CE-11001-03-15-000-2015-01439-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01439-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - No es una tercera instancia en la que se reclamen pretensiones que no fueron incluidas en el proceso judicial donde se profirió la sentencia que se cuestiona / ACCION CONTRACTUAL - Liquidación del contrato sin incluir el pago de intereses moratorios por no pago oportuno de la comisión de éxito Para la Sala, so pretexto del ejercicio de la acción de tutela, la parte actora pretende convertir este mecanismo en una instancia adicional… Es por lo dicho, que a juicio de la Sala, en el presente asunto, en realidad, no existe un argumento de disenso respecto de la providencia, sino, simplemente, una nueva exposición de las razones… Esto, buscando que el juez de tutela en aras de verificar si existe o no vulneración de derechos fundamentales analice la viabilidad del reconocimiento de esos intereses como si esta acción constituyera una nueva oportunidad de plantear pretensiones y solicitar el estudio de los argumentos expuestos en sede ordinaria. Considera la Sala que esta situación no es de recibo por cuanto no es el juez de tutela el encargado de analizar y evaluar lo expuesto en una decisión judicial menos aun cuando no existe un real cuestionamiento iusfundamental, en relación con la providencia judicial atacada sino, simplemente, una búsqueda por que se estudie un aspecto del recurso de apelación que se formuló contra la decisión de primera instancia dictada dentro de la acción contractual… Para la Sala, las razones expuestas por esta corporación son válidas y suficientes pues no es dable pretender, como lo hace la actora, que en el trámite de un recurso de apelación pueda formular pretensiones. Resulta claro para la
Sección que, si la parte actora consideraba que se debía reconocer el pago de intereses moratorios en la liquidación del contrato de prestación de servicios… y, además que este aspecto debió ser analizado y resuelto de fondo por el juez natural como pretensiones y peticiones en su condición de demandante, debió presentar dentro del proceso contractual fundamento de la presente acción la respectiva demanda de reconvención tal y como lo establece el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable). Finalmente, advierte la Sala que no puede olvidarse que el respeto y la protección del derecho al debido proceso no es solo un compromiso u obligación del juez de tutela, sino de todas las autoridades administrativas y judiciales… Por las anteriores razones, se negarán las pretensiones de la presente acción de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 50 / DECRETO 01 DE 1984
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01439-00(AC)
Actor: NIDIA PATRICIA NARVAEZ GOMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A De acuerdo con la regla de reparto establecida en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por
la señora NIDIA PATRICIA NARVÁEZ GÓMEZ.
ANTECEDENTES La señora NIDIA PATRICIA NARVÁEZ GÓMEZ instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”1, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.
1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “Así las cosas y teniendo en cuenta que he acreditado el cumplimiento de los requisitos genéricos y especiales que determinan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con el debido respeto solicito que en el fallo que emita esa H. Corporación se le ordene a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado adicionar la liquidación del contrato de prestación de servicios celebrado el 18 de septiembre de 2002 entre la fábrica de Licores del Tolima y Nidia Patricia Narváez Gómez, dispuesta en sentencia proferida el 12 de noviembre de 2014 dentro del proceso radicado bajo el número 73001233100020030066401, incluir los intereses de mora generados entre el 3 de marzo de 2003, fecha de radicación de la cuenta de cobro de la comisión de éxito por valor de $352.833.757 y la fecha de la sentencia, es decir, el 12 de noviembre de 2014”.
2. Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. El 18 de septiembre de 2002 la Fábrica de Licores del Tolima suscribió un contrato de prestación de servicios con la doctora NIDIA PATRICIA NARVÁEZ
GÓMEZ con el objeto de asesorar a dicha fabrica “…en el proceso de cobro que el Departamento del Tolima ha iniciado a través de las liquidaciones oficiales números 004 de septiembre 01 de 1998 y 004 de septiembre 6 de 2002, así como frente a los mandamientos de pago proferidos números 027 de septiembre 14 de 1 La tutela de la referencia se presentó el 25 de mayo de 2015. 1998, 029 de septiembre 16 de 2002”. Ese contrato fue adicionado con un otrosí del 30 de septiembre de 2002. 2.2. La Fábrica de Licores del Tolima, en ejercicio de la acción contractual, demandó a la señora NIDIA PATRICIA NARVÁEZ GÓMEZ con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios suscrito el 18 de septiembre de 2002 y el correspondiente otrosí y en consecuencia, se adoptara como liquidación un saldo a favor de la fábrica demandante del $10.000.000. Como pretensiones subsidiarias se solicitó que se declare el cumplimiento por parte de la fábrica demandante de sus obligaciones contractuales y, como consecuencia, se adoptara una liquidación en la que figurara un saldo existente a favor del contratista de cero. 2.3. El proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que en fallo del 11 de mayo de 2007 resolvió acceder a las pretensiones subsidiarias de la demanda. Como fundamento de lo anterior expuso: “(…) Respecto del cumplimiento del contrato por parte de la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA, del expediente se puede extraer de manera clara el cumplimiento
por parte de la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA de cada una de sus obligaciones, entre la más importante el pago de los honorarios ($10.000.000) de la señora NIDIA PATRICIA NARVÁEZ, cumplimiento que consideramos exagerado debido a que se le canceló una suma de dinero bastante alta, cuando las actuaciones de la demanda no cumplieron los fines, ni llenaron las expectativas para la cual fue contratada. Igualmente, se ordenará la liquidación del contrato de conformidad con lo solicitado en la demanda, señalando que el valor pactado en el contrato ($10.000.000) ya fue cancelado, la cual se efectúa así:
VALOR DEL CONTRATO $10.000.000
SALDO A CARGO DE LA FABRICA DE LICORES $10.000.000
SALDO EXISTENTE $0”. 2.4. La señora NIDIA PATRICIA NARVÁEZ GÓMEZ apeló esa decisión ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, el que en providencia del 12 de noviembre de 2014 modificó la sentencia de primera instancia en el siguiente sentido: “2º. Disponer la liquidación del contrato de prestación de servicios suscrito el 18 de septiembre de 2002 entre la Fábrica de Licores del Tolima (en acuerdo de reestructuración) y Nidia Patricia Narváez Gómez en la siguiente forma:
VALOR EJECUTADO DEL CONTRATO: $361.364.156
VALOR PAGADO: $ 10.000.000
VALOR A FAVOR DE NIDIA PATRICIA NARVÁEZ GÓMEZ $351.364.156”.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Sostuvo la tutelante que se vulneraron sus derechos fundamentales al excluir los intereses moratorios de la liquidación del contrato realizada en la providencia controvertida con el argumento de que la Fábrica de Licores del Tolima no lo había pedido en la demanda.
Expuso que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por cuanto desconoció el numeral 8ª del artículo 4º de la Ley 80 de 1993 según el cual es deber de la entidad contratante adoptar las medidas necesarias para mantener durante la ejecución del contrato las condiciones económicas y financieras existentes al momento de contratar, para lo que se utilizaran entre otras cosas, el pago de los intereses moratorios. Agregó que “… el no pago o el pago a destiempo de la obligación de la entidad pública contratante atinente al valor del contrato, produce perjuicios al contratista que se materializan en el reconocimiento de intereses moratorios cuya tasa puede ser pactada por las partes o, en su defecto y tal como ocurrió en este caso, es del 12% anual sobre el valor histórico actualizado de la obligación dineraria incumplida”. Indicó que además se desconoció el artículo 50 de la ley 80 de 1993 que establece que las entidades públicas deben responder por las actuaciones que causen perjuicios a sus contratistas por lo que “…el no pago de la comisión de pago causada a favor de la contratista, configuró una causal generadora de responsabilidad a cargo de la Fábrica de Licores del Tolima, equivalente al monto de los perjuicios causados al contratista, equivalentes a los intereses de mora…”.
Así mismo, refirió que se inaplicó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 que consagra que los contratos de tracto sucesivo serán objeto de liquidación en la que constarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar y, por ende, “la determinación del monto de los intereses moratorios a cargo de la entidad pública contratante es un factor que ineludiblemente debe ser incluido dentro de la operación del contrato”. 3.2. Expuso que se incurrió en un defecto fáctico por cuanto esta corporación sin soporte probatorio afirmó que para la fecha de la sentencia atacada, la Fábrica de Licores del Tolima se encontraba inmersa en un proceso de reestructuración regulado por la ley 550 de 1999 y por eso el pago de los intereses moratorios debían sujetarse a dicha norma. Resaltó que no tuvo en cuenta esta corporación que la terminación del acuerdo de reestructuración de dicha fábrica se terminó el 28 de octubre de 2013 y por lo tanto en ese caso “…el reconocimiento y pago de los intereses de mora se rigen por la ley 80 de 1993 y no por la ley 550 de 1999, toda vez que para la fecha de la sentencia contra la cual se dirige la presente acción de amparo, el proceso de reestructuración de pasivos se encontraba terminado”.
4. Trámite procesal Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 5 de junio de 2015, se ordenó notificar a las partes y se vinculó a la Fábrica de Licores del Tolima, como tercero interesado en las resultas de la presente tutela (fl. 82).
5. Intervenciones
5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por conducto del magistrado Hernán Andrade Rincón, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción para lo que indicó que la providencia controvertida no vulneró los derechos fundamentales de la actora. Señaló que si bien la actora refirió en el recurso de apelación que tenía derecho a reclamar intereses contra la Fábrica de Licores del Tolima, lo cierto es que esa situación no constituyó petitum del debate judicial por cuanto la señora NARVÁEZ GÓMEZ actuaba como parte demandada dentro del proceso ordinario y en su momento no presentó demanda de reconvención para proponer pretensiones propias ni tampoco planteó excepciones o defensa que permitieran un pronunciamiento en ese sentido. Agregó que “…a través de la acción de tutela la accionante no puede pretender que se adicione la sentencia proferida en el proceso contractual, toda vez que el aspecto de los intereses se encontró por fuera de la litis, de acuerdo con la demanda y que a su vez la demandada no presentó pretensión de incumplimiento y reconocimiento de intereses - no contrademandó en ese sentido ni en relación con la declaración de liquidación pretendida por la Fábrica de Licores del Tolima-”. Explicó que no se configura un defecto sustantivo por cuanto los artículos que alega como desconocidos se refieren a eventos de ajuste de pretensiones por desequilibrio contractual y de reconocimiento de perjuicios por la declaratoria de incumplimiento del contrato, aspectos que no fueron materia de las pretensiones del proceso cuya sentencia se cuestiona.
Indicó que “…la tutela no es el mecanismo idóneo para pedir una adición a la sentencia prevista en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, la cual no procedía en este caso, además de que, de conformidad con la norma citada, la complementación o adición solo pudo solicitarse dentro del término de ejecutoria dela sentencia, habiendo sido ésta notificada por edicto entre el 20 y 24 de noviembre de 2014, según indica la propia accionante”. Refirió que no existe una indebida valoración de las pruebas referentes al acuerdo de reestructuración de la Fábrica de Licores el Tolima y que otra cosa es que se hubiese llegado a una conclusión diferente a la de la actora. Agregó que “…no es cierto que la sentencia hubiera desconocido la prueba de la finalización del Acuerdo de Reestructuración, por cuanto lo que estimó es que los intereses se gobernaban por dicho Acuerdo, además de que no se cobraban en el proceso sub judice”. 5.2 La Fábrica de Licores del Tolima, por medio de apoderada judicial, indicó que no hay lugar a reconocer los intereses de mora que reclama la accionante pues, a su juicio, lo que procede es que se deje sin efectos la totalidad del fallo dictado por la Sección Tercera de esta corporación, tal y como se solicitó en la acción de tutela que promovió la mencionada fabrica en contra del fallo del que ahora se solicita la complementación. Refirió que la ahora tutelante presentó un proceso ordinario que tenía como fin liquidar el contrato suscrito con la fábrica demandante y que en fallo el 3 de abril
de 2008 se negaron las pretensiones por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada razón por la que alegó que la acción de tutela de la referencia es improcedente porque lo que busca es convertir esta acción en una tercera instancia. Afirmó que “…para una entidad como la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA, esta clase de decisiones que afecten su patrimonio en especial porque la factoría no cuenta con los recursos financieros para el pago de unas sumas de dinero por una sentencia por los mismos hechos, los cuales ya habían hecho tránsito a cosa juzgada; MUCHO MENOS SERIA VIABLE EL PAGO DE SUMAS DE DINERO POR CONCEPTO DE INTERESES DE MORA, CUANDO YA EXISTE UN FALLO QUE HACE TRÁNSITO A COSA JUZGADA EL CUAL DECIDIÓ QUE NO HAY LUGAR A LA PRIMA DE ÉXITO, QUE LA FÁBRICA NO LE DEBÍA SUMA ALGUNA A LA SEÑORA NIDIA PATRICIA NARVÁEZ Y POR TANTO NO SE
GENERAN NINGUNOS INTERESES DE MORA”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” incurrió en defecto sustantivo y/o en un defecto fáctico al proferir la sentencia de segunda instancia dentro de la acción contractual promovida por la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA en contra de la señora NIDIA PATRICIA NARVÁEZ GÓMEZ, al liquidar el contrato suscrito entre dichas partes con un saldo a favor de la señora NARVÁEZ GÓMEZ de $351.364.156 pero sin incluir el pago de intereses moratorios.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y mediante la sentencia de julio 31
de 2012, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto3. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. Según la providencia: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten
violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]” 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución4. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo.
3. Del caso en concreto 3.1. Tal como se señaló por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de agosto 5 de 20145, este requisito “…tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege ‘el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)’6; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para ‘involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones’7”.
De conformidad con dicha providencia, “[q]ue el asunto ‘tenga relevancia constitucional’, que afecte ‘derechos fundamentales de las partes’, es un requisito 4 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios8”. Para la Sala Plena, “El primer elemento dice [sic] relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de ‘relevancia constitucional’, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional9. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”10. 3.2. Para la Sala, so pretexto del ejercicio de la acción de tutela, la parte actora pretende convertir este mecanismo en una instancia adicional, con el fin de lograr que se acojan en su integridad los argumentos planteados en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia en su calidad de demandada dentro de la acción contractual fundamento de la presente acción, toda vez que sus argumentos se restringieron a reiterar los expuestos en ese recurso. Es por lo dicho, que a juicio de la Sala, en el presente asunto, en realidad, no existe un argumento de disenso respecto de la providencia, sino, simplemente,
una nueva exposición de las razones dadas dentro de la acción ordinaria, sin que 8 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 9 En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. estas tengan la virtualidad mínima de fundamentar los presuntos defectos que se alegan de la providencia. 3.3. Lo anterior por cuanto, como se expuso en el acápite de fundamentos de la acción, en el caso bajo estudio la señora NIDIA PATRICIA NARVÁÉZ GÓMEZ indica que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales,
por el no reconocimiento de los intereses moratorios a los que consideraba tenía derecho por el no pago oportuno de la comisión de éxito que se pactó en el contrato de prestación de servicios suscrito con la Fábrica de Licores del Tolima. Esto, buscando que el juez de tutela en aras de verificar si existe o no vulneración de derechos fundamentales analice la viabilidad del reconocimiento de esos intereses como si se esta acción constituyera una nueva oportunidad de plantear pretensiones y solicitar el estudio de los argumentos expuestos en sede ordinaria. Considera la Sala que esta situación no es de recibo por cuanto no es el juez de tutela el encargado de analizar y evaluar lo expuesto en una decisión judicial menos aun cuando no existe un real cuestionamiento iusfundamental, en relación con la providencia judicial atacada sino, simplemente, una búsqueda por que se estudie un aspecto del recurso de apelación que se formuló contra la decisión de primera instancia dictada dentro de la acción contractual promovida por la Fábrica de Licores del Tolima en contra de la señora Narváez Gómez y que, a juicio de la tutelante, no fue objeto de pronunciamiento por parte de la corporación accionada. 3.4. Considera la Sala que no le asiste razón a la parte actora. Lo cierto es que el juez natural de la causa (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”) de modo razonable y razonado, se pronunció y dejó claramente establecido las razones por las que consideró que no había lugar a referirse a este aspecto. Lo dicho, si se tiene en cuenta que en el fallo del 12 de noviembre de 2014 se
expuso que “…de acuerdo con el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo no tiene lugar pronunciamiento alguno en relación con el pago de intereses mencionado en el recurso de apelación, toda vez que éste aspecto se encuentra por fuera de la causa petendi fijada por la parte demandante en el presente proceso, amén de que el régimen legal del acuerdo de reestructuración de la Fábrica de Licores del Tolima establecido bajo la ley 550 de 1999 es el que gobierna el pago de los pasivos correspondiente”. 3.5. Para la Sala, las razones expuestas por esta corporación son válidas y suficientes pues no es dable pretender, como lo hace la señora NIDIA PATRICIA NARVÁEZ GÓMEZ, que en el trámite de un recurso de apelación pueda formular pretensiones. Resulta claro para la Sección que, si la parte actora consideraba que se debía reconocer el pago de intereses moratorios en la liquidación del contrato de prestación de servicios suscrito con la Fábrica de Licores del Tolima y, además que este aspecto debió ser analizado y resuelto de fondo por el juez natural como pretensiones y peticiones en su condición de demandante, debió presentar dentro del proceso contractual fundamento de la presente acción la respectiva demanda de reconvención tal y como lo establece el artículo 21711 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable). Esa es la figura que permite al juez de la causa estudiar y decidir sobre las pretensiones que se presentan tanto por el demandante como por el demandado de la demanda inicial (que pasa a ser demandante en la demanda de
reconvención) y, por ende, en uso de este mecanismo fue que debió la ahora tutelante solicitar la liquidación del contrato de prestación de servicios suscrito con la Fábrica de Licores del Tolima con la inclusión de los intereses moratorios a los que consideraba tener derecho. Todo, en observancia de la jurisprudencia del Consejo de Estado que define esta figura como “…'un acto procesal de petición mediante el cual el demandado deduce oportunamente contra el actor una acción propia, independiente o conexa con la acción que es materia de la demanda, a fin de que ambas sean sustanciadas y decididas simultáneamente en el mismo proceso’.12 Con la demanda de reconvención, la ley persigue evitar la proliferación de procesos, en aras del principio de economía procesal; no se dirige contra las pretensiones del demandante, sino que formula unas nuevas en su contra, quien, a partir de ese momento, también adquiere la calidad de demandado. Uno de los ejemplos evidentes del fenómeno de acumulación de acciones, es el de la demanda de 11 ARTÍCULO 217. Modificado por el art. 54, Decreto Nacional 2304 de 1989. En los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 12 RICER ABRAHAM, “Reconvención”, en Enciclopedia Jurídica Omeba, t.XXIV, Buenos Aires, Edic. Omeba,
1967, pág., 95. reconvención. Al presentarse, se acumulan las demandas, para ser tramitadas en un solo proceso, las partes adquieren la doble calidad de demandantes y demandados, pero frente a relaciones jurídicas diversas.13…”14
4. Lo que existe en el fondo, es un desacuerdo con el análisis y las conclusiones a las que llegó el Juez Natural. Desacuerdo que no puede ser desatado mediante el ejercicio de la acción de tutela, porque se vulneraría la autonomía funcional de aquél, y se convertiría esta acción en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los jueces cuando no actúan como jueces de tu
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