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CE-11001-03-15-000-2015-01429-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01429-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD Se contrae a determinar si es dable (…) examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó el fallo [que] ordenó al municipio de Floridablanca (Santander) realizar los trámites técnicos y administrativos tendientes a la adecuación de la construcción del Conjunto Multifamiliar Bucarica, sector 19, a las normas urbanísticas. (…) [L]a Sala observa que en el sub lite no se cumple el requisito de inmediatez (…), pues (…) se evidencia que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de abril de 2014 fue notificada por edicto que permaneció fijado entre el 27 y el 29 de mayo de la misma anualidad y la presente acción se interpuso ante esta Corporación el 21 de mayo de 2015, es decir, que excedió el término de 6 meses precisado por el Consejo de Estado, sin que exista razones que justifiquen su inactividad. Adicionalmente, se observa que (…) la tutelante no presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (…) ni radicó escrito de adición a la alzada interpuesta por el municipio de Floridablanca (Santander), por lo que no agotó los medios de defensa judicial contemplados en la ley. (…) la Sala concluye que las circunstancias propias del presente asunto no

satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone su rechazo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01429-00(AC)

Actor: OLGA LUCÍA RUIZ REYES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO

TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Olga Lucía Ruiz Reyes contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Olga Lucía Ruiz Reyes ocurre ante esta Corporación con el fin de solicitar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal

Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga. Como consecuencia de lo anterior, solicita se decrete la nulidad de la sentencia de 29 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso con radicado 2011-00250-01 y, en su lugar, se declare que no se han vulnerado los derechos colectivos de uso del espacio público, toda vez que el encerramiento del conjunto residencial está sobre bienes comunes de la copropiedad denominada Conjunto Familiar Bucarica, sector 19, de Floridablanca (Santander).

2. Hechos (fs. 1 a 11).

Relata la actora que el señor Gustavo Salcedo Barreto el 28 de octubre de 2011 instauró acción popular contra el municipio de Floridablanca (Santander) y el Conjunto Multifamiliar Bucarica, sector 19, en razón a que el encerramiento de dicho conjunto vulnera los derechos colectivos al ambiente sano, goce del espacio público, libertad de locomoción y seguridad, motivo por el cual se solicitó la demolición de los muros que lo delimitan. Que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga admitió la referida demanda, llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento el 22 de marzo de 2012 que declaró fallida por falta de fórmulas de arreglo y decretó las pruebas solicitadas por las partes, dentro de las que se encuentran el reglamento de propiedad horizontal del conjunto y certificaciones en las que consta que no existe proceso policivo al respecto. Dice que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión del Circuito de

Bucaramanga1 avocó conocimiento el 13 de diciembre de 2012 y mediante fallo de 28 de junio de 2013 amparó los derechos invocados y ordenó al municipio de Floridablanca (Santander) realizar los trámites técnicos y administrativos tendientes a la adecuación de la construcción del referido conjunto a las normas urbanísticas, pues legalmente no puede ser encerrado. Que contra la anterior decisión, el municipio demandado presentó recurso de apelación al considerar que no se vulneraron derechos colectivos y que realizó los programas de mantenimiento vial, empero el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, confirmó la decisión de primera instancia y determinó que los muros de encerramiento se construyeron sin el respectivo permiso.

3. TRÁMITE PROCESAL 1 El expediente con No. 2011-00250 pasó del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga de conformidad con las medidas de descongestión de que trata el Acuerdo No. PSAA 11-8367 del 219 de julio de 2011 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado admitió la presente acción a través de auto de 9 de junio de 2015 (fs. 27 a 28), se ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y Juez Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga y dispuso vincular al municipio de Floridablanca (Santander), en los términos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

3.1 Contestación de la demanda: 3.1.1 El Tribunal Administrativo de Santander se opuso a las pretensiones de la tutela (fs. 37 a 41), al expresar que la acción se interpuso después de transcurrido más de un año de haberse proferido la sentencia de 29 de abril de 2014, sin que la actora demostrara razones suficientes para justificar su inactividad, razón por la cual no cumplió el requisito de inmediatez y en esa medida debe ser rechazada por improcedente. Que la decisión tutelada se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con la norma aplicada y las interpretaciones del “operador judicial”, sin que se configure vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo, orgánico o procedimental, siguiéndose la línea jurisprudencial sobre la materia concreta; y de las pruebas allegadas al proceso se evidenció que el encerramiento del conjunto mediante muros se realizó sin la respectiva licencia urbanística, lo que interrumpe áreas de uso público como andenes y zonas verdes. Advierte que la sentencia de segunda instancia se profirió conforme al escrito de apelación presentado únicamente por el municipio de Floridablanca (Santander), por lo que debe entenderse que el Conjunto Multifamiliar Bucarica, sector 19 estuvo de acuerdo con la decisión del a quo. 3.1.2 El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga y el municipio de Floridablanca (Santander) no rindieron informe.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1Competencia.

Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de competencia para el reparto de la acción de tutela prevista en el Decreto 1382 de 2000, determinar en el presente caso, si hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 29 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, el cual ordenó al municipio de Floridablanca (Santander) realizar los trámites técnicos y

administrativos tendientes a la adecuación de la construcción del Conjunto Multifamiliar Bucarica, sector 19, a las normas urbanísticas. 2.4La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando

resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En el referido fallo SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y dijo que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas2, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente3, se 2 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 3 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: consideran pruebas inadmisibles4 o cuando la valoración resulta

abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20015, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, ‘deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo’, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 adujo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”6. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 constitucional, sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales, así: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, sino sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”.

El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión, vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente, en virtud del artículo 86 superior, es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial condujo a proferir la sentencia C-590 de 2005, en la “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 4 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y

cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. cual la Corte Constitucional destacó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de

aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como

ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que la hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Sobre este punto, indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Sobre este tópico, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el

funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación:

La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9. 2.5Sobre la inmediatez de la acción de tutela.

Resulta oportuno anotar que en lo atañedero a la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional precisó: “Se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla. Tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución”10 Asimismo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, en relación con el término razonable y oportuno para ejercer la acción de tutela contra providencia judicial, dijo lo siguiente: “Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la

protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor

Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Corte Constitucional sentencia T-189 del 20 de marzo de 2009 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica

que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto11. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional”12 (se destaca). En ese orden de ideas, la Sala acoge el término de seis (6) meses precisado por la Sala Plena de esta Corporación, como plazo oportuno y razonable contado a partir de la debida notificación de la providencia atacada mediante el ejercicio de la acción de tutela. 2.6Caso concreto. La accionante afirma que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al proferir los fallos de 28 de junio de 2013 y 29 de abril

de 2014, respectivamente, en la acción popular con radicado 2011-00250, mediante los cuales se protegieron los derechos al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público, y se ordenó al municipio de Floridablanca (Santander) realizar los trámites técnicos y administrativos tendientes a la adecuación de la construcción del Conjunto Multifamiliar Bucarica, sector 19, a las normas urbanísticas vigentes. En primer lugar, la Sala observa que en el sub lite no se cumple el requisito de inmediatez que hace viable la tutela contra providencias judiciales, pues en el folio 310 del expediente contentivo de la mencionada acción popular, se evidencia que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de abril de 2014 fue notificada por edicto que permaneció fij

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