso Higuera Suárez y alegó que era el nuevo propietario del inmueble y que, por lo tanto, Cafam se abstuvo de recibir el inmueble. 1.2.2.16. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 7 de noviembre de 1997, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que interpuso Cafam contra la providencia del 21 de octubre de 1994, dictada por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. 1.2.3. De proceso de reparación directa 1.2.3.1. Cafam, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó a la Nación, Rama Judicial, con la finalidad de que se declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá por asignarse irregularmente el proceso de restitución de inmueble arrendado, admitir la demanda sin vincularla al proceso y ordenar la entrega del centro comercial Normandía de manera irregular. 1.2.3.2. La demanda correspondió a la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante providencia del 16 de febrero de 1998, la admitió y ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.2.3.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propuso excepciones y llamó en garantía al tutelante, en calidad de Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá. 1.2.3.3. La Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 27 de octubre de 2004, estimó que si bien el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá cumplió los deberes a su cargo en el proceso de restitución de inmueble arrendado, lo cierto es que vulneró el derecho al debido proceso de Cafam porque no le permitió ejercer el derecho de defensa. Asimismo consideró que Cafam, al no estar pendiente de lo que ocurría en dicho proceso, tampoco obró con diligencia, es decir, que se presenta una concurrencia de culpas, por lo tanto, declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial “por la culpa compartida entre la administración y el demandante, por el valor del 50 % establecido en la parte considerativa de este proveído, al no habérsele permitido a CAFAM, la vinculación como coadyuvante dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que efectivamente la afectó”3. 1.2.3.4. Inconformes con lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Cafam y Eluin Guillermo Abreo Triviño, en calidad de llamado en garantía, interpusieron recurso de apelación ante el Consejo de Estado, que a través de la Subsección “B” de la Sección Tercera, en sentencia de 29 de agosto de 2014, resolvió: “PRIMERO. MODIFICAR la sentencia de 27 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Sala de Descongestión, la cual quedará así:

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial, patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la Caja de Compensación Familiar-Cafam, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al llamado en garantía, señor Eluin Guillermo Abreo Triviño, en proporción del cien por ciento (100%) respecto de la condena impuesta. La entidad demandada, pagará a la Caja de Compensación Familiar-Cafam la totalidad de la condena impuesta y repetirá contra el llamado en garantía.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar, por concepto de perjuicios materiales, a favor de la Caja de Compensación FamiliarCafam, la suma de $441.789.034.51

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda”4. 1.2.3.4. El señor Eluin Guillermo Abreo Triviño solicitó la adición y aclaración del fallo, pero la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 29 de abril de 2015, denegó las solicitudes porque, en realidad, no se buscaba la adición o aclaración del fallo, sino provocar un nuevo pronunciamiento de fondo, en cuanto pretendía que se realizara una nueva valoración de las pruebas del proceso. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del accionante, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las providencias de 29 de agosto de 2014 y 29 de abril de 2015, 3 Folios 361 y vuelto del proceso de reparación directa.

4 Folios 403 y vuelto ib. vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque según su criterio, se incurrió en las siguientes irregularidades:

1. Defecto por falta de motivación; la sentencia acusada carece de sustento, toda vez que no explicó: (I) por qué la omisión de reparto violaba los principios que regían la competencia, (II) por qué Cafam necesitaba seis meses para reponerse del supuesto perjuicio y (III) qué implicaciones tuvo el desistimiento de Cafam para recibir nuevamente el inmueble.

2. Defecto fáctico; la autoridad judicial demandada no valoró las siguientes pruebas: (I) la declaración del jefe del departamento jurídico de Cafam, (II) el aviso de notificación del auto admisorio del proceso de restitución, (III) el contrato de arrendamiento suscrito entre el secuestre inicial y María Patricia Ramírez de Baena, (IV) las sentencias de primera y segunda instancia en la primera acción de tutela interpuesta por Cafam, (V) las decisiones de la Fiscalía General de la Nación y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y (VI) la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que resolvió el recurso de revisión que se presentó contra la sentencia dictada en el proceso de restitución.

Asimismo, aludió que el dictamen pericial que obra en el proceso ordinario, fue valorado indebidamente por la autoridad judicial demandada, pues “acogió, sin crítica alguna o evaluación alguna el dictamen pericial y, ahí, equivocó la dimensión brindada a dicha prueba”5. Argumentó que Cafam alegó que el hecho que causó el daño fue la orden de

desalojo del centro comercial Normandía, incluso, así lo declaró el jefe del departamento jurídico de Cafam en el proceso ordinario y se demostró con el dictamen pericial que se aportó al proceso. Sin embargo, la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que el desalojo de Cafam no se produjo por el proceso de restitución, sino como consecuencia del desembargo decretado en el proceso ejecutivo, que luego se convirtió en un concurso de acreedores. En consecuencia, indicó que la condena impuesta al demandante por las irregularidades que se presentaron en el proceso de restitución de inmueble arrendado no tiene fundamento porque el “proceso de restitución no fue la causa directa del lanzamiento, ni de los perjuicios, si los hubo, generados a Cafam; la constituyó, insisto en ello, el desembargo y la diligencia cumplida por razón del mismo”6. Arguyó que, de todos modos, si se aceptara que el proceso de restitución del centro comercial Normandía fue la causa del daño, tampoco había lugar a declarar la responsabilidad del Estado, por cuanto: La asignación del proceso de restitución de inmueble arrendado que ordenó el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá nada tiene que ver con los supuestos daños ocasionados a Cafam pues esa irregularidad en el reparto no repercutió en el desalojo del inmueble, que es, según Cafam, el hecho dañoso. Indicó que la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, revisó las actuaciones de reparto y precisó que no se configuró ninguna irregularidad porque no se afectó la competencia. Igualmente, aludió que la Fiscalía General de la Nación estudió

ese tema y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al demandante porque no incurrió “en una conducta dolosa o prevaricadora al abonar el 5 Folio 63. 6 Folio 21 del expediente de tutela. expediente de restitución a su despacho”7. Igualmente, por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala jurisdiccional Disciplinaria, archivó la investigación que se adelantaba contra el actor porque “los hechos denunciados resultan completamente atípicos frente a las normas que regulan la actividad de quien administra justicia”8. De acuerdo con lo anterior, dijo que “tres corporaciones alrededor del mismo punto (el abono), concluyeron que no existió irregularidad alguna, entonces, de dónde, el Consejo de Estado infiere que sí la hubo. (…) el reparto no es atributivo de competencia, ni comporta la valoración de ninguno de los aspectos determinantes de ella. El reparto, es, únicamente, una forma de distribuir el trabajo entre los funcionarios que están llamados a conocer de un determinado asunto, así lo dijeron las tres entidades citadas. Por esa razón, el Consejo de Estado no puede afirmar que sí es atributivo de competencia”9. Por otra parte, indicó que conforme con el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, el proceso de restitución se inicia por el arrendador en contra del arrendatario, en este caso, el arrendador era el secuestre y la arrendataria la señora María Patricia Ramírez de Baena, es decir, que, contra lo dicho en la sentencia acusada, no era necesario vincular al proceso de restitución a Cafam,

que tenía la calidad de subarrendataria, lo que de hecho, la propia Corte Suprema de Justicia, al resolver la tutela interpuesta por Cafam, concluyó que no había lugar a integrar el contradictorio con Cafam y, por esa razón, ordenó que se continuara con la ejecución de la sentencia, pero que se respetaran sus derechos durante la diligencia de lanzamiento, lo que demuestra que la autoridad judicial demandada se apartó de las conclusiones de la Corte Suprema de Justicia, sin analizar si Cafam, en calidad de subarrendataria, “constituía un caso de litisconsorcio necesario o no”10. Sin embargo, explicó que en todo caso, en el proceso de reparación directa “aparece que el señor Eduardo Guevara11 recibió copia del aviso y el original se fijó en la puerta de entrada del predio, así lo afirmó el notificador de la época bajo juramento”12, lo que demuestra que el traslado de la demanda de restitución de inmueble arrendado se efectuó debidamente, pues “la lógica enseña que si se fija un aviso en la puerta del centro comercial, su administradora o sus empleados o los vigilantes debieron cerciorarse, con mayor razón si la ley ordenaba que se entregara una copia a quien allí se encontrara y ese procedimiento no fue desvirtuado por Cafam, luego, así insista el Consejo de Estado en que no hubo enteramiento a Cafam del inicio del proceso de restitución, es difícil ir en contra de la lógica y el sentido común”13. Por tanto, afirmó que Cafam sí se enteró del proceso de restitución y tuvo la oportunidad de comparecer al proceso y así evitar la supuesta violación al debido proceso.

Finalmente argumentó que si bien se reprocha al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá por no haber decretado pruebas, lo cierto es que en la sentencia acusada 7 Folio 28. 8 Folio 29. 9 Folio 30. 10 Folio 34. 11 El demandante explicó que “el señor Guevara, según el dictamen pericial allegado al proceso de reparación directa, responde al nombre de JOSE EDUARDO GUVARA BELTRAN y los peritos dijeron que era de los empleados de Cafam para el momento en que se llevó a cabo la desocupación del local”. 12 Folio 35. 13 Folio 36. no se dijo qué pruebas ni con qué fin se debían decretar, por lo tanto, no se podía imponer “una condena al pago de perjuicios a un funcionario judicial cuando la falta que se le endilga (no decretar pruebas), no responden a la demostración de la culpa o el dolo y menos cuando ni siquiera el juez (Consejo de Estado) que impone la condena por el error en el ejercicio del cargo, explicita en qué consistió la falta o las características de ella”14. Indicó que no es cierto que el actor hubiese ideado una forma para que Cafam entregara el inmueble, simplemente los acreedores y el deudor pidieron que se levantara la medida cautelar a lo cual el actor accedió a esa petición y, por lo tanto, el auxiliar de la justicia debía devolver el predio y, de no hacerlo, el juez procedería a la restitución, en los términos del artículo 688 del C. de P. C., lo que

demuestra que “no fue un invento del señor Juez 19 Civil del Circuito, fue, simplemente, el acatamiento de la ley. Pero, como el Consejo de Estado opina de manera diferente, sin decir la razón para ello y sobre tal postura soportó el fallo emitido, es innegable la violación del debido proceso por carencia total de soporte jurídico, por el contrario, contraviene la norma vigente”15.

3. Defecto procedimental por desconocimiento de la cosa juzgada; al respecto manifestó que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta la sentencia del 6 de noviembre de 1997, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, al resolver el recurso de revisión que se presentó contra la sentencia dictada en el proceso de restitución, precisó que no se configuró ninguna maniobra fraudulenta que hubiese perjudicado a Cafam. Es decir, que el Consejo de Estado desconoció que sobre ese punto existía cosa juzgada. 1.4. Pretensiones El accionante no formuló pretensiones concretas. Sin embargo, del escrito de tutela, se entiende que la solicitud de amparo tiene por objeto que se deje sin efectos las providencias de 29 de agosto de 2014 y 29 de abril de 2015 proferidas por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa número 25000-23-26-000-1998-15937-01, radicado interno 29888. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 26 de mayo de 201516, la Sección Cuarta de esta Corporación

admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó su notificación en calidad de autoridad judicial a los señores Magistrados de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y como tercero con interés en las resultas del proceso a Cafam y al Director Ejecutivo de Administración de la Rama Judicial, para que si a bien lo tuvieran, rindieran informe y allegaran las pruebas que consideraran pertinentes. 1.6. Contestación de la autoridad judicial accionada La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, después de hacer un breve recuento de las actuaciones del proceso de reparación directa número 1998-15937-01, adujo que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo denotan la intención del actor de reabrir una discusión jurídica que ya finalizó, pretensión que no es procedente mediante la acción de tutela. 14 Folio 38. 15 Folio 44. 16 Folio 75. Dijo, además, que el fallo del 29 de agosto de 2014 “está fundado en un abundante acervo probatorio, el cual fue objeto de un análisis razonable a la luz de las reglas de la sana crítica”17. 1.7. Intervención de terceros 1.7.1. Cafam hizo alusión a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales fijadas por la Corte Constitucional y estimó que la sentencia cuestionada no incurrió en ninguna de tales causales por el contrario, la autoridad judicial demandada valoró debidamente las pruebas del proceso y no desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, pues la decisión se

adoptó conforme con las sentencias del 31 de agosto de 2009, expediente 10865, y del 27 de noviembre de 2006, expediente 23049. 1.7.2. La Dirección de Administración Judicial guardó silencio pese a que fue notificada en debida forma como consta a folio 76 del expediente. 1.8. La sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 15 de octubre de 2015, denegó por improcedente la acción de tutela. Indicó que los argumentos propuestos por el demandante son los mismos que propuso en el proceso de reparación directa, los cuales ya fueron resueltos por la autoridad judicial demandada, por lo tanto, precisó que el juez de tutela no podía volver a estudiarlos. Así las cosas, advirtió que las pretensiones del actor correspondieron al uso indebido de la acción de tutela, pues pretende un pronunciamiento de fondo, como si el juez de tutela fungiera como superior funcional de la autoridad judicial demandada lo que desconoce la naturaleza de la institución de la tutela, que está prevista para la protección de derechos fundamentales y que por ende, no pueden servir para cuestionar las providencias judiciales que resolvieron el proceso ordinario, como lo pretendió el demandante. 1.9. La impugnación El accionante solicitó que se revocara la sentencia de 15 de octubre de 2015 que denegó por improcedente la petición de amparo. En su extenso escrito de impugnación, en síntesis, aludió que la Sección Cuarta de esta Corporación le dio total credibilidad a los fundamentos planteados en la

sentencia que se cuestiona, refugiándose en el argumento de que no le está permitido al juez de tutela interferir con las valoraciones e interpretaciones que le son propias del juez ordinario, indicándose que su pretensión es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, fundamento que también considera violatorio de sus garantías constitucionales pues manifestó que “(…) así como no le es permitido al Juez de tutela tornarse en tercera ins

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